Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 32/2011, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 21/2011 de 08 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Avila
Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 32/2011
Núm. Cendoj: 05019370012011100043
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00032/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
Este Tribunal unipersonal compuesto por la Magistrada de esta Audiencia, Iltma. Sra. Doña María José Rodríguez Duplá,
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 32/2011
En la ciudad de Ávila, a ocho de febrero de dos mil once.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIVO VERBAL Nº 160/2010, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PIEDRAHÍTA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 21/2011, entre partes, de una como recurrente D. Gumersindo , representado por el Procurador D. JOSÉ CARLOS GONZÁLEZ MIRANDA, dirigido por el Letrado D. MOISÉS JIMÉNEZ BLANCO, y de otra como recurrida Dª. Valentina , representada por la Procuradora Dª. MARÍA DEL CARMEN MATA GRANDE y dirigida por la Letrada Dª. LOURDES GÓMEZ DE BORDA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PIEDRAHÍTA, se dictó sentencia de fecha 29 de julio de 2010 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: que estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Dª. María del Carmen Mata Grande en representación de Dª. Valentina , contra D. Gumersindo , declaro:
- Que la finca urbana sita en la localidad de Tórtoles, CALLE000 Nº NUM000 propiedad de Dª. Valentina , no debe servidumbre de desagüe de aguas fecales y residuales en beneficio de la propiedad de D. Gumersindo , sito en la CALLE001 Nº NUM001 de la localidad de Tórtoles.
- Condeno a D. Gumersindo a retirar la conexión de la tubería de desagüe de aguas fecales y residuales que tiene establecida hacia la finca de Dª. Valentina , de modo tal que dichas aguas no viertan o atraviesen la propiedad de esta, realizando las obras necesarias al efecto.
- Con expresa imposición de costas a la parte demandada".
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para dictar resolución.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.
SEGUNDO.- Dictada sentencia que estimó la demanda interpuesta por Doña Valentina en ejercicio de acción negatoria de servidumbre de desagüe de aguas fecales y residuales, contra Don Gumersindo , en referencia a la finca urbana sita en Tórtoles, CALLE000 Nº NUM000 , propiedad de la actora, frente a dicha resolución se alza el demandado alegando un solo motivo titulado "Error de hecho en la apreciación de la prueba practicada acerca de la apreciación de los requisitos presupuesto de prosperabilidad de la acción negatoria de servidumbre entablada" en cuyo desarrollo el disconforme censura la valoración de la prueba por la Juez a quo en punto a los presupuestos fácticos en que descansa la acción, y significadamente respecto al destino y uso dado al albañal que discurre por la propiedad de la actora hasta el momento en que por efecto de las obras para instalación de un cuarto de baño en su vivienda el demandado conectó el saneamiento a dicha canalización, pues el recurrente sostiene que desde tiempo inmemorial ha servido para evacuar, además de agua pluvial, detritus, por tramo enterrado, hasta el colector de una calle contigua, sin que la novedad consistente en mejorar el aseo e introducir agua corriente, se dice, agrave la servidumbre adquirida, en todo caso, por prescripción de veinte años.
TERCERO.- Planteado en estos términos el recurso, importa recordar que la acción negatoria de servidumbre, así denominada porque mediante la misma el propietario niega el pretendido derecho de un tercero sobre un bien que por aquél se considera libre, al objeto de obtener una declaración jurisdiccional en tal sentido, requiere para su éxito, de un lado que el actor justifique su derecho de propiedad sobre el bien supuestamente gravado por el derecho real limitativo del dominio, y, de otro, la prueba de la perturbación que el demandado le ocasione en el goce del derecho de propiedad, si bien nada precisa acreditar sobre la inexistencia de la servidumbre, pues el derecho de propiedad se presume libre y a quien sostiene la existencia de una limitación le incumbe probarla (vid. SSTS de 23 de julio de 2003 , 27 de febrero , 29 de abril de 2004 y 21 de julio de 2006 ), planteamiento acorde a los postulados generales del onus probandi ex artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuyo recto sentido implica que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de parar en quien soporta la carga de acreditarlos.
Independientemente de lo expuesto, y toda vez que el recurrente reprocha error en la valoración de la prueba, tengamos presente que es criterio autorizado por la doctrina legal el de la valoración conjunta de la prueba -vid. SSTS de 8 de febrero , 13 de abril y 25 de junio de 2002 , entre otras muchas-, y que la infracción de las normas valorativas de la prueba se produce bien por que se atribuya a un determinado medio una fuerza probatoria que la ley no le reconoce, bien porque se niegue la eficacia que la ley le asigna (p.e. STS de 22 de diciembre de 2001 ), y que la pauta valorativa a que procede atender en el caso de méritos, consistiendo las pruebas en declaración de parte, testifical y pericial, es la de la sana crítica, por imperativo de los artículos 316, 376 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.- Partiendo de estas consideraciones legales y jurisprudenciales sólo cabe rechazar el recurso interpuesto por el demandado Sr. Gumersindo , pues el material probatorio obrante en autos no es suficiente para desvirtuar la presunción de libertad del fundo, de indiscutida pertenencia a la actora, respecto al gravamen de desagüe de aguas residuales que se pretende ostentar con la tesis de su utilización inmemorial mediante el albañal que discurre por el predio y la aducida conveniencia de que las aguas fecales transiten entubadas, por lo cual sólo se habría producido una actualización de la forma de ejercicio por exigencias de higiene y salubridad, mientras que de adverso se provocó el problema al abrir un registro en el curso de la canalización.
Sin perjuicio de lo dictaminado por los peritos Sres. Eleuterio y Ignacio sobre la situación topográfica de la vivienda del demandado, ubicación del colector general de aguas residuales, y dificultades observadas para la evacuación de las procedentes de ese inmueble, por la falta de cota relativa al colector de la calle Capitán Peñas, es lo cierto que mediante prueba testifical - testigos Sres. Santiago y Luis Pedro - se ha acreditado que a raíz de la obra de instalación de un cuarto de baño y modificación de la cocina existente en la vivienda del Sr. Gumersindo se introdujeron modificaciones en el estado de cosas consistentes en enganchar esos desagües al antiguo albañal que recorre la propiedad de la actora, colocando un tubo con sección aproximado de 10 ó 12 cm según los técnicos, en forma tal que ahora soporta aguas residuales cuando antes sólo recibía el agua pluvial del patio del demandado, aunque ocasionalmente pudiera ser utilizado para arrojar residuos -antes eliminados "como se podía" según Don Felicisimo -, y también consta que la vivienda posee otro aseo ubicado en una dependencia -tenada o cuadra- a escasos metros del edificio principal, con evacuación a distinto sitio, que lógicamente sería el sistema utilizado por los moradores.
Está huérfano de prueba el extremo de que el antiguo albañal recogiese aguas residuales, aunque ocasionalmente se arrojasen detritus, por lo que la actual instalación de una canalización con tal objeto agrava, sin duda, la situación preexistente - mera recepción de agua pluvial-, instaurando un gravamen sobre la propiedad ajena que su titular no está obligada a soportar sea impuesto de propia mano por el colindante, quien al parecer del técnico Sr. Eleuterio tiene a su disposición otras soluciones constructivas para salvar la falta de cota que actualmente impide la evacuación al colector público.
Por último, la supuesta inocuidad del desagüe, bien canalizado y cerrado, de forma que no genere olores ni humedades, no puede valer de excusa para instaurar un gravamen, que sin duda merma las expectativas de uso del inmueble ajeno y el subsuelo.
QUINTO.- Procede desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada, imponiendo las costas de esta alzada al apelante ex artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás aplicables.
Fallo
que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Gumersindo contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2010, dictada por la Titular del Juzgado de Primera Instancia de Piedrahíta en el procedimiento civil Nº 160/2010 , de que este rollo dimana, debo confirmar y confirmo dicha resolución, e impongo las costas de esta alzada al recurrente.
Así, por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
