Sentencia Civil Nº 32/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 32/2011, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 816/2009 de 25 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ARROYO GARCIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 32/2011

Núm. Cendoj: 39075370042011100017


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000032/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª Maria Jose Arroyo Garcia

D. Marcial Helguera Martinez

D. Joaquin Tafur Lopez de Lemus

En Santander, a 25 de enero de 2011.

Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 264/09, Rollo de Sala nº 0000816/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Santoña.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante Ramón , representado por el Procurador D. JESÚS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, y defendido por el Letrado D. Jesús Vélez Ruiz de Lobera ; y parte apelada CONSTUCCIONES ALBO E HIJOS SL, representada por la Procuradora Dª. MARÍA DEL PUERTO DE LLANOS BENAVENT, y asistida del Letrado D. Jesús L. Martín Fuentecilla.

Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Maria Jose Arroyo Garcia.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Santoña, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 16 de octubre de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. ROSA FUENTE LÓPEZ, en nombre y representación de D. Ramón , frente a CONSTRUCCIONES ALBO E HIJOS S.L.; declaro no haber lugar a la misma, y en su virtud, absuelvo a la demandada de los pedimentos frente a ella deducidos.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación legal de D. Ramón se interpone recurso de Apelación contra la sentencia de instancia alegando como único motivo del recurso el error del juzgador en la valoración de la prueba e infracción del art. 1254 , 1284 del Código Civil y art. 1 de la Ley 44/2006 de 29 diciembre de Defensa de Consumidores y Usuarios .

Por el actor se ejercita una acción de reclamación de cantidad en base al contrato de compraventa suscrito entre las partes fecha 29 agosto de 2008. La cláusula quinta del contrato concede al vendedor facultad para resolver el contrato de compraventa con devolución de las cantidades entregadas a cuenta, entendiendo el recurrente que el comprador debe tener una facultad recíproca, ejercitando en el presente procedimiento dicha facultad de resolución y reclamando la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, menos el interés pactado desde que incumplió su obligación de pagar el precio.

SEGUNDO.- Fijados los términos del debate y para dar una solución al conflicto entre las partes debe acudirse a las normas sobre interpretación de los contratos. Las reglas de interpretación de los contratos obligan en primer lugar a atender al tenor literal de los mismos si sus términos son claros, de manera que en materia de prevalencia de la interpretación literal sobre a la que atiende a la voluntad encubierta de las partes tiene declarado el Tribunal Supremo que la regla del art. 1282 del Código Civil solamente puede entrar en juego como norma supletoria en relación con el párrafo segundo del art. 1281, para juzgar de la intención de los contratantes, no cuando ésta es evidente por su literal expresión ( sentencia de 27 marzo de 1984 ) y si bien la regla " in claris non fit interpretatio" ha sido interpretada en el sentido de que sentar la claridad de un texto supone un prejuicio, una estimación previa por el intérprete de su claridad o de su univocidad y sencillez del caso, de su no problematicidad, también puede afirmarse que tal regla ha de ser aplicada de modo natural e incondicionado cuando haya real armonía, no discordancia entre las palabras y su significado final y orgánico o relacional con el contexto, con la estructura finalista y pragmática del mismo, de tal modo que esa correspondencia natural y lógica haga innecesaria la búsqueda del sentido total del texto o documento, puesto que si el texto resulta claro el interprete o juez debe abstenerse de más indagaciones. El Tribunal Supremo declara " lo que está claro no necesita interpretación", sentencias de 16 junio y 3 mayo 1985 entre otros muchas.

Cuando el contrato tiene varias cláusulas, las mismas no pueden interpretarse de forma separada o aislada sino en su conjunto.

TERCERO.- En el supuesto de autos la cláusula quinta del contrato no puede interpretarse como si fuese una cláusula única, lo cierto es que dicha cláusula forma parte de un contrato que tiene quince cláusulas, una de ellas la quinta.

En dicha cláusula quinta se dice:" En el supuesto de que por cualquier razón, la parte compradora no pudiera satisfacer el pago de la vivienda dentro del expresado término o plazo pactado con la vendedora, el vendedor tendrá derecho a solicitar la resolución del contrato de compraventa y le será devuelta a la compradora las cantidades entregadas a cuenta reteniéndole a esta última la cantidad correspondiente al interés legal ( 5,00 aprox en 2007) a partir de la fecha en que fue adeudado cada pago, además de recuperar la propiedad del piso vendido"; la facultad de resolver que dicha cláusula atribuye a la parte vendedora se hace depender del incumplimiento por la parte compradora de su obligación de pagar el precio. No se concede a la vendedora una facultad de resolver sin motivo o causa, que además no sería resolución sino desistimiento.

La cláusula sexta del contrato concede la misma facultad de resolver, en este caso al comprador, cuando la vivienda no fuese entregada dentro del plazo pactado, es decir, cuando la vendedora incumpla su obligación de entregar en plazo. El contrato concede la misma facultad de resolución a ambas partes y en términos de igualdad. Lo que no concede el contrato, a ninguna de las partes, es la facultad de desistir.

La parte ahora recurrente no ha cumplido su obligación de pago y, por tanto, no puede pretender la resolución del contrato con devolución de las prestaciones, frente a la vendedora que sí ha cumplido y está dispuesta a cumplir su obligación de entregar la vivienda.

CUARTO.- Conforme al art. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad, El Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra ella, debemos confirmar y confirmamos, la Sentencia, de fecha 16 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Santoña , en los autos de juicio Ordinario 264/2009 a que se refiere el presente rollo, con imposición, a la parte apelante, de las costas de esta alzada.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

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