Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 32/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 120/2011 de 25 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA
Nº de sentencia: 32/2012
Núm. Cendoj: 08019370042012100176
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO nº 120/2011-J
Procedencia: Juicio ordinario nº 1346/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa
S E N T E N C I A Nº 32/2012
Ilmos/as. Sre/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. AMPARO RIERA FIOL
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de enero de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio ordinario nº 1346/2007, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa, a instancia de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., contra D. Carlos y Dª. Guillerma , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 9 de octubre de 2009.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:"ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, representado por el Procurador Sr. Vicenç Ruiz Amat, contra Carlos , en situación de rebeldía procesal y contra Guillerma , representada por el Procurador Sr. Joaquim Tarin Bellot y debo CONDENAR Y CONDENO y condeno a los antedichos demandados a que conjunta y solidariamente abonen a la expresada actora la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS más intereses y costas, desestimándose cualquier otro pedimento de las partes."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 10 de enero de 2012.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª.MIREIA RÍOS ENRICH.
Fundamentos
PRIMERO .- La mercantil BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. presenta demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad de 12.258,70 euros, más intereses legales correspondientes y costas.
La parte demandada se opone a la demanda alegando que la acción para reclamar intereses está prescrita por aplicación del plazo de prescripción de cinco años del artículo 1.966-3º y asimismo está prescrita la acción para reclamar las costas, ya que prescribe a los tres años, conforme al artículo 1.967-1º del Código Civil .
En la Audiencia Previa quedó fijado el objeto del debate en determinar si las cantidades reclamadas, en concepto de costas y de intereses, están sujetas a prescripción.
La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda deducida por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA contra DON Julio , contra DON Carlos , en situación procesal de rebeldía, y contra DOÑA Guillerma y condena a dichos demandados a que, conjunta y solidariamente, abonen a la actora la cantidad de 12.258,70 euros, más intereses, imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento.
Frente a dicha resolución, las representaciones procesales de DOÑA Guillerma y de DON Carlos interponen, respectivamente, recurso de apelación en los que alegan, en síntesis, que la acción para la reclamación de cantidad correspondiente a intereses y costas ha caducado o ha prescrito, ya que han pasado más de cinco años desde que se aprobaron las costas e intereses, atendiendo a que la misma se practicó hace trece años; que la acción para reclamar en concepto de intereses, prescribe a los cinco años; en cuanto a la cantidad reclamada en concepto de minuta de honorarios de Letrado, la acción para reclamar la misma está del mismo modo prescrita, ya que prescribe a los tres años, y todo ello, por aplicación del artículo 1.966-3º del Código Civil y el artículo 1.967-1º del mismo texto legal , señalando que desde la fecha de aprobación del remate y la fecha de interposición de demanda de juicio monitorio han pasado más de trece años; asimismo, la cantidad reclamada en concepto de costas está prescrita atendiendo a que se practicó en el año 1.995.
En base a lo anterior, solicitan se dice sentencia por la que se revoque la sentencia de primera instancia, desestimando íntegramente los pedimentos aducidos por la actora, con expresa imposición de costas a la adversa.
La parte demandante impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO .- Revisada en esta instancia, la prueba documental obrante en autos, consta acreditado:
1) La demandante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. en fecha 14 de diciembre de 1.990, instó demanda de venta en subasta pública dirigida a obtener la realización, entre otras, de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad número 1 de Terrassa, al folio 17.
2) En fecha 13 de octubre de 1.994 tuvo lugar dentro del procedimiento hipotecario la celebración de la subasta pública de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad número 1 de Terrassa, obteniéndose la cantidad de 26.444,53 euros (4.400.000 pesetas), al folio 24.
3) Se presentó certificado de liquidación de la deuda de fecha 13 de octubre de 1.994, de conformidad con las condiciones pactadas en el préstamo hipotecario, por la cantidad, en concepto de principal, intereses vencidos y comisiones de 36.349,67 euros, al folio 26.
4) En fecha 6 de marzo de 1.995 se practicó la tasación de costas por importe de 2.353,56 euros, al folio 27, siendo aprobadas juntamente con la liquidación de la deuda que ascendió a 36.349,67 euros, mediante auto de fecha 8 de abril de 1.996, al folio 29.
5) En fecha 6 de marzo de 1.995 se dictó auto de aprobación definitiva del remate y adjudicación de la finca por el precio de 26.444,53 euros, al folio 32.
TERCERO .- La mercantil BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. presenta demanda de juicio ordinario juicio ordinario en reclamación de la cantidad de 12.258,70 euros según el siguiente desglose:
1.- Deuda conforme al certificado de liquidación de fecha 13 de octubre de 1.994: 36.349,67 euros
2.- Costas aprobadas en fecha 6 de marzo de 1.995: 2.353,56 euros.
3.- Total: 38.703,23 euros.
4.- Importe del remate: 26.444,53 euros.
5.- Saldo pendiente tras el remate: 12.258,70 euros.
Alegando en ambos recursos de apelación, la excepción de prescripción, debemos empezar indicando que, en el presente caso, son de aplicación los plazos de prescripción fijados en el Código Civil frente a los regulados en la Ley 29/2.002, de 30 de diciembre, Primera ley del Código civil de Cataluña, por aplicación de la Disposición Transitoria Única de la referida ley, apartado c), a tenor de la cual: " Si el plazo de prescripción establecido por la presente Ley es más corto que el que establecía la regulación anterior, se aplica el establecido por la presente Ley, el cual empieza a contar desde el 1 de enero de 2.004. Sin embargo, si el plazo establecido por la regulación anterior, aun siendo más largo, se agota antes que el plazo establecido por la presente Ley, la prescripción se consuma cuando ha transcurrido el plazo establecido por la regulación anterior ".
En este caso, el plazo de 15 años es más largo que el plazo de 10 años fijado en la normativa catalana pero se agota antes por lo que es de aplicación el plazo establecido por el Código Civil.
CUARTO .- Sentado lo anterior, comenzando por la alegada prescripción de los intereses de demora, seguido procedimiento de ejecución hipotecaria a favor del Banco Hipotecario por el Juzgado de Primera Instancia número 31 de Madrid, autos 941/1.991, se reclama en el presente procedimiento el saldo deudor allí no recuperado por la entidad demandante del préstamo con garantía hipotecaria sobre la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad número 1 de Terrassa.
En este sentido, reclamándose por la demandante el pago del capital no amortizado de un préstamo y sus intereses de demora, no existiendo plazo especial fijado en la Ley, el plazo de prescripción conforme al artículo 1.964 del Código Civil , es el general de quince años para las acciones personales, plazo que comenzará a contarse desde que la acción se puede ejercitar y que es susceptible de ser interrumpido conforme al artículo 1.973 del Código Civil .
En efecto, los intereses derivados del préstamo hipotecario se dejaron de pagar cuando correspondían, y precisamente por eso, fueron objeto de reclamación en el curso del procedimiento de ejecución hipotecaria tramitado por el Juzgado de Primera Instancia número 31 de Madrid, siendo objeto de la oportuna liquidación, de tal forma que se incrementó el crédito de la ejecutante, quedando pendiente la efectividad de esa obligación de pago, que dejó de ser una obligación de pago periódica, a una obligación simple afecta al plazo quincenal que establece el artículo 1.964 del Código Civil , como señala la sentencia recurrida, por lo que la excepción de prescripción de los intereses ha de ser desestimada.
En cuanto a las costas, se dictó auto aprobando la tasación de costas y la liquidación de intereses por auto de fecha 8 de abril de 1.996.
El artículo 1.967-1º del Código Civil establece la prescripción, por el transcurso de tres años, de las acciones para exigir el cumplimiento de la obligación de pagar a los jueces, abogados, registradores, notarios, escribanos, peritos, agentes y curiales sus honorarios y derechos, y los gastos y desembolsos que hubieren realizado en el desempeño de sus cargos u oficios en los asuntos a que las obligaciones se refieren.
Como señala la sentencia apelada, el artículo 1.967-1º del Código Civil invocado por la parte impugnante, no es aplicable al presente caso por cuanto no estamos ante una reclamación que los profesionales están exigiendo a su cliente, sino que se trata de una solicitud realizada por una de las partes en el procedimiento -la vencedora- para que se proceda a ejecutar un pronunciamiento frente a la vencida.
De dicho derecho deriva una acción personal, debiendo transcurrir el término de quince años para que prescriba.
En definitiva, en el supuesto analizado, no ha prescrito la acción, porque presentada demanda de juicio monitorio el día 12 de febrero de 2.007, la parte actora ha reclamado el pago dentro de los quince años, a contar, desde el día 6 de marzo de 1.995, fecha en la que se dictó auto de aprobación definitiva del remate y adjudicación de la finca por el precio de 26.444,53 euros, y desde el día 8 de abril de 1.996, en el que se dictó auto aprobando la tasación de costas y la liquidación de intereses.
Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia.
QUINTO .- Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C .
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de DOÑA Guillerma y por la representación procesal de DON Carlos , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Terrassa, en los autos de Procedimiento Ordinario número 1.346/2.007, de fecha 9 de octubre de 2.009, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, con imposición a cada uno de los apelantes de las costas devengadas por sus respectivos recursos.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.
Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
