Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 32/2010, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 90/2009 de 26 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, RICARDO JAVIER
Nº de sentencia: 32/2010
Núm. Cendoj: 31201370022010100033
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 32/2010
Presidente
D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ
Magistrados
D. EDUARDO VALPUESTA GASTAMINZA
D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ (Ponente)
En Pamplona/Iruña , a 26 de marzo de 2010 .
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 90/2009 , derivado de los autos de Impugnación de Tasación de Costas nº 360/2008 , del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tudela ; siendo parte apelante, el ejecutante/impugna do, D. Pedro Enrique , r epresentado por la Procuradora Dª ARANCHA PÉREZ RUIZ y asistido por el Letrado D. JON LAFUENTE LOPATEGUI ; parte apelada, la ejecutada/impugna nte , AXA AURORA IBERICA, S.A. , representada por el Procurador D. MIGUEL LEACHE RESANO y asistida por el Letrado D. JOSÉ LUIS EQUIZA LARREA .
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 9 de enero de 2009 , el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tudela , dictó Sentencia en autos de Impugnación de Tasación de Costas 360/2008 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Se ESTIMA la impugnación de tasación de costas interpuesta por el procurador de los Tribunales D. Miguel Arnedo Jiménez, en nombre y representación de la Compañía AXA respecto del carácter indebido de las costas en los autos de ejecución 468/2005.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas.
Contra la presente sentencia cabe recurso de apelación que deberá presentarse ante este juzgado, y del que en su caso entenderá la audiencia Provincial de Navarra."
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte impugnante , D. Pedro Enrique .
CUARTO.- La parte apelada, la impugnada, AXA AURORA IBERICA. S.A. , evacuó el traslado para alegaciones a través de su representación procesal, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia y con condena en costas al recurrente.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la esta Sección Segunda, donde se formó el Rollo de Apelación sentencias restantes nº 90/2009 , señalándose el día 31 de julio de 2009 para su deliberación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales; a excepción del plazo para dictar sentencia por acumulación de ponencias.
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante el correspondiente escrito la representación procesal de D. Pedro Enrique instó la práctica de la tasación de costas contra Axa Aseguradora Ibérica, S.A. correspondientes a la ejecución de títulos judiciales nº 468/2005, alegándose que "habiéndose condenado a la demandada al pago de las costas del procedimiento, interesa al derecho de esta parte y de conformidad al Artº 242 y ss. de la LEC. 1/2000 se practique la oportuna tasación de Costas, para lo que acompaño minuta de derechos del Procurador suscribiente y Letrado, dándose traslado de las mismas a las partes".
Dicha ejecución se inició a virtud de demanda ejecutiva respecto de la sentencia dictada en primera instancia en el procedimiento Ordinario nº 444/2004 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Tudela , dictada el 1 de abril de 2005, y por la que se condenaba a dicha aseguradora a pagar al actor, el Sr. Pedro Enrique , "la suma de ciento treinta y un mil trescientos dos euros con cincuenta y siete céntimos (131.302,57 €), más los siguientes intereses:
El interés del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , por la cuantía de 83.302,57 €, desde la fecha de producción del siniestro (29-2-00) hasta la fecha de su completo pago.
El interés legal del dinero de la cantidad de 48.000 € desde la interposición de la demanda, hasta la fecha de esta resolución y desde esta fecha el interés legal del dinero incrementado en dos puntos hasta su completo pago".
Por el mencionado Juzgado, en fecha de 9 de junio de 2005 se dictó Auto despachando ejecución cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
1.- SE DESPACHA EJECUCION a instancias del Procurador D/Dña. JUAN BOZAL DE ARÓSTEGUI en nombre y representación de D/Dña. Pedro Enrique , parte ejecutante, frente a D/Dña. SEGUROS AXA Y parte ejecutada por las siguientes cantidades:
131.302,57 EUROS DE PRINCIPAL, 86.974,53 EUROS DE INTERESES VENCIDOS Y 65.483,13 PRESUPUESTADOS INICIALMENTE PARA LOS INTERESES QUE PUEDAN DEVENGARSE DURANTE LA EJECUCION.
Previamente a despachar la ejecución requiérase a la parte actora de conformidad con el artículo 589 de la LEC :
2.- Requiérase a la parte ejecutada para que cumpla lo anterior en el plazo de VEINTE DIAS, computado desde la notificación de la presente resolución.
3.- Adviértasele en el requerimiento que si no cumple lo ordenado en el plazo señalado por el tribunal, el ejecutante podrá pedir que se le faculte para encargarlo a un tercero, a costa del ejecutado, o reclamar el resarcimiento de daños y perjuicios.
Notifíquese esta resolución al/a los ejecutado/s con entrega de copia del escrito solicitando la ejecución, sin citación ni emplazamiento, para que, en cualquier momento pueda personarse en la ejecución.
Esta resolución es firme y contra la misa no cabe recurso alguno (artículo 555.1 ), sin perjuicio de que el/los deudor/res pueda/n oponerse a la ejecución despachada dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de este Auto".
Asimismo, con posterioridad al dictado del referido Auto despachando ejecución, la representación procesal de D. Pedro Enrique presentó nuevo escrito con el siguiente suplico: "Que tenga por evacuado mediante el presente escrito reiterativo del interpuesto en fecha 28 de julio de 2005 en relación al Auto de Despacho de Ejecución de fecha 9 de junio de 2005 por importe de 131.302,57 € de principal, 86.974,53 € de intereses vencidos y 65.483,13 € presupuestados para los intereses que puedan devengarse durante la ejecución y costas de ésta, y dado que hasta la fecha la ejecutada ha consignado 219.034,81 € que han sido entregadas a esta representación, fuera del ámbito del proceso de ejecución, a pesar de que por la ejecutada no se indicó que la misma fuera consignada para entrega a mi representado, se debe dar traslado a esta representación para liquidar los correspondientes intereses y tasar las costas causadas en la ejecución y una vez firmes las mismas se solicita de SSª Iltma que dado el tiempo transcurrido se procesa sin más dilación al embargo de los bienes de la ejecutada ya debidamente señalados por esta representación, debiendo seguir el procedimiento por los trámites legales pertinentes".
Igualmente, la representación procesal de Axa Aurora Ibérica, evacuando el traslado conferido presentó escrito cuyo suplico es del siguiente tenor literal: "Que tenga por presentado este escrito, solicitando del Juzgado, se entregue la cantidad consignada en su día en el Juzgado, tanto por el principal e intereses fijados en Sentencia, en concreto la cantidad de 219.034,81 €, aunque según liquidación hecha de adverso, la cantidad que solicita sea 218.277,10 €.
En cuanto a la cantidad de 65.483,13 € que se detalla en el despacho de ejecución presupuestados para los intereses que se devenguen durante la ejecución, a la vista de que esta parte ya consignó y no se opone a su entrega, entendemos que no procedería ninguna cantidad en tal concepto, ya que tales intereses no se generaran.
Subsidiariamente, si el Juzgado entendiera que se habían generado intereses, desde que esta parte consignara en el Juzgado tanto el principal como los intereses fijados en Sentencia, hasta la fecha de la demanda de ejecución provisional, en donde esta parte expresamente manifiesta que no nos oponemos a su entrega, dado que se consignó con fecha 11 de Abril de 2005, y por tanto que ha transcurrido escaso tiempo hasta el actual momento, que modere dicha cantidad atendiendo a las circunstancias expuestas, ya que esta parte no se opone a la entrega de las cantidades consignadas en su día en el Juzgado por principal e intereses, y que en tal caso, conforme al criterio de su Señoría, se practicara liquidación de intereses por el Sr. Secretario".
Finalmente, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tudela se dictó Providencia del siguiente tenor literal:
"Dada cuenta, los anteriores escritos presentado por los Procuradores Bozal, y Arnedo, únanse a los autos de su razón, visto el contenido, quede sin efecto el despacho de la ejecución de auto 9 de junio de 3005 , entréguese a la ejecutante, el principal y cantidad fijada en Sentencia en concepto de intereses, y que fue consignada en su día para apelar.
En cuanto a los intereses vencidos, requiérase al SR. Bozal, a fin de que presente propuesta de los mismos, toda vez que con la consignación para apelar no cesan de correr los intereses, hasta que por la parte ejecutada no insta la entrega del dinero a la acreedora el pago en su escrito de 15 de junio".
Con estos antecedentes procesales y dado traslado a la representación procesal de Axa Aseguradora Ibérica, S.A., de la tasación de costas practicada, por ésta se presentó escrito de impugnación por considerarlas indebidas, fundamentando tal impugnación en las siguientes alegaciones:
"PRIMERO.- Esta parte, antes de instarse la demanda de ejecución provisional, procedió a consignar con fecha 11 de abril de 2005, tanto el principal como los intereses objeto de condena.
Ello se puso en conocimiento tanto del Juzgado como de la parte adversa, en el anuncio del recurso de apelación.
Por tanto, esta parte ya había manifestado su voluntad de cumplir con dicha resolución judicial, consignando todo lo fijado en sentencia.
SEGUNDO.- Instada demanda de ejecución, se dicta auto judicial con fecha 9 de junio de 2005, en donde ya el propio Juzgado , conocedor de lo expresado en el apartado anterior, siguió con el trámite de despacho de la ejecución, fijando unas cantidades pero tan sólo por principal e intereses, y no así en el concepto de costas, ya que la conducta de esta parte al consignar tanto el principal como los intereses, no le hacía merecedor de una imposición de costas.
TERCERO.- Ante dicho auto judicial, esta parte presentó un escrito, en donde se relataba al Juzgado que ya se había consignado en el Juzgado tanto el principal, como los intereses devengados, además de otra serie de consideraciones.
Hoy es el día que el Juzgado, tras ese trámite nada ha resuelto conforme a lo previsto en el artículo 529 y 531 L.E.C .
En efecto, el Juzgado a la vista del escrito presentado por esta parte, debiera haberse pronunciado sobre una eventual condena en costas. Nada de ello existe, razón por la cual no puede practicarse una tasación de costas, si previamente no existe una condena.
Entendemos y creemos que el efecto que tiene la condena en costas, en materia de ejecución, es condenar la conducta reticente del ejecutado a cumplir con lo fijado en sentencia, pero ello no puede producirse cuando previamente a la presentación de la demanda de ejecución, se consigna en el Juzgado, tanto el principal como los intereses de la sentencia dictada.
En suma:
Para la práctica de la tasación de costas, faltaría una resolución que condenare a esta parte por dicho concepto, pero en todo caso, esta entidad manifestó su voluntad de cumplir con la sentencia, al consignar mucho tiempo antes de presentarse la demanda de ejecución, tanto el principal como los intereses".
SEGUNDO.- La sentencia dictada en la primera instancia estimó la impugnación formulada de conformidad con la siguiente fundamentación jurídica:
"Primero.- En el presente caso la parte ejecutante reconoce conocer desde el principio que la parte contraria consignó la cantidad fijada en sentencia en concepto de principal e intereses a los efectos de preparar el Recurso de Apelación, y así se refleja de lo actuado en la vista de juicio, como de la documental aportada por la parte. Por ello la parte ya tenía conocimiento de la capacidad patrimonial de la contraria para hacer frente al pago de la cantidad fijada en sentencia, siendo desproporcionado y contrario a las reglas de la buena fe, el que solicitara el despacho de la ejecución acudiendo al procedimiento de vía de apremio para conseguir el cobro de dichas cantidades, cuando hubiera sido suficiente instar una ejecución provisional de la sentencia solicitando la entrega de la cantidad que ya sabía consignada, y sin perjuicio de la solicitud que a tal efecto hubiera podido cursar fuera del procedimiento de ejecución.
Por la parte contraria, tal y como consta en la documental aportada en juicio, dentro del plazo conferido tras dictarse el auto despachando ejecución, se manifiesta su no oposición a que dicha cantidad se entregue a la parte ejecutante, cumpliendo así con el pago tan pronto como tuvo conocimiento del procedimiento de ejecución, entendiéndose que no se produce ninguna actuación de la parte ejecutante de donde se generen costas ya que el mero hecho de instar la ejecución provisional sin más no es generador de las mismas.
A mayor abundamiento indicar que por providencia de fecha 18 de octubre de 2005 se recoge textualmente "quede sin efecto el despacho de la ejecución de auto 9 de junio de 2005 ", no pudiéndose por ello imponer costas en una ejecución que quedó sin efecto, posiblemente por el despropósito de la misma desde su inicio".
TERCERO.- Frente a la sentencia anterior se interpone recurso de apelación por la representación procesal de D. Pedro Enrique solicitando de esta Audiencia Provincial "dicte sentencia que revoque la de instancia, y resolviendo sobre la cuestión que es objeto de proceso, estime en su integridad el presente Recurso".
Tras referirse a los antecedentes procesales que ya han quedado expuestos en el primer fundamento de derecho de la presente resolución, la parte recurrente fundamenta su recurso en los siguientes términos:
"Por tanto en el presente caso la cuestión litigiosa se plantee desde una óptica esencialmente jurídica. Es decir, si las costas derivadas de una ejecución provisional han de ser soportados por el ejecutante provisional o por el ejecutado provisionalmente.
La situación no está explícitamente regulada en el titulo dedicado a la "Ejecución provisional", pero sí puede deducirse del contenido de los preceptos que la regulan (artículo 524 y siguientes L.E.C .).
La jurisprudencia ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la cuestión en diversas ocasiones, exponiendo su criterio favorable a la imputabilidad de las costas de la ejecución provisional a quien las ha originado; es decir, al ejecutado No puede calificarse le actitud del ganador de la sentencia recurrida como un capricho, sino como un derecho y, por ende, con el correspondiente deber del vencido provisionalmente de acceder y cooperar con esa ejecución. Sin perjuicio de su derecho a resarcirse de los daños que la "provisionalidad" le hubiera originado si, por fin, triunfase su tesis mediante los pertinentes recursos.
Únicamente se exime del derecho del ejecutante provisional el concepto de "petición de ejecución", puesto que en la ejecución definitiva sí que debe de cumplirse a iniciativa del ejecutado, que conoce el resultado de su obligación inapelable; mientras que en la provisional, sólo existirá ejecución cuando el triunfador provisional así lo inste, lo que no puede ser conocido por el perdedor provisional hasta que la otra parte no le notifica su deseo a ejercitar esta facultad (que puede o no ejercer).
realiza el artículo
La nueva regulación de le ejecución provisional cambia en buena medida la teleología de la precedente normativa. La ejecución provisional de sentencias de condena dineraria exige llegar al final, es decir, al pago de la condena a favor del ejecutante provisional, y sin fianza ni caución alguna. Es bien cierto que no hay ningún precepto específico que regule de forma directa las costas, más concretamente, su imposición en la fase de ejecución provisional. Sin embargo, no podemos olvidar la remisión genérica y subsidiaria que realiza el art. 524 de la LEC , a las reglas, normas y formas de la ejecución ordinaria De tal forma que la ejecución provisional es igual que la definitiva salvo en su provisionalidad.
-Por lo tanto, para que el patrimonio del ejecutante quede indemne o bien el ejecutado satisface voluntariamente el contenido de la sentencia apelada o deberá de abonarle también los gastos y dispendios ocasionados para lograr el cobro de su derecho dinerario provisional.
Así se infiere claramente del artículo 531 de la LEC . Es decir, iniciada la ejecución provisional de condena dineraria, ésta sólo se detendrá si se pone a disposición del ejecutante la cantidad a que ha sido condenado, los intereses correspondientes y "las costas que se hubieran producido hasta ese momento".
Esta es la cuestión clave ya que en nuestro caso, solo se Indica por la contraparte la entrega une vez dictado Auto de Despacho de Ejecución.
Evidentemente, se está refiriendo a las costas procesales producidas en la ejecución provisional, pues dicho precepto no hace sino recoger la letra y el espíritu del art. 539 2 LEC , según el cual las costas del proceso de ejecución cuando no haya previsto la ley expresamente el pronunciamiento sobre costas serán a cargo del ejecutado, sin necesidad de previa imposición solo así queda indemne el patrimonio del ejecutante.
El art 533 2 LEC establece que ha de ponerse en relación el mismo con el espíritu del art. 531 del mismo texto legal. Es decir, que el ejecutante provisional es acreedor a todos, los derechos el ejecutante definitivo, pero con el efecto de la provisionalidad.
Tal obligación no responde e un capricho del ejecutante, sino a un derecho que la Ley le concede de forma clara y palmaría.
Por ello, debe considerarse que esa sanción procesal a la falta de cumplimiento voluntaria no tiene relación directa con el contenido posterior de la sentencia apelada.
Si la hubiere cumplido no habría habido lugar a costas de la ejecución provisional, como no lo hizo así, la ahora impugnante obligó a estar parte a efectuar unos gastos (honorarios, suplidos, derechos, etc) que dimanan directamente del ejercicio de su derecho.
No es discutible una devolución total o parcial de las costas de la ejecución provisional como consecuencia de la revocación total o parcial de la sentencia así ejecutada, por vía del resarcimiento de daños y perjuicios (artículos 712 y siguientes LEC ). Mas ello no empece al derecho inicial a su cobro, como se deduce con claridad del artículo 531 LEC ,. En nuestro caso el asunto se ganó incluso en cantidad superior ya que nuestro recurso de apelación fue aceptado por la lltma. Audiencia Provincia! de Pamplona".
Finalmente, cita, en apoyo de su pretensión, diversas resoluciones judiciales dictadas por Audiencias Provinciales.
CUARTO.- El recurso planteado en los términos que se acaban de reseñar debe ser desestimado, de conformidad con los propios fundamentos de derecho de la sentencia dictada en la primera instancia y que esa Sala asume como propios y parte integrante de la presente resolución.
En efecto, la cuestión litigiosa que se debate en este procedimiento no tiene como clave para su resolución la señalada por la apelante en su escrito de formalización del recurso: consignación efectuada por la aseguradora a los efectos del art. 449.3 LEC sin indicar que la cantidad fuese entregada al demandante, unido a la presunción de que, por ello, si se hubiera solicitado su entrega al Juzgador "a quo" éste la habría denegado, unida a una segunda presunción que sienta como probado que "conociendo la oposición de la contraparte a la entrega ..." devino necesaria la interposición de la demanda ejecutiva, la cual, además, es considerada por la recurrente como "obligación legal impuesta por la ejecutada".
Tampoco es correcto el planteamiento a que reduce la apelante la cuestión litigiosa: "si las costas derivadas de una ejecución provisional han de ser soportadas por el ejecutante provisional o por el ejecutado provisionalmente".
Comenzando por esta cuestión, que resulta tangencial y conviene despejar antes de centrarnos en el verdadero núcleo del debate, debemos señalar que esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse al respecto en Sentencia de 23 de junio de 2005 (JUR 2005197969 ).
En ella desestimábamos un recurso de apelación contra la sentencia que rechazó una impugnación por indebidas de una tasación de costas practicada en una ejecución provisional de sentencia.
Las razones de la desestimación del recurso se exponían en el tercer fundamento de derecho en los siguientes términos:
"El recurso así planteado, como ya hemos venido a anticipar en el primer fundamento de derecho de esta resolución, al asumir como propios los de la sentencia de primera instancia, debe ser desestimado pues, partiendo de la aplicación al trámite de la ejecución provisional de lo dispuesto en el artículo 539.2 de la LEC , tal y como se expresa en el razonamiento jurídico segundo de la sentencia recurrida, por aplicación de lo previsto en el artículo 524 de dicha Ley , las costas del proceso de ejecución no comprendidas en el párrafo anterior serán de cargo del ejecutado sin necesidad de expresa imposición; lo que, por otra parte, encuentra justa correspondencia en lo dispuesto en el artículo 531 que regula la suspensión de la ejecución provisional en caso de condenas dinerarias, conforme al cual será preciso para acordar dicha suspensión que el ejecutado pusiera a disposición del Juzgado, para su entrega al ejecutante, la cantidad a la que hubiese sido condenado, más los intereses correspondientes y las costas que se hubiesen producido hasta ese momento; para que, una vez liquidados los intereses y tasadas las costas, se pueda decidir sobre la continuación o el archivo de la ejecución; situación que, ciertamente, en el caso que nos ocupa no ha llegado a darse pues la parte ejecutada ni ha abonado los intereses correspondientes, ni las costas derivadas de la ejecución provisional; sin que a todo lo anteriormente razonado pueda oponerse con éxito, como se pretende por la parte apelante, la exigencia de haber dejado transcurrir el plazo de 20 días contemplado en el artículo 548 de la LEC para poder instar la ejecución provisional, pues como bien se razona tanto en la sentencia recurrida como en el escrito de oposición al recurso, dicha disposición legal no es de aplicación a la ejecución provisional desde el momento en que lo dispuesto en el artículo 527 , de preferente aplicación por razón del criterio de especialidad, no sujeta a plazo de espera alguno el despacho de la ejecución solicitada, lo que, así mismo, viene a reforzarse con lo dispuesto en el apartado nº 3 de este mismo artículo 527 , en cuanto obliga al Tribunal a despachar la ejecución provisional salvo que se trate de sentencia comprendida en el artículo 525 o que no contuviese pronunciamiento de condena a favor del solicitante, en relación con lo previsto en el artículo 528 sobre la posible oposición a la ejecución provisional".
Tiene claro la Sala, por tanto, que las costas y gastos de la ejecución provisional están sujetos a un doble régimen, al igual que ocurre en la ejecución forzosa de una sentencia firme, de conformidad con lo previsto en el mencionado artículo 539.2 de la LEC .
Ahora bien, en el caso actual concurren dos circunstancias esenciales que lo diferencian notablemente del resuelto en la sentencia que se acaba de citar, y que, aun mencionadas en el recurso, habrán de conducir a una solución radicalmente distinta a la pretendida por la apelante: la consignación efectuada por la aseguradora, conforme a lo exigido en el artículo 449.3 de la LEC , y su conformidad, expresada después de la notificación del auto despachando la ejecución provisional, con que la cantidad consignada le fuese entregada a la ejecutante provisional.
La pretensión de ejecutar provisionalmente la sentencia de primera instancia en los términos concretos en que fue planteada en el caso examinado constituye un manifiesto abuso de derecho que no puede encontrar amparo en lo dispuesto en el inciso final del artículo 449.3 de la LEC en cuanto dispone que "Dicho depósito no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada"; disposición que solo puede tener sentido si quien insta la ejecución provisional se limita a solicitar que la cantidad así depositada, que necesariamente habrá de cubrir íntegramente el importe total de la condena dineraria, sea entregada al ejecutante al amparo de lo dispuesto en los artículos 524 y siguientes de la LEC , pero en modo alguno legitima para, despreciando tal depósito, entablar una ejecución cual si de una ejecución forzosa ordinaria se tratase, abriendo unos trámites absolutamente innecesarios y superfluos, que, además, prescinden del orden establecido para los embargos en el artículo 592.2.1º de la LEC .
Obviamente, no existe ninguna obligación legal de abonar las cantidades a que un demandado hubiera sido condenado en la primera instancia, a diferencia de lo que ocurre con la ejecución forzosa de una sentencia firme.
Esta obligación legal tampoco surge del traslado previo de copias de escritos y documentos que regula el artículo 276 de la LEC , pues esta actuación no produce efecto legal alguno en el curso del procedimiento, sino que éste provendrá de la correspondiente resolución judicial que se dicte; en nuestro caso el auto despachando ejecución que deberá dictar el Juez conforme a lo dispuesto en el artículo 527.3 de la LEC .
Hasta ese momento procesal, por tanto, no tiene, la parte condenada en primera instancia y pendiente recurso contra la sentencia, obligación legal alguna de abonar a la contraria la cantidad a que hubiere sido condenada. De ahí que también sea incorrecto el planteamiento de la recurrente cuando dice que se vio legalmente obligada, y además por imposición de la contraparte, a presentar su demanda de ejecución provisional, confundiendo en su significación lo que no es sino es una facultad suya con una supuesta e inexistente obligación.
Como igualmente incorrecta es la fundamentación aducida en la demanda ejecutiva para la imposición de las costas de la ejecución al ejecutado, en virtud de lo dispuesto en los artículos 539.2 y 583 de la LEC , por haber sido "quien ha originado la necesidad de este procedimiento al no haber cumplido con lo establecido en la sentencia recaída en las presentes actuaciones y haber consignado ante el Juzgado (...) la cantidad objeto de condena, más los correspondientes intereses legales y especiales" (ap. IX de los fundamentos de derecho de la demanda ejecutiva).
Resulta evidente que del ejercicio de esta facultad reconocida a quien hubiere obtenido en la primera instancia una sentencia de condena a su favor no puede derivarse, sin más, perjuicio alguno para la parte contraria salvo que, notificada del auto despachando la ejecución provisional, se opusiera por alguna de las causas previstas en el artículo 528 de la LEC y posteriormente viese desestimada su oposición, que, cuando se trate de una ejecución de condena dineraria (al contrario de lo que se dice en el auto despachando ejecución, seguramente por haber utilizado un formulario equivocado), el apartado nº 3 de este art. 528 limita hasta el máximo, al disponer que "el ejecutado no podrá oponerse a la ejecución provisional, sino únicamente a actuaciones ejecutivas concretas del procedimiento de apremio, cuando entienda que dichas actuaciones causaren una situación absolutamente imposible de restaurar o de compensar económicamente mediante el resarcimiento de daños y perjuicios"; lo que no ha tenido lugar en el caso que nos ocupa, pues, además de haber mostrado la ejecutada su conformidad con entregar a la ejecutante la cantidad consignada, el propio Juzgado que despachó la ejecución provisional, tras esta conformidad, acordó dejarla sin efecto mediante providencia de 18 de octubre de 2005, no recurrida por el ejecutante.
Finalmente, y partiendo de la no aplicación a la ejecución provisional del plazo de 20 días contemplado en el artículo 548 de la LEC para poder instar la ejecución forzosa de una sentencia firme, resulta de toda lógica que, despachada aquélla, sólo se devenguen costras procesales a cago del ejecutado si se opusiere o, aun no oponiéndose, fuesen necesarias actuaciones ejecutivas para satisfacer el derecho de la parte ejecutante reconocido en la sentencia de primera instancia.
Todo ello determina que las actuaciones realizadas por el ejecutante, respecto de las que se pretende trasladar su coste a la parte ejecutada, sean inútiles y superfluas, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243.2 de la LEC , no cabría siquiera, supuesta la procedencia de practicar una tasación de costas, incluirlas en ella.
En conclusión, por todo lo anteriormente expuesto y razonado, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC., dada la desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede imponer a la parte apelante el pago de las costas ocasionadas en la presente apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. JUAN BOZAL DE ARÓSTEGUI, en nombre y representación de D. Pedro Enrique , contra la sentencia de fecha 9 de enero de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tudela en los autos de Impugnación de Tasación de Costas nº 360/2008 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas en esta apelación a la parte apelante.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
