Sentencia Civil Nº 32/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 32/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 269/2008 de 11 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Leon

Ponente: FERNANDEZ, JESUS ANGEL SALVADOR SANTOS

Nº de sentencia: 32/2011

Núm. Cendoj: 24089370032011100692


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00032/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

Apelación Civil núm. 269/08

Autos Juicio Verbal nº 99/08

Juzgado de 1ª Instancia nº.6 de León

S E N T E N C I A Nº. 32/11

Iltmos. Sres.

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO. Presidente-accidental

D. MIGUEL ÁNGEL ÁMEZ MARTÍNEZ . Magistrado

D. JESUS ANGEL SANTOS FERNANDEZ.- Magistrado-suplente.

En León, a once de Marzo de dos mil once.

VISTO ante el tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante Dª. Candida , representada por la Procuradora Dª Ana Mª Pascua Aparicio, dirigida por el Letrado D. Senén Villanueva Puente; y apelado D. Avelino , representado por el procurador D. Rafael Rivas Crespo y dirigido por el Letrado Dª Carmen Robles García. Actuando como Magistrado Ponente para este trámite el Ilmo Sr. D. JESUS ANGEL SANTOS FERNANDEZ.

Antecedentes

PRIMERO: El Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº. 6 de León dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que Desestimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. Pascua Aparicio en nombre y representación de Doña Candida contra Don Avelino , y en su virtud, absuelvo a dicho demandado de la pretensión en su contra deducida, con imposición de las costas a la actora."

SEGUNDO : Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha de 4/07/08 se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 16/11/10 para deliberación.

TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465.1 LEC de 2000 , de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de la parte demandante, Dª Candida , interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la primera instancia del presente procedimiento, en cuya virtud se desestima la pretensión deducida en la demanda origen de esta litis.

Por su parte, al amparo de lo establecido en el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la representación en autos de la parte demandada, D. Avelino , ha formulado escrito de oposición al recurso interesando la íntegra confirmación de la resolución impugnada al considerar la misma plenamente conforme a Derecho, así como la condena de la parte apelante respecto de las costas causadas en la tramitación de este recurso.

SEGUNDO.- En primer lugar, la parte apelante interesa en su recurso la declaración de nulidad de actuaciones fundada en la defectuosa grabación audiovisual del acto del juicio. El motivo, sobre el que ya ha venido a resolver este Tribunal en virtud del Auto por el que se acordó la diligencia final practicada en esta alzada, no puede prosperar toda vez que ninguna indefensión ha generado a la parte apelante la irregularidad de dicha grabación, al resultar suficiente para formar convicción sobre las cuestiones objeto de debate tanto la documental obrante en autos como el contenido del acta del juicio y el resultado de la diligencia final acordada por esta Sala. La nulidad de actuaciones constituye una crisis procesal de carácter excepcional y, según constante jurisprudencia emanada tanto de nuestro Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, su declaración sólo es procedente cuando se acredite la efectiva indefensión de la parte que la alega y no, como en nuestro caso, una mera anomalía técnica que en nada compromete el derecho a la tutela judicial.

SEGUNDO.- De otra parte, la apelante denuncia en su recurso una errónea valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia así como la infracción de los principios rectores de su carga, cuya correcta ponderación, arguye, hubo de determinar el éxito de la demanda.

TERCERO.- Examinadas las actuaciones el recurso debe ser desestimado al compartir este Tribunal los razonamientos en que se apoya la parte dispositiva de la sentencia de instancia.

En primer lugar, la valoración conjunta del material probatorio del proceso permite extraer una conclusión fundamental: la inexistencia de relación jurídica entre actora y demandado. Ciertamente, si bien en la demanda se acciona en virtud de un pretendido contrato de obra perfeccionado verbalmente entre las partes en conflicto, la prueba practicada en el pleito revela, de modo inconcuso, que la apelante nunca recibió un encargo del demandado a fin de proceder a ejecutar determinadas obras de reparación en la cubierta de su vivienda; antes al contrario, tanto la declaración testifical practicada con el perito tasador D. Eleuterio ( recogida sustancialmente en el acta del juicio) como el informe emitido a este Tribunal por la entidad aseguradora "OCASO" ( si bien un tanto evasivo) permiten concluir, sin necesidad de realizar un gran esfuerzo presuntivo ni practicar nuevas pruebas al modo interesado por la actora, que la presencia de los trabajadores desplazados por "AG REFORMAS" al lugar del siniestro obedeció a un encargo de dicha aseguradora en cumplimiento de su obligación de reparar los daños provocados por el siniestro.

En consecuencia, la circunstancia de que el demandado no estuviera conforme con la calidad de los trabajos realizados por la empresa que inicialmente contrató la aseguradora y, ésta, ante las quejas de su asegurado, optara finalmente por indemnizar al demandado, no genera causa de pedir que pueda amparar la pretensión deducida en la demanda por razón de los trabajos que efectivamente pudieran haberse realizado antes de que el asegurado decidiera rechazar los servicios de la demandante.

Y ello, por cuanto que la única relación contractual originada por el siniestro no es otra que la que habrían perfeccionado la parte actora y la entidad "OCASO" al trasladar la una y aceptar la otra el encargo de proceder a reparar el daño sufrido por el asegurado, circunstancia ésta que permite una decidida invocación del principio de vinculación relativa de los contratos ex- artículo 1.257 del Código Civil ; lo contrario, nos obligaría a admitir la existencia un cuasicontrato entre las partes litigantes, figura ésta que, además de no constituir la causa petendi en que descansa la demanda, supondría una más que forzada aplicación de una institución que, aun fuente de obligaciones, debe ser objeto de una cautelosa y restrictiva apreciación.

CUARTO.- Por todo ello, desde un plano estrictamente procesal, el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impide atribuir a la actora la condición de parte procesal legítima en cuanto que no ostenta la "titularidad de relación jurídica" alguna con el demandado y, en suma, la relación jurídico-procesal constituida en la demanda se encuentra afectada de falta de legitimación ad causam en su doble vertiente activa y pasiva.

QUINTO.- Conforme a lo establecido en los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la parte apelante las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Candida frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de León en el presente juicio verbal y, en su virtud, debemos confirmar íntegramente la resolución impugnada con imposición a la parte apelada de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta segunda instancia.

Dese cumplimiento, al no tificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la dictó, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que doy fe.

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