Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 32/2012, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 199/2011 de 31 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION
Nº de sentencia: 32/2012
Núm. Cendoj: 02003370022012100034
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00032/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION 2ª
ALBACETE
RECURSO DE APELACION 199/11
Autos núm. 1243/10
JUZGADO 1ª INSTANCIA NUM. 2 de Albacete
S E N T E N C I A NUM. 32/2012
Iltmo. Sr. Magistrado:
D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN
EN NOMBRE DE S.M EL REY
En Albacete a treinta y uno de enero de dos mil doce.
VISTOS, ante esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandante, los autos de Juicio verbal, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia num. 2 de Albacete, a instancia de Florentino representado por el/la procurador/a D/DÑA. Rafael Romero Tendero, contra AGUAS DE ALBACETE representado por el/la Procurador/a D/DÑA. Fernando Ortega Culebras.
ACEPTANDO, los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice así: "Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Romero Tendero, en nombre y representación de D. Florentino , contra Aguas de Albacete, S.A, y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra.
Condeno a la parte actora al pago de las costas procesales causadas".
Antecedentes
PRIMERO.- La relacionada Sentencia de 25 de abril de 2011 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señalo el día 31 de enero de 2012 para la resolución del recurso.
SEGUNDO.- Que en la sustanciación de los presentes autos, en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN.
Fundamentos
1.- Desestimada la demanda interpuesta por el Sr Florentino , tendente a la restitución de 3.245 euros -la mayor parte de una factura de suministro de agua potable que se elevó a 3.643 euros- al considerar que el gasto excesivo de agua se debió a la omisión por la demandada de lecturas reales de su contador, pues todas fueron estimativas durante unos 17 meses: de haberse realizado antes una lectura real se habría detectado la avería o fuga de agua.
El Juzgado rechazó la pretensión por deberse el gasto de agua a la rotura de una tubería interior, esto es, propiedad del demandante y cuya conservación es a su cargo. Dicho motivo se consideró por el recurrente "inconsistente" y un "discurrir simplista" amén de "breve", y por ello vulnerador del art 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y considera que ha habido error en la valoración de la prueba, pues aunque es obvio que la rotura de la tubería fue la causa del exceso de consumo, la cuantía de dicho exceso se habría debido al incumplimiento por la demandada, AGUAS DE ALBACETE SA, de su obligación reglamentaria de llevar a cabo lecturas periódicas al menos cada 3 meses ( art 20.3 del Reglamento Regulador del Servicio Municipal del Suministro Domiciliario de Agua Potable ), que de haberse llevado a cabo se habría evidenciado el problema y se habría reparado la avería.
2.- Aunque alegado en segundo lugar, debe examinarse en primer lugar el alegato formal sobre infracción de norma procesal. Y no se advierte que se infrinja el art 218 de la Ley Procesal cuando la Sentencia es clara, precisa y congruente, que es lo que exige la norma. El hecho de que considere el recurrente que el motivo de desestimación (consistente en considerar que la rotura se debió a una negligencia el demandante y no de la demandada, al no proceder a la conservación y mantenimiento de sus tuberías propias, que fueron las averiadas y que propiciaron la fuga y exceso de gasto) no es suficientemente para desestimar su pretensión afectaría en su caso al acierto del razonamiento o motivación empleada, pero ello nada tiene que ver con la debida y exigible claridad del argumento ni a su relación con la pretensión reclamada y la oposición a la misma llevada a cabo por la sociedad demandada ("congruencia"). En definitiva, la Sentencia es clara, precisa y congruente, al margen de que sea certera o suficientemente motivadora del rechazo de la pretensión actora, lo que es diferente a lo exigido en la norma que se denuncia infringida.
3.- Y en cuanto a la valoración de la prueba, que se denuncia errónea, no lo es si no se invoca error en la ponderación de un testimonio u otro, o en la apreciación de un documento u otro.
Lo que realmente viene a denunciarse es la insuficiencia de la motivación empleada, pues se refiere que aunque sea cierto que la causa del siniestro o excesivo consumo provenga de la avería solo imputable al demandante, el exceso de consumo sería inferior de haberse revelado la avería antes, lo que a su vez habría tenido lugar de haberse realizado alguna lectura real en el plazo reglamentariamente exigible, como era al menos cada 3 meses.
Sin embargo, con ser cierto el argumento de que el consumo habría sido inferior de haberse realizado antes una lectura real de dicho consumo periódico, ello no supone excluir la relevancia de la etiología de la avería (solo imputable al demandante, Sr Florentino ) y que al menos durante un primer periodo al menos, si no más, (hasta dicha lectura real) el consumo durante el mismo habría sido alto y sólo imputable al ahora apelante, por lo que no todo el consumo reclamado (todo el que excedía del ordinario o habitual) sería reprochable a la entidad demandada. Pero es que incluso el resto tampoco, pues se revela de las comunicaciones o recibos enviados al demandante y que éste recibió, pues los aporta con su reclamación o demanda, cómo la entidad demandada informa al mismo y de modo reiterado, en cada recibo, que la lectura real no se había producido por no poder acceder al aparato contador, en el interior del local del Sr Florentino , lo que ocurre durante varios periodos, y en cuyas comunicaciones se le indica que para realizar dichas lecturas reales debe llamar a un teléfono determinado, y se le informa incluso cuándo será la próxima lectura, a pesar de todo lo cual, el ahora apelante hizo caso omiso, luego la falta de lectura real se debió exclusivamente también a su conducta y negligencia en no tener el local abierto o el contador disponible para su lectura en el dia señalado a tal fin, o al menos en no avisar a la sociedad suministradora del servicio y demandada para proceder a la lectura real que ahora echa de menos.
4.- Desestimada la apelación, se imponen ala parte apelante las costas procesales derivadas de ésta segunda instancia ( art 394 y art 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los anteriores preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y por el poder que nos confiere la Constitución, dictamos el siguiente,
Fallo
1º.- Desestimar el recurso de apelación; confirmar la Sentencia apelada, y,
2º.- Condenamos al Sr Florentino al pago de las costas procesales.
Contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso extraordinario de casación en el plazo de 20 días hábiles, contados desde el día siguiente al de la notificación, ante éste Tribunal y del que conocerá el Tribunal Supremo, siempre que el recurso tenga interés casacional (en los términos exigidos en el art 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Cabe también interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en el tiempo y forma antes indicado, para el caso de infracción de alguna de las normas y por los motivos y casos previstos en el art 469 y Disposición Final 16ª de dicha ley .
Déjese certificado literal de la presente resolución en actuaciones, remitiéndose las originales al Juzgado de origen.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
