Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 32/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 4/2009 de 11 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO
Nº de sentencia: 32/2010
Núm. Cendoj: 28079370202010100001
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00032/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 4/2009
Ilmos. Sres. Magistrados:
PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En MADRID, a once de enero de dos mil diez.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 358/2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 58 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 4/2009, en los que aparece como parte apelante Adelaida , Carlos y David , y como apelado COMUNIDAD DE PROPIETAERIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE MADRID, sobre impugnación de acuerdos L.P.H., siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Madrid, en fecha 14 de mayo de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente el escrito inicial de demanda presentado por el Procurador de los Tribunales Doña María José Moreno Díaz en nombre y representación de Doña Adelaida , Don Carlos y Don David debo absolver y absuelvo a la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la calle DIRECCION000 NUM000 de Madrid de cuantas peticiones se hubiesen formulado en su contra, con imposición de costas a la parte demandante.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia dictada en la primera instancia se ha alzado la representación procesal de los demandantes DOÑA Adelaida , DON Carlos y DON David que articula su recurso, combatiendo todos y cada uno de los fundamentos de derecho de la resolución apelada, lo que nos obliga, por razones puramente sistemáticas, a ordenar la impugnación en dos motivos, que deben ser examinados por separado: el primero relativa a la alegada nulidad del acuerdo adoptado en el punto tercero del orden del día por la Junta ordinaria de 20 de mayo de 2004, y el segundo relativo a la nulidad de determinados acuerdos de las Juntas de 23 de febrero y de 12 de diciembre de 2006.
SEGUNDO: En cuanto al primero de los acuerdos, la parte apelante, frente a la apreciación por el Juzgado de la caducidad de la acción al amparo de lo previsto en el artículo 18 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , insiste en que el acuerdo es nulo de pleno derecho por ser contrario a la ley y, por tanto, insubsanable por el mero transcurso del tiempo.
Tal alegación no puede ser acogida. Del acta 1/04 aportada con el escrito de demanda resulta que el punto tercero del orden del día por la Junta ordinaria de 20 de mayo de 2004 de la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 NUM000 de Madrid, trataba concretamente sobre "presentación y aceptación de presupuestos de ejecución de reforma de cubierta, escalera, portal e instalación del ascensor".
Los tres primeros apartados fueron aprobados por unanimidad de los asistentes.
El acuerdo relativo a la instalación del ascensor se aprobó por mayoría de 3/5 de los asistentes, que representaban el 58.6750 % de las cuotas de participación.
Los citados acuerdos no fueron impugnados, presentándose la demanda rectora de los presentes autos con fecha 18 de febrero de 2007, esto es, más de dos años y medio después, una vez llevada a efecto la nueva instalación.
TERCERO: De lo anteriormente expuesto, resulta que el acuerdo de instalación, aunque hubiera podido adolecer en su momento de defecto en el "quorum" exigido para su aprobación en el artículo 17, regla 1ª, párrafo segundo, de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal , circunstancia que no consta al no haberse acreditado discrepancia por escrito de los propietarios ausentes dentro del plazo de treinta días previsto en el párrafo cuarto de la citada regla 1ª, habría quedado totalmente sanado, como acertadamente razona la sentencia apelada, al no haber sido impugnado en el plazo de un año previsto en el apartado 3. del artículo 18 de la Ley especial.
A estos efectos, resulta absolutamente irrelevante que para la nueva instalación fuera necesario ocupar el espacio bajo escalera para la instalación de la maquinaria, espacio que forma parte de un local (trastero) privativo, pues consta autorización del copropietario afectado (que depuso como testigo en el juicio). También que se abonara en compensación por la citada ocupación la suma de 4.000 o 4.500 euros, pues ello en modo alguno afecta a la esencia del acuerdo comunitario alcanzado, pues la voluntad colectiva no era otra que la de dotar a la finca de una nueva instalación que se considera en nuestra realidad social imprescindible, máxime si se tiene en cuenta la circunstancia de que parte de los vecinos son personas de avanzada edad y con movilidad reducida.
Tampoco puede considerarse la citada cesión contraria a norma imperativa alguna. La parte actora, como destaca la sentencia apelada, no cita en la demanda la disposición legal que considera infringida y de la que pretende derivar el efecto de nulidad de pleno derecho por su supuesta contravención, mientras que en el presente recurso se limita a alegar infracción del Capitulo II de la Constitución, especialmente los artículos 14, 18 y 19 .
Este Tribunal no aprecia que el acuerdo impugnado vulnere el derecho de igualdad ante la ley de los recurrentes, pues resulta vinculante en igual medida para todos los comuneros y, por otra parte, no alcanza a comprender en qué medida pudiera afectar a los demás derechos reconocidos en los artículos que cita como infringidos: honor, intimidad personal y familiar y propia imagen; inviolabilidad del domicilio y secreto de las comunicaciones; libre elección de residencia y circulación.
A nuestro juicio nos encontramos ante un intento de atacar, fuera de los cauces legales previstos por la ley, un acuerdo comunitario que ha devenido inimpugnable por el transcurso del tiempo unido a la propia inactividad de los demandantes, que permitieron sin reparo que la instalación se llevara a efecto, pretendiendo ahora, más de dos años y medio después de alcanzado, la demolición de lo construido y la restauración de la finca a su estado primitivo, pretensión que ha de considerarse totalmente injustificada, habiendo sido correctamente rechazada por el Juzgador de instancia.
CUARTO: En cuanto a los acuerdos 1º y 2º del orden del día de la Junta ordinaria de 23 de febrero de 2006, así como los acuerdos tomados correspondientes al punto primero del orden del día de la Junta ordinaria de 12 de diciembre de 2006, cuya nulidad igualmente se solicita, debemos señalar que la demanda no contiene razonamiento alguno en virtud del cual puedan considerarse nulos los citados acuerdos.
En todo caso parece deducirse de todo lo alegado que el motivo de nulidad alegado es que se incluyó a los apelantes en el listado de morosos sin derecho a votar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 15.2 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal , al no estar al corriente del pago de las deudas vencidas.
Lo cierto es que, de la prueba practicada, se desprende que los demandantes aparecen incluidos en listado de morosos en el acta 1/2006 del Libro de Actas de la Comunidad, por importantes cantidades (folio 61 de los autos), situación de morosidad ratificada por la testifical del administrador de la Comunidad de Propietarios, que aclaró que no estaban al corriente del pago de las derramas derivadas de las obras de instalación del ascensor, cuyas obras y presupuestos habían sido ya previamente aprobados en Junta.
Idéntica situación de morosidad se aprecia en la Junta de 12 de diciembre de 2006.
Pese a las alegaciones de la parte recurrente, ésta no ha probado que en las fechas en que se celebraron las Juntas cuyos acuerdos se impugnan, estuviera al corriente de las deudas vencidas con la Comunidad por derramas por instalación del ascensor del ascensor por lo que la privación del voto en ambas debe considerarse plenamente ajustada a derecho.
QUINTO: Por lo expuesto, procede la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por DOÑA Adelaida , DON Carlos y DON David , con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia (artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Adelaida , DON Carlos y DON David contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2008 , recaída en procedimiento ordinario seguido con el nº 358/2007 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Madrid, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos, e imponemos a la parte recurrente las costas originadas por su recurso.
Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a preparar en el plazo de cinco días ante este mismo órgano jurisdiccional, en los términos y con los requisitos establecidos en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J . aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

