Sentencia Civil Nº 32/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 32/2010, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 636/2008 de 11 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MOYANO GARCIA, RICARDO

Nº de sentencia: 32/2010

Núm. Cendoj: 35016370032010100027


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D./Dª. Ricardo Moyano García (Ponente)

Magistrados:

D./Dª. Ildefonso Quesada Padrón

D./Dª. Francisco Javier Morales Mirat

En Las Palmas de Gran Canaria , a 11 de febrero de 2010 .

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 17 de noviembre de 2006

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D./Dña. Cesar Y Estrella

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA , el recurso de apelación admitido a la parte demandada , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 17 de noviembre de 2006 , seguidos en esta alzada en virtud del recurso de apelación de D./Dña. Cesar Y Estrella representados por el Procurador D./Dña. Francisco Neyra Cruz y dirigidos por el Letrado D./Dña. Pilar Garcia Rodriguez , siendo parte apelada D./Dña. Joaquín representados por el Procurador D./Dña. Juana A Garcia Santana y dirigidos por el Letrado D./Dña. Maria Victoria Vera Cardenes .

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Se estima la demanda presentada por la Procuradora doña María Teresa Guillén Castellano en nombre y representación de don Joaquín condenando a don Cesar y a doña Estrella a abonar al actor la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHETA Y DOS EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS 34.282,90€, más las que se vallan devengando hasta su completo pago en los términos expuesto en el Fundamento de Derecho Cuarto in fine, más los intereses legales desde la interposición de la demandada y las costas procesales."

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 08/02/10 .

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Iltmo. Sr./a. D./Dña. Ricardo Moyano García , quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se reclaman en este procedimiento las cuotas incumplidas dimanantes del negocio jurídico existente entre las partes, que se plasmó en el reconocimiento de deuda de 7 de abril de 1999 firmado entre el codemandado D. Cesar y el actor Don Joaquín . En el documento de reconocimiento D. Cesar se comprometía a pagar la deuda pendiente, de 39.065,79 €, mediante 96 cuotas mensuales de 92.000 ptas., (552,93 € actualmente), habiendo dejado de pagar desde septiembre de 2001.

El proceso sufrió posteriores vicisitudes, ya que fue estimada la excepción de litisconsorcio pasivo necesario respecto a la esposa del demandado, a pesar de que ésta no era parte en la relación contractual, y que ésta se refiere a derechos personales, sin distinguir lo que es la legitimación del deudor firmante del negocio jurídico frente al acreedor, de la responsabilidad de los bienes gananciales. En todo caso, en la ampliación subjetiva de demanda la parte actora incrementó también la reclamación de deuda, para hacerla extensiva a todas las mensualidades devengadas y que se devengaran durante la tramitación de la litis, lo cual a su vez extendió respecto al deudor inicialmente demandado en el acto de la audiencia previa, sin oposición de la parte demandada.

Finalmente, recayó sentencia estimatoria frente a ambos demandados, los cuales han apelado la resolución.

SEGUNDO.- Antes de adentrarnos en el análisis de los motivos de impugnación, debemos recordar que la naturaleza del negocio de reconocimiento de deuda es la de fijación, por tanto es un negocio que se refiere a una relación jurídica previa habida entre las partes, a la que sirve de prueba, o presunción de existencia, trasladando a la parte deuda la carga procesal de destruir dicha presunción acreditando la falta o ilicitud de la causa, puesto que el reconocimiento de deuda, si no expresa la causa del reconocimiento, no por ello supone la creación de un negocio abstracto, sino simplemente la presunción de causa existente y válida, conforme al art. 1277 del C.C . En este sentido verbigracia el TS en sentencia de fecha 30.5.1992 ( RJ 1992, 4830) , en que se afirma: "El reconocimiento de deuda es válido y lícito mediante dicho pacto obligacional el deudor admite, comprometiéndose, como existente contra él que reconoce, y asimismo respecto a terceros, la realidad de un crédito pendiente, instrumentándose a efectos de que el acreedor cuente con un medio idóneo de prueba o se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente respecto al que la aprueba, de manera que viene a adquirir fuerza vinculativa y, como dice la sentencias de 27.11.1991 ( RJ 1991, 8497) , con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa."

En este caso, ni en el documento de reconocimiento de deuda ni en la demanda se revela la causa del reconocimiento, pero como decimos ello es irrelevante, al presumirse la existencia de causa lícita en nuestro ordenamiento jurídico, recayendo sobre la parte demandada la carga de acreditar la falta de causa o su ilicitud.

Sobre esta base teórica, debemos analizar, ahora sí, los motivos de apelación. No está de más recordar, a efectos de clarificación, las relaciones personales entre las partes: el actor se encontraba en convivencia de pareja de hecho con la hija de los demandados, y en la fecha en que se firma el reconocimiento de deuda hacía un año que había firmado un documento notarial de separación de hecho y liquidación de la sociedad de gananciales con su esposa.

SEGUNDO 1.- Infracción del art. 400 de la LEC al no haber alegado el actor en su demanda ni en la audiencia previa que la causa de la deuda era la compra de maquinaria para los demandados. Sin embargo, como acabamos de señalar, el reconocimiento de deuda es un negocio de fijación en que se presume la existencia de causa, correspondiendo al deudor en todo caso la alegación y prueba de la inexistencia o ilicitud de la causa -sin perjuicio del deber de colaboración de la contraparte ante la alegación de hechos negativos, art. 217-7º de la LEC -. En este caso, es precisamente la parte demandada la que ha mantenido una postura oblicua, ya que en la contestación de D. Cesar se limita a negar la autenticidad de parte del documento, sin aclarar si mantiene alguna deuda con el actor, su importe ni su causa. Y su esposa, al contestar la demanda, alude a una alambicada operación de simulación de préstamo, para que el actor -entonces en convivencia "more uxorio" con la hija de los demandados- distrajera bienes de la sociedad de gananciales -primera versión- o simulara pasivo de cara a no tener que pagar pensiones compensatorias en el proceso matrimonial -segunda versión-. Pero, sea como fuere, no se habría causado indefensión alguna a los demandados, ya que por la vía del art. 286 de la LEC podrían haber alegado en cualquier momento de la primera instancia la existencia de hecho nuevo, y aportar como prueba del hecho los supuestos documentos de la compraventa de maquinaria -es decir, que la maquinaria que según el actor ha sido comprada por él para los demandados habría sido en realidad adquirida por ellos mismos-. Es más, ni siquiera se intenta la aportación de esos supuestos documentos en la segunda instancia, por lo que la conclusión es clara: tales documentos no existen.

Pero es que si lo expuesto fuera poco, la propia codemandada Doña Estrella admite en el interrogatorio judicial, echando por tierra la versión de su defensa, que la maquinaria fue comprada efectivamente por la pareja de su hija, o sea el actor, si bien posteriormente, al no utilizarla, se la vendió a su marido.

2.- Error en la valoración de prueba.- Se desecha la alegación inicial de primera instancia sobre inautenticidad del documento de reconocimiento -al no estar firmada la primera hoja del mismo-, y se carga la oposición ahora en la supuesta simulación de deuda, por medio de un pacto fraudulento entre la hija de los demandados y el actor, con el consentimiento de los demandados, para fingir pasivo en las cuentas del demandante, como medio de protegerse frente a reclamaciones económicas de la esposa del actor. Esta es en efecto la tesis que mantiene la hija de los demandados, Doña Encarnación, en su declaración testifical, pero escaso es el crédito que puede merecer ya que además de ser hija de los demandados su relación sentimental con el actor no sólo se rompió sino que acabó de manera conflictiva en medio de denuncias penales. Pero es que al margen de ello, la tesis mantenida por la esposa en su contestación a la demanda y por la hija en la testifical no es corroborada por indicio alguno, y es en sí misma ilógica. El actor ya había firmado con su cónyuge escritura de separación de hecho y liquidación de la sociedad de gananciales antes de firmar el reconocimiento de deuda, habiendo pactado con su esposa una pensión única de alimentos de 600 €; es falso pues lo que afirma la hija en su testifical sobre una segunda pensión de tipo compensatorio, que nunca le ha sido reclamada. Es cierto al parecer que el actor dejó de pagar la pensión de alimentos y le ha sido reclamada judicialmente, pero como decimos la pensión ya estaba establecida en la fecha del reconocimiento de deuda, por lo que esa supuesta simulación de pasivo carece de sentido. Pero es que, además, si de lo que se trataba es de fingir que Don Joaquín tenía deudas y no podía pagar pensiones a su esposa, carece de sentido que los aquí demandados hayan pagado religiosamente el préstamo durante varios años -supuestamente, con el dinero que el propio actor les anticipaba, en una nueva simulación, ahora de pago-, pues lo que hubiera sido oportuno en tal caso es precisamente lo contrario, que los demandados incumplieran sus obligaciones de pago para que el actor simulara una peor situación económica. Es decir, que ni le era favorable el que los demandados reconocieran deberle dinero -lo que mejoraba su posición económica con un crédito a favor- ni que le fueran pagando las mensualidades pactadas -lo que mejoraba su patrimonio-.

Al margen de todo ello, la apelación incurre en contradicciones: se alega que el actor no necesitaba comprar maquinaria, pues se dedicaba a la venta de muebles, no a su fabricación, que era la actividad precisamente de Don Cesar . Pero precisamente la tesis del actor va en esa línea: él compró la maquinaria para que la utilizaran los demandados, padres de su pareja en aquella época, adquiriendo luego los muebles que el padre de su compañera fabricara. Y como ya hemos dicho, la propia codemandada admite que fue Joaquín el que adquirió la maquinaria, que luego les vendió a ellos. Por tanto, la causa del reconocimiento de deuda es clara, y lejos de ser destruida por el codemandado, ha quedado acreditada, no acreditándose en cambio en modo alguno la simulación contractual.

3.- La alegación tercera está respondida en los párrafos anteriores, y la cuarta se refiere a pruebas irrelevantes para la litis, pues igual da que fuera la hija de los demandados quien ingresara en una u otra cuenta el préstamo bancario, o la que se encargara de recaudar el dinero de sus padres para ingresarlo en la cuenta del actor. Ha quedado acreditado que la deuda existe, ha sido reconocida por el codemandado en el documento de reconocimiento y su causa es la operación de compra de maquinaria que fue financiada por el actor mediante un préstamo bancario, por cuenta de los codemandados. Es lógico que los codemandados pagaran las mensualidades o algunas de ellas a su propia hija para que ésta las ingresara en la cuenta del actor, y este hecho en nada afecta a las conclusiones expuestas.

5.- El motivo quinto de apelación se refiere a las sumas objeto de la condena, que a juicio de los recurrentes introduce una condena "ultra petitum". Sin embargo, como ya expusimos a comienzos de los fundamentos de derecho, la demanda inicial fue objeto de ampliación y en la audiencia previa el actor extendió la reclamación a todas las mensualidades pendientes o a las que se devengaran durante la litis; no se acredita que ninguna de ellas haya sido abonada, por lo que la cantidad objeto de condena es la adecuada.

ULTIMO.- En cuanto a las costas, por aplicación de los arts. 394 y 398 de la LEC 1/2000, se imponen las del recurso a los apelantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D./Dña. Cesar Y Estrella , contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2006 , dictada por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de SANTA MARIA DE GUIA DE GRAN CA , la cual CONFIRMAMOS, en su integridad con expresa imposición a los apelantes de las costas de esta alzada.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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