Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 32/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 5944/2010 de 26 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: GALLARDO CORREA, CONRADO
Nº de sentencia: 32/2011
Núm. Cendoj: 41091370052011100029
Encabezamiento
Rollo nº 5944/2010
12
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres.:
Don Juan Márquez Romero
Don Conrado Gallardo Correa
Don Fernando Sanz Talayero
En la ciudad de Sevilla a 26 de enero de 2.011
Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla los autos de juicio ordinario nº 353/2009 sobre resolución de contrato de compraventa de vivienda sobre plano cuyo precio se estipuló en 150.957,74 €, que procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Dos Hermanas (Sevilla), penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por Don Secundino , DNI NUM000 , y Don Vidal , DNI NUM001 , ambos mayores de edad y vecinos de Sevilla, representados por la Procuradora Doña Carmen Díaz Navarro y defendidos por el Abogado Don Alvaro Pimentel Siles, contra G.D.P. DEL SUR, S.L., CIF B-41880493, con domicilio social en Dos Hermanas (Sevilla), representada por el Procurador Don Roberto Hurtado Muñoz y defendida por el Abogado Don Ricardo Carneado de la Torre. Habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por la primera de las mencionadas partes contra la sentencia proferida por el expresado Juzgado en fecha 19 de enero de 2.010 , resultan los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.
Antecedentes
Primero .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando la demanda presentada por el Procurador Sr. LEÓN ROCA en nombre y representación de D. Vidal y D. Secundino frente a la entidad G.D.P. DEL SUR S.L. debo absolver y absuelvo a ésta de las pretensiones contra ella esgrimidas con expresa imposición de costas a la parte actora".
Segundo .- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, y admitido el mismo, tras formular escrito de oposición la parte demandada, se elevaron seguidamente los autos originales a este tribunal, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites se señaló el día 26 de enero de 2.011 para la deliberación y fallo.
Vistos , siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Conrado Gallardo Correa.
Fundamentos
Primero .- La parte actora recurre la sentencia alegando en esencia que se ha acreditado un retraso de más de dos años en la terminación de la vivienda, sin que conste, a fecha de interposición del recurso, su terminación, y sin que se haya probado la concurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, por lo que el vendedor ha incurrido en un incumplimiento grave de sus obligaciones que da derecho al comprador a pedir la resolución del contrato, no conteniendo la sentencia motivación clara que justifique la decisión contraria.
Segundo .- Tras un renovado examen de la prueba practicada ha de llegarse a la conclusión de que efectivamente existe un considerable retraso por la parte compradora en el cumplimiento de su obligación de entregar la vivienda sobre plano que vendió a los actores en la fecha pactada en el contrato. Efectivamente, de acuerdo con la estipulación cuarta del contrato, firmado el día 13 de diciembre del año 2.006, la vivienda debía estar terminada el día 30 de mayo de 2.008, lo que constituye un plazo más que razonable para ello, sin perjuicio de que la entrega tendría lugar con posterioridad a esta fecha, a los tres meses de la obtención de la licencia de ocupación.
Este retraso no puede achacarse a sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables, únicos que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.105 del Código Civil , eximirían a la apelante de responder del incumplimiento de sus obligaciones. Desde luego no e encajan en ese precepto los incumplimientos de la empresas contratadas por la demandada para llevar adelante la promoción. Quien promueve la construcción de viviendas para su venta es responsable frente a los consumidores adquirentes de los agentes que contrata para llevar a cabo la misma, teniendo la obligación de asegurarse tanto de su competencia, capacidad y solvencia, como de la correcta realización del trabajo encargado, y si la construcción se retrasa o no se lleva a buen término por causas imputables a esos agentes incurre en culpa in eligendo frente a los adquirentes de las viviendas, salvo que se trate de sucesos extraordinarios, absolutamente imprevisibles por insólitos o por completo inevitables, debiendo recaer la prueba de ello en quien lo alega.
En el contrato se mencionaban como supuestos de caso fortuito o fuerza mayor las inclemencias del tiempo y las huelgas y conflictos colectivos. Un promotor diligente debe incluir en sus planes las inclemencias ordinarias del tiempo y la posibilidad de algún conflicto laboral, puesto que no son hechos infrecuentes o extraordinarios. En todo caso tales circunstancias sólo justificarían un retraso razonable y proporcionado. Pero un retraso como el que nos ocupa sólo quedaría justificado por fenómenos meteorológicos de gran intensidad o conflictos colectivos de extraordinaria gravedad y como tales infrecuentes y difícilmente previsibles, y ninguna de estas circunstancias ha quedado acreditada en los autos.
Menos aún son admisibles problemas derivados de errores en el estudio geotécnico, cuya imprevisibilidad incluso empleando la diligencia exigible no ha quedado acreditada, ni tampoco por otro lado su influencia real en el retraso; tampoco es admisible como excusa alegar problemas financieros e incumplimientos de empresas contratadas por la actora. Éstos, si no son directamente imputables a la demandada, sí lo son a entidades o personas de las que ésta debe responder, incurriendo, como ya se ha indicado, en culpa in eligendo , además de que en el caso concreto de la sustitución de la constructora, la contratación de una nueva por la actora se dilató durante el prolongado plazo de ocho meses, sin que a ello se haya dado una explicación satisfactoria.
Tercero .- Establecida por tanto la existencia del retraso y no probado por la demandada que éste pueda ser imputado a fuerza mayor o caso fortuito, debe determinarse si el mismo constituye un incumplimiento de la suficiente entidad como para dar lugar a la resolución del contrato.
La jurisprudencia ha venido manifestando que el simple retraso no constituye causa de resolución del contrato a los efectos del artículo 1.124 del Código Civil ; pero no cabe interpretar esa doctrina en el sentido de que ningún retraso o dilación permite pedir la resolución del contrato si no concurre una deliberada intención de incumplir, puesto que ello supondría dejar el plazo de cumplimiento pactado en manos de una de las partes del contrato, lo que contravendría lo dispuesto en el artículo 1.256 del Código Civil ; por ello el retraso puede ser causa de resolución cuando es fruto una conducta poco diligente en orden a conseguir el cumplimiento de los compromisos contraídos, imponiendo a la parte actora plazos notablemente distintos a los pactados sin causa que lo justifique. El respeto de los plazos pactados es especialmente relevante en aquéllos contratos en los que se adquiere una cosa que no existe en el momento de la firma del contrato y cuya realización asume el vendedor; cabe en estos casos, como ya se ha dicho, admitir una retraso razonable, un margen de error prudencial en el plazo calculado, por cuanto que es imposible fijar esos plazos de forma exacta; pero lo que no está obligado a soportar el comprador es un retraso largo o prolongado, ni menos aún una situación de incertidumbre en cuanto a la fecha en que realmente tendrá en su poder lo adquirido. Y esto es lo que ocurre en el caso de autos, en el que no se puede hablar de un simple o mero retraso, sino de un retraso grave y de una situación de incertidumbre generada por el mismo.
No es razonable la pretensión de la parte apelante de que no constituye incumplimiento grave el mantener a la otra parte contratante a la espera de que pueda cumplir sus compromisos sin establecer un plazo concreto, ya que la demandada, transcurrida la fecha inicialmente prevista, no facilita ni siquiera de forma aproximada fecha alguna de finalización de la obra. Por tanto, en este caso, tanto por la duración del retraso como por la situación de incertidumbre sobre la fecha de finalización, puesto que al día de hoy no existe constancia de la terminación de las obras, siendo lo único cierto que en agosto de 2.009 aún no estaban terminadas, no puede hablarse de un mero retraso, sino de un incumplimiento grave y esencial, con virtualidad suficiente como para dar lugar a la resolución del contrato, por lo que ha de estimarse la pretensión de los compradores, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil , de resolver el contrato de compraventa por incumplimiento de la otra parte.
Cuarto .- Ello no implica que se acepte la petición de nulidad de actuaciones y retrotraer las actuaciones al momento de dictar sentencia porque, aunque es cierto que la sentencia apelada contiene una motivación poco clara acerca de los motivos para no estimar la demanda, motivación que desde luego, como ha quedado expuesto en los fundamentos precedentes, no comparte esta Sala, la consecuencia de ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 465.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no puede ser otra que la de que el tribunal de apelación resuelva la cuestión o cuestiones que son objeto del proceso.
Procede pues estimar la demanda en su totalidad, declarando la resolución del contrato de compraventa suscrito por ambas partes el día 13 de diciembre de 2.006 y la devolución de las cantidades entregadas por importe de 30.191,12 €, más los intereses prevenidos en los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil desde la fecha de interposición de la demanda, siendo de aplicación los del artículos 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia.
De acuerdo con el criterio objetivo del vencimiento que en esta materia establece el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas de la primera instancia deben imponerse a la parte demandada.
Quinto .- La estimación del recurso interpuesto y revocación de la resolución apelada obliga a no hacer especial imposición de las costas procesales de esta alzada a la vista de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el caso de que prospere en todo o en parte la apelación.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso interpuesto por Don Secundino y Don Vidal , representados en esta alzada por la Procuradora Doña Carmen Díaz Navarro, contra la sentencia dictada el día 19 de enero de 2.010 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Dos Hermanas , debemos revocar y revocamos dicha resolución, dictando en su lugar otra por la que, estimando la demanda interpuesta por los apelantes contra G.D.P. DEL SUR, S.L., debemos declarar y declaramos resuelto el contrato de compraventa concertado por las partes el día 13 de diciembre de 2.006 sobre vivienda en construcción identificada como Parcela vivienda nº NUM002 NUM003 sita en un solar enclavado en el municipio de El Garrobo (Sevilla) y, en su consecuencia, condenamos a la demandada a reintegrar a los actores las cantidades entregadas a cuenta del precio final, ascendentes a un total de TREINTA MIL CIENTO NOVENTA Y UN EUROS CON DOCE CENTS (30.191,12 €), cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, 22 de abril de 2.009, hasta la de esta sentencia, a partir de la cual dicho interés se incrementará en dos puntos, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada y sin hacer especial imposición de las de esta alzada.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, el cual deberá interponerse ante este tribunal en el plazo de cinco días desde su notificación, previa constitución del depósito legalmente exigido.
Una vez firme, devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que ha sido ponente en estos autos estando celebrando audiencia pública ordinaria la Sección Quinta de esta Audiencia en el día siguiente hábil al de su fecha.
DILIGENCIA .- Seguidamente se contrae certificación de la anterior sentencia y publicación en su rollo, doy fe.
