Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 32/2012, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 560/2011 de 25 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: PAUMARD COLLADO, FERNANDO
Nº de sentencia: 32/2012
Núm. Cendoj: 06015370022012100029
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00032/2012
S E N T E N C I A Nº 32/12
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA
D.CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO
D.FERNANDO PAUMARD COLLADO
En Badajoz, a veinticinco de enero del dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 253/2009 , procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de OLIVENZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 560/2011, en los que aparece como parte apelante, Genaro Y OTROS, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. SILVIA BERNALDEZ MIRA, asistido por el Letrado D. MANUEL GONZALEZ DE PEREDA, y como parte apelada, Ildefonso , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. EVA FELIPE CORREA, asistido por el Letrado D. PEDRO DEL PINO ROBLES, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª FERNANDO PAUMARD COLLADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de Olivenza, por el mismo se dictó sentencia con fecha 15-11-10 , cuya parte dispositiva dice:
"1º.- Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Eva Felipe Correa, en nombre y representación de D. Ildefonso , contra D. Genaro , Dª Apolonia , D. Lucas y Dª Blanca , y les condeno a pagar al actor CIENTO NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS, incrementados con la cantidad que resulte de aplicar a dicha suma el tipo de interés legal del dinero desde la fecha de la interpelación judicial.
2º.- Desestimo la reconvención interpuesta por la Procuradora Dª Silvia Bernáldez Mira, en nombre y representación de D. Genaro , Dª Apolonia , D. Lucas y Dª Blanca , contra D. Ildefonso .
No se hace pronunciamiento en materia de costas."
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Genaro y otros se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites, habiéndose personado todas las partes.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Vistos , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso que se examina no puede prosperar porque, pese a la confusión que pretende esparcir el apelante, el objeto del procedimiento es meridianamente claro, a saber, la aplicación, a un supuesto concreto de varios contratos de compraventa de inmuebles, de la operativa del art. 1124 del C.C ., esto es, resolución de aquellos contratos por causa imputable al vendedor (por inobservancia del plazo de entrega de las viviendas objeto de los diversos contratos) y consiguiente restitución de lo que la parte cumplidora hubiera entregado a cuenta del contrato y reclamación de los pertinentes daños y perjuicios que, para el comprador, se deriva de la resolución contractual; frente a lo que los hoy apelantes y demandantes de reconvención, en su demanda pedían que las cantidades ya entregadas a cuenta por el apelado/actor principal en relación a las viviendas de la promoción de La Albuera, se considerasen como arras penitenciales y, al no cumplir, el Sr. Ildefonso , sus obligaciones contractuales, quedasen en poder de los vendedores, como si el incumplimiento hubiera sido del actor.
Esos y no otros son los temas litigiosos.
SEGUNDO.- Pues bien siendo ello así y observando que, en el escrito de contestación a la demanda principal, y en la reconvención, los demandados hoy apelantes se muestran conformes con la pretensión del Sr. Ildefonso de resolver los diversos contratos de compraventa que entre ellos concertaron (referidos tanto a viviendas cuya construcción se promovía en La Albuera, cuanto a las viviendas de la promoción de Valverde de Leganés) así como también mostraron su conformidad con la devolución, al mentado comprador, de las cantidades que éste había entregado a cuenta en relación con la promoción de Valverde de Leganés.
Y observando, por otra parte, que, en sus declaraciones durante la fase de prueba de este procedimiento, los codemandados han reconocido la realidad de la inobservancia del plazo pactado de finalización de las obras y entrega de las viviendas; si a ello unimos el hecho, también debidamente probado, consiste en que, precisamente, por ese importante retraso en el cumplimiento de los plazos de entrega, el hoy apelado no pudo, a su vez, dar cumplimiento a las obligaciones asumidas con terceros para transmisión de aquellas viviendas, lo que generó la resolución de estos contratos con terceros, no puede ya caber duda de que nos encontramos, en el caso de la sentencia apelada, ante una resolución plenamente ajustada a Derecho, que no incurre en ningún error de valoración de la prueba -otra cosa es la distinta interpretación, necesariamente subjetiva, sectaria y parcial, que de aquellos mismos elementos prueba hace el hoy apelante en su prolijo escrito de apelación- ni también en ninguna infracción de precepto sustantivo aplicable al caso, ni de la doctrina jurisprudencial que es de aplicación.
En otro orden de cosas, las alegaciones sobre supuesto incumplimiento de obligaciones tributarias por parte del Sr. Ildefonso , que vierte el apelante en su recurso, no pueden ser valoradas a los efectos de la resolución civil del procedimiento, independientemente de la facultad del apelante de denunciar esos hechos ante la Inspección de Hacienda si entiende que se ha cometido defraudación fiscal.
TERCERO.- En todos y cada uno de los diversos apartados de su recurso, los apelantes incurren en continua contradicción con lo que ha sido su postura procesal durante el procedimiento, pues constantemente se extrañan y sorprenden por el hecho de que al Juzgador "a quo" haya declarado resueltos los contratos de compraventa referidos tanto a la promoción de Valverde de Leganés, cuanto a la promoción de La Albuera; pero es que resulta que tal resolución ha sido expresamente consentida por los hoy apelantes; concretamente, en relación a la promoción de Valverde, fue ya reconocida y asumida la resolución, con obligación de restitución de lo que cada parte había entregado a la contraria, en cumplimiento de sus respectivas prestaciones contractuales al contestar los hoy recurrentes al fax que les remitió el actor de fecha 7/6/2008 (documentos nºs. 65 y 66 de la demanda principal), que fue cumplimentado por aquellos el 2/3/2009 (doc. nº 70); es decir, que la resolución de los contratos que afectaban a Valverde de Leganés, y la asunción de las correspondientes consecuencias jurídicas, fue ya consentido extraprocesalmente, pues la demanda rectora de la litis se presentó el 1/4/2009.
Y, en cuanto a las viviendas de la promoción de La Albuera, resulta que la resolución fue reconocida y consentida expresamente al formularse la demanda reconvencional; consiguientemente, extraña que los recurrentes se sorprendan ahora de que la sentencia de instancia proclame la resolución de los contratos y declare las consecuencias jurídicas inherentes en aplicación del art. 1124 del C.C .; consecuencias jurídicas que deben decretarse conforme a los términos expresados por el actor principal, pues, por una parte, no existe la más mínima prueba de que los 24.000 € entregados por los contratos de la promoción de La Albuera fuera constitutivos de arras penitenciales o como dice el apelante "situación cuasicontractual de arras"; no cabe ninguna duda de que se trataba de arras confirmatorias como se desprende de la mera lectura de los respectivos contratos (documentos 1 al 4 y documentos 14 a 17 de la demanda principal): las cantidades a cuenta se entregaban en "conceptos de pago". Así, pues, no cabía de ninguna de las maneras la prosperabilidad de la reconvención.
Y en cuanto a los contratos de la promoción de Valverde, aparece acreditado que el apelado hubo de restituir a los terceros compradores las cantidades ya por ellos anticipadas a consecuencia de la resolución de los contratos por causa imputable al demandado; luego aparece acreditado el daño efectivo y el daño emergente (documentos 27 a 54 de la demanda).
QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas al apelante ( art. 398 L.E.C .).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando como desestimamos, el recurso de apelación deducido por la representación procesal de D. Genaro y otros contra la sentencia nº 146/2010, de 15 de noviembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Olivenza, en el juicio ordinario nº 253/2009 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición de costas al apelante.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Con la notificación de esta resolución, las partes personadas quedan advertidas de que, pueden interponer recurso de Casación en el plazo de veinte días contra las sentencias dictadas en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, cuando:
1º Se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la constitución .
2º La cuantía del asunto excediese de 600.000 euros.
3º La resolución del recurso presente interés casacional ( Artículos 466 y 477 de la LEC ).
Respecto del recurso por Infracción Procesal, si la infracción procesal o vulneración del artículo 24 de la Constitución haya sido denunciada en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se produzca en la segunda instancia. Y siempre que, en la instancia o instancias oportunas, se hubiere pedido la subsanación de la violación del derecho fundamental, cuando se hubiere producido falta o efecto subsanable.
1º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
2º Infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia.
3º Infracción de las normas legales que rige los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiera podido producir indefensión.
4º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución ( arts. 468 y 469 de la L.E.C .).
Igualmente quedan advertidas de que, deberán acreditar al preparar el recurso haber constituido previamente el depósito legal de 50 euros.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

