Sentencia Civil Nº 32/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 32/2011, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 1199/2010 de 31 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: MORENO CARDOSO, ALFONSO

Nº de sentencia: 32/2011

Núm. Cendoj: 13034370012011100040


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00032/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CIUDAD REAL

Sección 1ª

Rollo de Apelación Civil: 1199/2010

Autos: de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 148/2008

Juzgado: de Primera Instancia nº 3 de CIUDAD REAL

SENTENCIA Nº 32

Iltmos/mas. Sres/ras.

Presidenta: Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Magistrados:

Dª MARIA DEL PILAR ASTRAY CHACON

D. ALFONSO MORENO CARDOSO

CIUDAD REAL, a Treinta y Uno de Enero de Dos Mil Once.-

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 148/2008, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 1199/2010, en los que aparece como parte apelante, Dª Miriam , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. TERESA BALMASEDA CALATAYUD, y asistida por la Letrada Dª AGUSTINA MADRID DE LA CAL, y como parte apelada, Baldomero , representado por el Procurador Sr. UTRERO CABANILLAS y asistido por el Letrado D. LUIS DEL VALLE CALZADO, y COMPAÑIA DE SEGUROS MAPFRE COMPAÑIA, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. GARCIA-MOTOS SANCHEZ, y asistida por el Letrado D. FRANCISCO JOSE VICTOR SANCHEZ, sobre, Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ALFONSO MORENO CARDOSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Ciudad Real, se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha Veintiocho de Enero de Dos Mil Diez , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: "

1.- Desestimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Teresa Balmaseda Calatayud, en nombre y representación de Doña Miriam , contra Baldomero y la aseguradora " Mapfre".

2.- Condeno a la parte demandante al pago de las cotas procesales causadas en la presente instancia.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia de procedencia ha dictado sentencia desestimatoria, ante la reclamación de Dª Miriam por daños y perjuicios ocasionados con motivo de la circulación, en base a la acogida de la excepción de prescripción de la acción extracontractual ejercitada frente la Cía. de Seguros Mapfre. Por la demandante ha planteado su recurso de apelación con la pretensión exclusiva de que se declare la nulidad de actuaciones y con retroacción anterior a dictar sentencia se practique la prueba propuesta que fue admitida y no se practicó. Se refiere la apelante a oficio dirigido a su Cia. de Seguros, Groupama en la delegación de Begijar sobre cuyo resultado aventura la constatación de comunicaciones con la demandada que revelarían la interrupción prescriptiva. Por la contraparte se contradice el recurso en apoyo de que sea confirmada.

SEGUNDO .- Para comenzar, es de subrayar, como advierte la parte apelada, que la apelante no designa la norma o normas infringidos que han comportado la supuesta indefensión, tal y como impone el art. 459 LEC . Del mismo modo, el recurso se construye con la petición directa de la nulidad sin haber interesado la realización de la prueba en segunda instancia, al amparo del art. 460 LEC , si éste era el verdadero propósito albergado por la reclamante para acreditar que su acción se hallaba vigente al presentar la demanda de autos.

TERCERO.- Establecidas las anteriores premisas, en punto a la indefensión sostenida, es de rechazar que tal situación haya sido generada por el Juzgado de Instancia, única posibilidad de que fuera viable tal pretensión en el contexto circunstancial que se ha producido la falta de contestación del despacho y/o su aportación al pleito (art. 238.3º LOPJ y 225.3º Lec). Por el contrario, lo que se desprende es que el Órgano Judicial libró el oficio interesado y reiteró el mismo por falta de respuesta, sin que la indicación de que pudiera ser practicada como diligencia final vinculara a que se realizare por el Juzgado. Lo descrito pone de manifiesto que ha sido la propia parte interesada en el cumplimiento del despacho la que no ha desarrollado las gestiones precisas para que se llevare a cabo a los fines propuestos y que su resultado pudiera ser valorado oportunamente. Es decir, la situación generada es imputable a la falta de diligencia que le asigna el art. 176 LEC .

CUARTO.- Establecido lo anterior, la nulidad de actuaciones propugnada no resulta procedente porque, en todo caso, lo recabado en el oficio referido parece referirse al contenido del "pantallazo" facilitado como comprueba documental en el juicio por la parte reclamante (folios 141 y 142) en el que se recoge que Mapfre aceptó la reclamación el 9-1-06 y que se pagaron los daños del vehículo, el ultimo el 22-5-06, sin que entendiéramos porque no habrían de aparecer otro tipo de comunicaciones de fecha posterior entre las aseguradoras si realmente se produjeron. Luego, también desde esta otra perspectiva/solución, habría de confirmarse la prescripción apreciada en este litigio.

QUINTO.- Desestimamos el recurso de apelación con imposición de las costas causadas por el mismo de acuerdo con el art. 398.1º LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Por unanimidad, ACUERDAN:

DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por parte de la Procuradora de los Tribunales Sra. BALMASEDA CALATAYUD, en nombre y representación de Dª Miriam , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Trés de Ciudad Real, de fecha Veintiocho de Enero de Dos Mil Diez , debiendo CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

Contra esta resolución, no cabe recurso alguno.

Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

LA SALA ACUERDA:

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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