Sentencia Civil Nº 32/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 32/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 300/2010 de 16 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: MENDEZ BURGUILLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 32/2011

Núm. Cendoj: 21041370032011100142


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

HUELVA

APELACIÓN CIVIL

Rollo número: 300/2010

Autos de Juicio Verbal número: 1260/2009

Juzgado de Primera Instancia número 1 de

Ayamonte

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. José María Méndez Burguillo

Magistrados:

D. Antonio G. Pontón Práxedes

D. Luis G. García Valdecasas García Valdecasas

En la ciudad de Huelva a dieciséis de febrero de dos mil once.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. José María Méndez Burguillo ha visto en grado de apelación el recurso interpuesto por DON Sixto , representado en esta alzada por la Procuradora Sra. Zambrano Murillo, y defendido por el Letrado Sr. Vélez Aibar y como apelada EMPRESA CONSTRUCTORA BOLAÑOS Y PLAZA, representado en esta alzada por el Procurador Sr. Portilla Ciriquián, y defendido por el Letrado Sr. Fernández Villarino.

Antecedentes

PRIMERO .- Aceptamos los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Cuya parte dispositiva dice: "FALLO/ Que DESESTIMO la demanda interpuesta por Sixto , representado por el Procurador D. Gonzalo Cabot Navarro en ejercicio de acción de DESAHUCIO por falta de pago de la renta y reclamación de cantidades debidas, contra EMPRESA CONSTRUCTORA BOLAÑOS Y PLAZA S.L. PALMA RENT SL, declarada en Concurso Voluntario en el Procedimiento 390/09 del Juzgado de lo Mercantil de Badajoz. Con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte actora.

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, la representación de la demandante interpuso recurso de apelación contra la misma, que fue admitido en ambos efectos, y emplazadas las partes y remitidos los autos originales a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, señalándose para deliberación, votación y fallo la fecha de hoy, en que efectivamente ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El Tribunal de Instancia desestima la demanda de Juicio Verbal seguido por falta de pago de las rentas contra la demandada declarada en concurso voluntario.

En contra del criterio del apelante que entiende (en esencia) no es de aplicación la legislación concursal, ya que las rentas debidas son anteriores a la declaración de concurso, esta Sala muestra su conformidad con el acierto de la resolución recurrida y expresa su parecer en los siguientes términos:

La sociedad demandada se halla en concurso de acreedores, así queda constatado en el presente asunto, desde el día 20 de marzo de 2009 (Concurso ordinario núm. 390/2009 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil de Badajoz).

Con anterioridad a aquella declaración de concurso la demandada dejó de abonar ciertas rentas al demandante, concretamente las rentas de diciembre 2008, enero, febrero 2009 y los gastos de la luz y agua de noviembre y diciembre de 2008 y enero y febrero 2009. Esto es, aquellas deudas se devengaron con anterioridad a la declaración del concurso.

En cumplimiento de la Ley Concursal, una vez declarado el concurso de la empresa, los acreedores procedieron a comunicar sus créditos concursales conforme al art. 85 LC y así lo hizo el actor; concretamente, a través de su escrito de comunicación de créditos comunicó a la administración concursal de la hoy demandada las rentas reclamadas en el presente procedimiento, es decir, las rentas de diciembre 2008, enero y febrero de 2009, así como, los gastos de luz y agua de noviembre y diciembre de 2008 y enero y febrero así como marzo 2009 (esta última que tendría el carácter de postconcursal o "contra la masa").

Resumiendo, los créditos concursales ascendían a la cantidad de mil quinientos sesenta y cinco euros con cincuenta y cuatro céntimos (1.565,54 €) y los créditos contra la masa ascendían a la cantidad de 470.00 €).

SEGUNDO.- Ante esa situación la Administración Concursal procedió a reconocer los créditos en su informe, con la calificación de los Créditos como Ordinarios, créditos que no podían ni pueden ser abonados, según la Ley Concursal hasta la apertura de la fase de convenio o liquidación.

De la misma forma, todos los créditos devengados con posterioridad a la declaración del concurso (los créditos contra la masa), es decir, las rentas de alquilar y las correspondientes facturas de gastos de servicios se han pagado conforme a lo establecido en el artículo 154.2 LC , es decir, se han satisfecho a sus respectivos vencimientos.

En consecuencia, estamos ante un contrato de tracto sucesivo que se ha cumplido puntualmente tras la declaración de concurso por parte de la consursada (abono de las rentas consideradas como "créditos contra la masa"), motivo por el cual el mismo en ningún caso podía ser rescindido (ni procederse al desahucio del inquilino) por incumplimiento respecto al abono de las rentas (anteriores a la declaración de concurso), pues, caso de haberse efectuado, quien estaría incumplimiento la L.C. y alterando la "pars conditio creditorum" sería la concursada con la anuencia de la administración concursal.

TERCERO.- Para concluir señalar que el objeto del pleito y del presente recurso ha desaparecido hace meses pues la finca se halla libre y expedita.

Solicita el recurrente (que presenta recurso fechado el día 21 de mayo de 2010) se declare el desahucio por falta de pago de rentas cuando la finca fue abandonada por el demandado con conocimiento del actor, con fecha marzo de 2010 (como fue reconocido por el actor en el acto de juicio); entonces esta sala en definitiva no encuentra explicación alguna pues se interpone recurso cuando dispone el actor del local desde hace más de dos meses, solicitando extemporáneamente se deje ahora el local libre y expedito.

El recurso debe ser desestimado.

CUARTO.- Al desestimar el recurso interpuesto y confirmarse la sentencia recurrida procede, al amparo del artículo 398 de la LEC , condenar al apelante al pago de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, pertinente y obligada aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por DON Sixto , representado en esta alzada por la Procuradora Sra. Zambrano Murillo, contra la sentencia dictada en los autos a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado, por la Sra. Juez de Primera Instancia número 1 de Ayamonte, en fecha 16 de marzo de 2010 , y CONFIRMAMOS la indicada resolución condenando al apelante al pago de las costas de esta alzada.

A su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.

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