Última revisión
24/01/2012
Sentencia Civil Nº 32/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 42/2011 de 24 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FONT MARQUINA, MARTA
Nº de sentencia: 32/2012
Núm. Cendoj: 08019370142012100007
Núm. Ecli: ES:APB:2012:292
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO Nº 42/2011
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 236/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 32/2012
Ilmos. Sres.
D. FCO JAVIER PEREDA GÁMEZ
Dª. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA
Dª. MARTA FONT MARQUINA
En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de enero de dos mil doce
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 236/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona, a instancia de Dª. Isidora representada por el Procurador D. Javier Segura Zariquiey, contra Dª. Salome representada por la Procuradora Dª. Nuria Tor Patiño, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de octubre 2010, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por DOÑA Isidora contra Salome y estimando en parte la reconvención implícita por ésta formulada, condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS CON CINCUENTA Y TRES EUROS , con más el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta la del pago, y declaro que no ha lugar a declarar la nulidad del acuerdo alcanzado por las partes en fecha 2 de agosto de 2007. No ha lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre la deuda frente a la Agencia Tributaria, sin perjuicio del derecho de la demandada de efectuar la pretensión que proceda en el procedimiento correspondiente. Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora y demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 15 de diciembre 2011.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- La actora reclama la suma de 26.021,00 euros en virtud del documento de reconocimiento de deuda suscrito con la demandada el día 2 de agosto de 2007, al folio 13, que se firmó después de haberse procedido a la liquidación de la sociedad civil (doc. 2 al folio 8 y ss.) que unía a los litigantes, para la explotación de un negocio de bar denominado La Carmanyola de Villarroel , sito en la calle Villarroel, 22 local. Reclama la suma de 677,22 correspondiente a la mitad de la cuota del renting desde septiembre de 2007 a febrero de 2008 , y la suma de 87,03 euros correspondiente a la mitad de la amortización del préstamo Acciona desde septiembre de 2007 a febrero de 2008.
La Juzgadora de instancia estima en parte la demanda. A tenor de la oposición esgrimida por la demandada compensa la mitad de la suma de 3.698,20 euros, que, tal como se expone en el escrito de oposición a la demanda , abono a la Seguridad Social por cuotas impagadas. Desestima la excepción de nulidad del reconocimiento de deuda opuesto por la demandada por entender que lo firmó con engaño.
Apelan ambas partes. La actora apela por entender que sólo se ha acreditado el pago de cuotas impagadas por importe de 2.221,75 euros según documento 2 de la contestación al folio 137, que dividida por dos arroja la suma de 1.110,87 euros a favor de la demandada, lo que da el resultado de 26.145 ,86 euros a su favor.
Apela la demandada. Reitera lo expuesto en el escrito de oposición y solicita la nulidad por haber firmado el reconocimiento de deuda con engaño, alega vicio en el consentimiento. Reitera que está pendiente de resolver la reclamación de la Agencia Tributaria. Solicita subsidiariamente que se acuerde que la devolución del importe adeudado se pague , conforme al documento de reconocimiento, en pagos periódicos de 150 euros (doc. 3 al folio 13 y 14). Alega que las cantidades por deudas han de ser pagadas por mitad, tanto los pagos de las cuotas de la Seguridad Social (autónomos) y la eventual sanción de la Agencia Tributaria y al efecto solicita que para el supuesto de que exista sanción o cualquier otro pago relacionado con la sociedad deberá ser abonado por ambos socios por mitad.
SEGUNDO.- Antes del examen de las cuestiones planteadas en esta alzada ha de ser rechazado el recurso de apelación de la parte demandada, toda vez que la Sala comparte y hace suya la correcta valoración fáctico-jurídica por la cual se desestima la petición de nulidad del reconocimiento de deuda que la demandada firmó (hecho aceptado).
El reconocimiento de deuda se refiere a la liquidación de deudas que en el momento de la suscripción no estaban cuantificadas sólo en relación a los renting bufetes, liquidación sistema de alarma y honorarios de asesores "Gabinete Pandectas" y gastos de disolución si los hubiere, sin que se hiciera constar los eventuales abonos por las cuotas de autónomos que estaban a nombre de la demandada como tampoco las deudas tributarias, que ha generado el expediente sancionador pendiente de resolución. No obstante no cabe alegar error invalidante de quien gozaba de los mismos Derechos y obligaciones de la otra parte.
Las normas que rigen la sociedad civil ( arts. 1665 y ss. del CC ) faculta a cada socio para exigir la contabilidad de la sociedad. Es más, conforme al contrato suscrito en fecha 13 de mayo de 2004, la gestión y administración de la Sociedad recae en las socias por igual , quienes la ejercerán de forma solidaria. Por lo cual, no cabe alegar engaño, ni error en el consentimiento y, sin necesidad de reproducir la doctrina citada en la Sentencia apelada, ha de ser rechazado el motivo de apelación.
TERCERO.- En cuanto a la petición subsidiaria, introducida ex novo en esta alzada , no puede ser examinado por la Sala, toda vez que no fue objeto de debate en instancia.
Ahora bien , a los solos efectos doctrinales cabe rechazar de plano la petición de abonar la suma en pagos periódicos, tal como se acordó en el pacto 1º del reconocimiento de deuda, toda vez que en el párrafo 3º del mismo pacto primero (folio 14) se establece que podrá reclamarse el importe total (en vencimiento anticipado) en el supuesto de acumular el impago de dos o tres meses consecutivos. Es evidente que la demandada no ha efectuado pago alguno de los 173 meses pactados.
En cuanto a la petición de un pronunciamiento de "futuro", tal como expone la Juzgadora de instancia, no procede compensar , por no reunir los requisitos de las normas de la compensación de deudas ( arts. 1195 y ss. del CC ). Además, ello tampoco fue objeto de petición en el escrito de oposición. Las partes podrán efectuar la oportuna liquidación en el momento en que se produzca la Resolución definitiva, por cuanto queda evidenciado que tales deudas son de la sociedad y la obligación de pago es de ambas socias. Todo lo cual conlleva el íntegro rechazo del recurso de apelación de la demandada.
CUARTO.- El recurso de apelación de la actora tampoco puede ser acogido.
Bastan las manifestaciones de la propia actora para concluir que las deudas de la Seguridad Social y de la Agencia Tributaria se cargaban a la demandada pero son deudas de la sociedad. Alega que desconocía el impago, porque los recibía la propia demandada. Sin embargo, ello tampoco constituye óbice para eximirla del pago que le corresponde. Sostiene que a veces no había saldo en la cuenta de la sociedad, hecho que corrobora la testigo Sra. Encarnacion . No puede escudarse en el hecho de que los recibía la demandada ya que también ella estaba obligada a conocer el estado de la contabilidad por tales conceptos, pues eran a cargo de la sociedad.
Por otra parte, los documentos del n. 1 al 4 de los aportados al escrito de oposición no han sido impugnados , de suerte que han de gozar de validez y eficacia a efectos probatorios del pago alegado (sólo se impugnaron los documentos del n. 5 al 8).
QUINTO.- Las costas causadas en esta alzada no procede imponerlas a ninguna de las partes, al rechazarse ambos recursos de apelación ( art. 398 de la L.E.C. ).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO ambos recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Dª. Isidora y Dª. Salome, contra la Sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2010 por el juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional , mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al Juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

