Última revisión
14/01/2011
Sentencia Civil Nº 32/2011, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 3/2011 de 14 de Enero de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 32/2011
Núm. Cendoj: 10037370012011100031
Núm. Ecli: ES:APCC:2011:48
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00032/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
7770K0
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
Tfno.: 927620308/927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10037 41 1 2009 0000965
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000003 /2011 A
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CACERES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000139 /2009
Apelante: NORBA CACEREÑA DE PROMOCIONES SL, Donato
Procurador: ANTONIA MUÑOZ GARCIA, JOAQUIN FLORIANO SUAREZ
Abogado: LUIS BOHOYO GARCIA, SANTIAGO MERINO JEREZ
Apelado: Geronimo , Julián
Procurador: LUIS GUTIERREZ LOZANO, MARIA JULIA MONSALVE GONZALEZ
Abogado: FELICIANO GONZALEZ PEREZ, MANUEL LUCAS CARPINTERO
S E N T E N C I A NÚM.- 32/11
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS : =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO =
-------------------------------------------------------------------
Rollo de Apelación núm .- 3/11 =
Autos núm.- 139/09 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Cáceres =
============================================
En la Ciudad de Cáceres a catorce de enero de dos mil diez.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 139/09 , del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Cáceres , siendo partes apelantes-apeladas , la demandante NORBA CACEREÑA DE PROMOCIONES, S.L. , representada tanto en la instancia como en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Muñoz García y defendida por el Letrado Sr. Bohoyo García , y el demandado DON Donato , representado tanto en la instancia como en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Floriano Suárez y defendido por el Letrado Sr. Merino Jerez , y como parte apeladas , el demandado DON Geronimo , representado tanto en la instancia como en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Lozano y defendido por el Letrado Sr. González Pérez , y el demandado DON Julián , representado tanto en la instancia como en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Monsalve García y defendido por el Letrado Sr. Lucas Carpintero .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Cáceres, en los Autos núm.- 139/09, con fecha 13 de septiembre de 2010 , se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"FALLO : Que ESTIMANDO EN PARTE LA DEMANDA presentada por la Procuradora Sra. Muñoz García, en nombre y representación de NORBA CACEREÑA DE PROMOCIONES, S.L., contra D. Donato , D. Julián y D. Geronimo , debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente a la actora la suma de cincuenta y un mil quinientos cuarenta y cinco euros con un céntimo de euro (51.545,01), más los intereses legales desde la presente sentencia, sin hacer expresa condena en costas. " (Sic)
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y tanto por la representación procesal de la parte demandante NORBA CACEREÑA DE PROMOCIONES, S.L., como por la representación procesal del demandado DON Donato , se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO .- Admitido que fue la preparación de los recursos por el Juzgado, se emplazó a las partes recurrentes, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.
CUARTO .- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación tanto por la representación procesal de la parte demandante NORBA CACEREÑA DE PROMOCIONES, S.L., como por la representación procesal del demandado DON Donato , se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO .- Presentados escritos de oposición a los recursos de apelación, se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial previo emplazamiento de las partes por término de 30 días de conformidad con lo establecido en el art. 463.1 de la L.E.C., reformado por Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal .
SEXTO .- Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; habiéndose evacuado el trámite de emplazamiento conferido a las partes, no habiéndose propuesto prueba, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 13 de enero de 2011 , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.
SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO .
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 13 de Septiembre de 2.010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 139/2.009, conforme a la cual, con estimación en parte de la Demanda presentada por Norba Cacereña de Promociones, S.L. contra D. Donato , D. Julián y contra D. Geronimo , se condena a los indicados demandados a que abonen solidariamente a la actora la suma de 51.545,01 euros, más los intereses legales desde la fecha de esa Resolución, sin hacer expresada condena en costas, se alzan las partes apelantes alegando, básicamente y en esencia, como motivos de sus respectivos Recursos, los siguientes: el codemandado, D. Donato , en primer término, la Excepción de Falta de Litisconsorcio Pasivo Necesario; en segundo lugar, la Excepción de Prescripción de la Acción; en tercer lugar, la Excepción de Falta de Acción y de Falta de Legitimación Activa de la demandante, y, finalmente, que el codemandado apelante había seguido las concretas y precisas indicaciones de los Técnicos Facultativos de la obra, tanto las del Arquitecto Técnico, D. Julián , como las del Arquitecto Superior, D. Geronimo ; y la demandante, Norba Cacereña de Promociones, S.L., como único motivo, la infracción de precepto legal por aplicación indebida de los artículos 1.137 y 1.138 del Código Civil (principio de no presunción de solidaridad), 1.145 del Código Civil y 1.158, 1.159 y 1.210.3º también del Código Civil, en relación todos ellos con el artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación . En sentido inverso, las partes apeladas, D. Julián , D. Geronimo y D. Donato , se han opuesto al Recurso de Apelación interpuesto por Norba Cacereña de Promociones, S.L., y las partes también apeladas, Norba Cacereña de Promociones y D. Geronimo , se han opuesto, asimismo, al Recurso de Apelación interpuesto por D. Donato , solicitándose, en todos los casos, su respectiva desestimación.
SEGUNDO.- Recurso de Apelación interpuesto por D. Donato .- Centrado el indicado Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, en el primero de los motivos en los que aquél se sustenta la indicada parte apelante reproduce, en esta segunda instancia, la Excepción de Falta del debido Litisconsorcio Pasivo Necesario al no haber sido llamado al Proceso la Compañía de Seguros, Reales Seguros Generales, S.A., con quien el codemandado, D. Donato , tenía concertada una póliza de seguro todo riesgo de construcción, habiéndose aportado con su Escrito de Contestación a la Demanda el recibo de pago de la prima, el certificado de condiciones particulares y la póliza de seguro. El motivo, sin embargo, no resulta admisible, en la medida en que la responsabilidad que se exige como fundamento de la acción de repetición que ha sido ejercitada en la Demanda es solidaria conforme establece el artículo 17.3 de la Ley de Ordenación de la Edificación , solidaridad que alcanza a todos los sujetos intervinientes en el proceso de construcción de la edificación.
Debe recordarse que el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 27 de Febrero de 2.008 , recogiendo y reiterando la Doctrina Jurisprudencial establecida al efecto, ha señalado que esa Sala ha sentado reiteradamente que la institución del litisconsorcio pasivo necesario no opera en las responsabilidades dimanantes de la construcción de edificios, pues no se requiere la llamada a todos los partícipes en el proceso edificatorio, dado el principio de la solidaridad, por no poderse concretar y depurar las diversas conductas y actividades concurrentes, y, además, ocasionaría la mutación o integración de las plurales obligaciones resarcitorias que son prioritarias, si se individualizan con específica atribución a cada uno de los actuantes en la ejecución de la obra; esta facultad solidaria faculta al perjudicado para dirigirse contra todos o alguno de los sujetos participantes y ello sin perjuicio de que, al permanecer preexistentes las relaciones internas, se pueden utilizar las acciones de repetición que, en su caso, procedan por los condenados respecto a los demás intervinientes de la obra ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de Marzo de 1.997 , citada en la de 29 de Noviembre de 2.002 y reiterada en la de 31 de Marzo de 2.005 ).
Por tanto si, en supuestos como el presente, no es aplicable la figura del litisconsorcio pasivo necesario ni siquiera en relación con los propios sujetos intervinientes en el proceso de construcción de la edificación, con menos motivo lo sería en relación con la Compañía de Seguros con la que alguno de los expresados agentes tenga concertada la cobertura de responsabilidad civil (que únicamente obliga y vincula a asegurador y asegurado), frente a la cual en ningún caso alcanzaría la acción de repetición que ha sido ejercitada, sin perjuicio -como indica la Sentencia impugnada- de las relaciones que pudieran corresponder al asegurado con la aseguradora y de las reclamaciones a las que hubiera lugar con fundamento en la póliza de contrato de seguro.
Como segundo motivo de su Recurso, la parte codemandada apelante, D. Donato , reitera, asimismo en esta sede, la Excepción de Prescripción de la Acción, motivo que encuentra un patente error de planteamiento desde el momento en que esta vertiente del motivo se fundamenta en el artículo 1.968.2 , en relación con el artículo 1.961, ambos del Código Civil , por el transcurso de más de un año desde el hecho causante, cuando tales preceptos no son aplicables al presente supuesto, sino el específico que contempla el artículo 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación , siendo el plazo de prescripción de la acción de repetición ejercitada de dos años, en este caso desde la fecha en la que se hubiera procedido a la indemnización de forma extrajudicial; plazo legal que, con toda evidencia -y tal y como el Juzgado de instancia justificó de manera cumplida en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia recurrida-, no ha transcurrido; sin perjuicio de que deba añadirse, además, no solo que el instituto de la Prescripción es de interpretación restrictiva, sino también que en ningún momento se ha apreciado la existencia de acto alguno realizado por la entidad demandante que revelara dejación ni abandono algunos en el ejercicio de su derecho.
En el tercer motivo de su Recurso, la parte codemandada, D. Donato , también reitera, en esta alzada, la Excepción de Falta de Acción y de Falta de Legitimación Activa de la sociedad demandante al amparo de una doble consideración; por una parte, que la entidad actora no era ya propietaria de las viviendas dado que las fincas registrales resultantes de la edificación se vendieron todas y ningún propietario había reclamado al indicado codemandado, y, por otra, porque, según constaba en la documentación acompañada con la Demanda, la entidad actora no era quien había abonado el coste de la reparación de los defectos de construcción existentes sino otra entidad mercantil distinta que no había sido parte en este Proceso, Exporsa, S.L., de modo que, al no haber hecho el pago la demandante, no podía ejercitar la acción de repetición. El motivo, sin embargo, no es admisible en ninguna de sus vertientes. Y, de esta manera, en relación con la primera de las vertientes apuntadas, la entidad actora, en su condición de promotora y con arreglo a las prescripciones de las Ley de Ordenación de la Edificación, es decir, como sujeto interviniente en el proceso de construcción y también como parte vendedora en el contrato de compraventa de las viviendas, es responsable por los defectos de construcción que pudieran existir, y los futuros propietarios pueden dirigirse a la misma para pretender la subsanación de aquellas deficiencias, de modo tal que el hecho de que la entidad actora no sea propietaria actual de ninguna de las viviendas de la promoción inmobiliaria o que los actuales propietarios no se hayan dirigido en ninguna ocasión frente al constructor para la reparación de las deficiencias constructivas no constituyen motivos hábiles que puedan desvirtuar la acción de repetición ejercitada.
Sobre la segunda vertiente del motivo, conviene significar que en ningún momento se ha negado que las facturas correspondientes a la reparación de los defectos que presentaba la promoción inmobiliaria fueron pagadas por Exporsa, S.L., sociedad que, evidentemente, no se corresponde con la identidad ni con la personalidad jurídica de la sociedad demandante, pero sí pertenece a su grupo -o al mismo grupo- de empresas, justificándose el pago de las referidas facturas por motivos exclusivamente de liquidez. Esta Excepción de Falta de Acción o de Falta de Legitimación Activa de la entidad demandante fue impecablemente resuelta por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, de manera tal que bastaría la mera remisión al Fundamento de Derecho Segundo de la expresada Resolución para justificar la desestimación del motivo, hasta el extremo de que, si en documentos públicos referentes a esta concreta promoción de viviendas, Exporsa S.L. actuó como Administrador Unico de Norba Cacereña de Promociones, S.L., no cabe duda de que el pago bancario de las facturas se hizo, incuestionablemente, por cuenta de la promotora, incluso como pago por un tercero contemplado y permitido por nuestra Legislación Civil (artículo 1.158 del Código Civil ); por lo que, sin perjuicio de las relaciones internas entre ambas sociedades, no cabe duda de que la entidad demandante es la única que puede ejercitar la acción de repetición que ha sido deducida en la Demanda, considerándose que, efectivamente, es la misma quien ha efectuado el pago de la reparación de los defectos de construcción, o, en otro caso, es la persona jurídica a cuenta de la cual se ha realizado el expresado pago. Por otro lado, la prueba documental incorporada al Proceso y el resto de medios de prueba practicados en el Juicio -que confirman la virtualidad de dichos documentos- revelan, no solo el carácter de promotora de la entidad demandante, sino también que fue la misma quien asumió la obligación de subsanar los defectos de construcción existentes, de encargar su reparación a un tercero y, finalmente, de abonar el coste de la referida reparación, por lo que su legitimación -activa- en este Juicio no admite ningún tipo de tacha.
Finalmente, en la Cuarta de las Alegaciones del Recurso, la parte codemandada apelante hace referencia a que había seguido las concretas y precisas indicaciones de los Técnicos Facultativos de la obra, tanto las del Arquitecto Técnico, D. Julián , como las del Arquitecto Superior, D. Geronimo , conformándose tal Alegación, más que como un motivo sustantivo de la Impugnación, como causa justificativa de una eventual correcta intervención del codemandado, D. Donato , en su condición de constructor de la promoción inmobiliaria. No obstante y, con todo, la responsabilidad del constructor aparece acreditada de manera incuestionable y al margen de la más mínima duda, en la medida en que todos los Informes Periciales emitidos en este Proceso, sin excepción alguna, prueban suficientemente la existencia de defectos de ejecución material en la construcción de la edificación que son imputables al constructor, por lo que no existe motivo alguno para eximir al indicado codemandado de su responsabilidad, de la que habrá de responder solidariamente con el resto de sujetos intervinientes en el proceso constructivo.
Consiguientemente, el único motivo del Recurso interpuesto por el codemandado, D. Donato , en todas sus vertientes, no puede tener, en ningún caso, favorable acogida.
TERCERO.- Recurso de Apelación interpuesto por Norba Cacereña de Promociones, S.L..- La misma suerte desestimatoria ha de correr el único motivo del Recurso interpuesto por la parte actora, Norba Cacereña de Promociones, S.L., motivo que acusa la infracción de precepto legal por aplicación indebida de los artículos 1.137 y 1.138 del Código Civil (principio de no presunción de solidaridad), 1.145 del Código Civil y 1.158, 1.159 y 1.210.3º también del Código Civil, en relación todos ellos con el artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación , postulando la parte apelante, en este sentido, que no debía ostentar la condición de deudor solidario en la acción de repetición ejercitada en la Demanda y, por tanto, la condena debería extenderse a la cantidad total reclamada en la Demanda, es decir, sin deducir el importe cuantitativo de la cuota de responsabilidad que idealmente le correspondería, es decir, 17.181,67 euros. Puede ya anticiparse que el motivo no resulta, sin embargo, admisible; y no lo es, en primer término, porque la Sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho Quinto, ha motivado correctamente la oportunidad de que la responsabilidad por los defectos de construcción existentes en la promoción inmobiliaria, de imposible individualización, se distribuya solidariamente entre todos los sujetos intervinientes en el proceso de ejecución de la edificación, con inclusión del Promotor, en estricta aplicación del artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación ; en segundo lugar, porque los preceptos que la parte actora apelante cita como infringidos en el Escrito de Interposición del Recurso, no solo no han sido vulnerados, sino que se han visto preservados por la decisión adoptada en el Sentencia recurrida, hasta el extremo de que, para la justificación de la tesis que mantiene la parte apelante, no son en absoluto de aplicación los artículos 1.158, 1.159 y 1.210.3º del Código Civil , en tanto que el resto de los preceptos invocados son, precisamente, los que fundamentan la virtualidad de la acción de repetición ejercitada, acción - insistimos- cuyas consecuencias materiales alcanzan igualmente al Promotor; en tercer lugar, porque el planteamiento sustantivo del único motivo del Recurso no se estima correcto por cuanto que la acción de repetición (o la aplicación del artículo 1.145 del Código Civil ) no se entiende desde el punto de vista de los adquirentes, sino desde la perspectiva del agente del proceso de ejecución de la edificación que asume el pago de la subsanación de los defectos y después repite frente al resto de deudores -o responsables- solidarios (que es efecto de la propia solidaridad), mas ello no significa que quien pagó no tenga la obligación de asumir su cuota parte de responsabilidad; en cuarto lugar, porque -como después se indicará- el Promotor es responsable de los defectos de ejecución material existentes en la promoción inmobiliaria en la misma medida en que lo son el resto de los sujetos intervinientes en el proceso de ejecución de la edificación, habida cuenta de que ha obtenido un beneficio económico con la venta de la promoción inmobiliaria, su obligación con los adquirentes ha motivado que asuma su responsabilidad en la reparación de los defectos de construcción existentes, y no es posible la individualización de responsabilidades, por lo que - tal y como viene señalando este Tribunal-, a falta de prueba que revelara lo contrario, la responsabilidad de los sujetos intervinientes en el proceso de construcción no es solo es solidaria sino también paritaria, o, lo que es lo mismo, por iguales partes, entre todos ellos; y, finalmente, porque ninguna de las Sentencias que cita la parte apelante en el Escrito de Interposición de su Recurso avala la tesis que mantiene, por cuanto que, en ninguna de ellas, se excluye la responsabilidad del Promotor si tal responsabilidad se acredita (tal y como se ha demostrado en este Juicio), y actualmente menos aun se justifica la pretendida exención de responsabilidad cuando, de manera categórica, el apartado 3 del artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación establece que, en todo caso, el Promotor responderá solidariamente con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción.
Sobre la responsabilidad del Promotor, debe recordarse que, aunque el mismo -en el presente supuesto- no ha intervenido materialmente ni en la dirección facultativa de las obras ni en la ejecución material de las mismas, esta circunstancia, sin más, no le exonera de responsabilidad por los vicios y defectos constructivos de los que pudiera adolecer la promoción inmobiliaria por su propia condición de promotora de la misma, independientemente de que unos defectos tuvieran su origen en la ejecución material del inmueble y otros en una insuficiente dirección facultativa. Conviene significar que la eventual responsabilidad del Promotor tiene cabida en el marco del artículo 1.591 del Código Civil (y, por supuesto, en la Ley de Ordenación de la Edificación) al equipararse, en cuanto a consecuencias jurídicas, al contratista, equiparación que -según la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de Junio de 1.992 - descansa en las siguientes razones: a) la obra se realiza en su beneficio; b) se encamina al tráfico de la venta a terceros; c) los terceros adquirentes han confiado en su prestigio comercial; y d) fue el Promotor quien eligió y contrató al contratista y a los técnicos; además, adoptar el criterio contrario supondría limitar o desamparar a los futuros compradores de pisos, frente a la mayor o menor solvencia del resto de los intervinientes en el proceso de construcción. Por tanto y, conforme a las consideraciones expuestas, no puede alegarse, en rigor, una actuación correcta de la entidad promotora cuando se ha acreditado que los defectos de construcción que presenta la edificación responden tanto a vicios de ejecución material como a vicios de dirección y cuando la responsable de la contratación de todos los intervinientes directos en el proceso constructivo (constructora y dirección facultativa) no fue otra que la entidad promotora, de forma que su responsabilidad por los defectos constructivos existentes se torna patente.
También conviene indicar que, en supuestos como el presente, donde la edificación presenta múltiples defectos dables de ser calificados de importantes por su número y entidad, no pueden discriminarse cada una de las deficiencias existentes a través de un examen aislado y singular de cada una de ellas, sino que debe considerarse la situación general o global del edificio, sobre todo cuando la multiplicidad de los defectos o bien tienen una causa común, o bien confluyen en ellos causas de etiología análoga. Y, en estos casos, se impone la solidaridad entre los distintos sujetos intervinientes en el proceso de construcción del edificio cuando resulta imposible concretar la responsabilidad de un determinado interviniente porque la causa de los mismos es imputable a todos ellos, es decir, cuando la patología constructiva obedece, tanto a defectos de ejecución material, como a la ausencia, omisión o incumplimiento de los deberes de vigilancia, control, dirección y supervisión de las obras, lo que no constituye sino la correcta aplicación, tanto del artículo 17 de la Ley 38/1.999 de 5 de Noviembre, de Ordenación de la Edificación (precepto que se ha visto escrupulosamente preservado en la Sentencia recurrida), como de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sentada en supuestos similares al presente. Y no cabe duda de que, entre los sujetos intervinientes en el proceso constructivo, ha de incluirse, incuestionablemente, al Promotor.
Y, de esta manera, este Tribunal ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre supuestos análogos -y, por tanto, extrapolables- al presente, donde hemos significado que la Sala no compartía el criterio relativo a la discriminación singularizada de cada uno de los vicios o defectos que presente el proceso de construcción de un edificio para concluir en que unos constituirían defectos ruinógenos y otros no (o que unos serían atribuibles al proceso de ejecución material y otros a las funciones de proyecto, dirección y control), sino que se considera que, en patologías constructivas importantes, debe analizarse la situación patológica global en la que han confluido varias y distintas causas, produciendo un daño global que se trasluce en defectos de distinta intensidad que no por ello son dables de ser discriminados, determinando en su conjunto la situación defectuosa que presenta la construcción, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de Octubre de 1.988 , en la que el Alto Tribunal declaró que era doctrina reiterada de esa Sala la de que, en los supuestos de daños derivados de arrendamientos de obra y cuando en ellos concurren diversos sujetos cuya culpa o negligencia no resulta posible individualizar, surge una responsabilidad solidaria, por virtud de la cual el perjudicado está facultado para dirigir sus pretensiones, bien contra todos los en su opinión concurrentes en la producción del evento dañoso, bien contra aquel de los mismos que estime más conveniente, habida cuenta del contenido y efectos de la solidaridad, sin perjuicio de que, posteriormente, el condenado a abonar la indemnización -o deuda- pueda dirigirse contra los restantes deudores solidarios; acción de repetición que, precisamente, es la que ha sido ejercitada en este Proceso por la entidad promotora, entidad promotora que -como ya se ha dicho- es responsable de los defectos de construcción existentes en la misma medida en que lo son el resto de sujetos intervinientes en el proceso de edificación, por lo que la decisión de deducir de la cantidad total reclamada en la Demanda el importe de 17.181,67 euros, como parte proporcional correspondiente a la responsabilidad que es atribuible a la entidad actora en su condición de promotora de la promoción inmobiliaria, no puede sino calificarse de correcta y jurídicamente adecuada conforme al efecto propio de la solidaridad.
CUARTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación de los Recursos de Apelación interpuestos, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.
QUINTO.- Desestimándose los Recursos de Apelación interpuestos y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 , en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a las partes apelantes las costas causadas por sus respectivos Recursos.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, desestimando los Recursos de Apelación interpuestos, respectivamente, por la representación procesal de D. Donato y por la representación procesal de NORBA CACEREÑA DE PROMOCIONES, S.L. , contra la Sentencia 110/2.010, de trece de Septiembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 139/2.009, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada Resolución, con imposición a las partes apelantes de las costas causadas por sus respectivos Recursos.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución de depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida de la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha,, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.
DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.
