Sentencia Civil Nº 32/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 32/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 627/2011 de 30 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL

Nº de sentencia: 32/2012

Núm. Cendoj: 15030370042012100023


Encabezamiento

CORUÑA Nº 7

ROLLO 627/11

S E N T E N C I A

Nº 32/12

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

MARÍA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ

En A Coruña, a treinta de enero de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001313 /2010 , procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 7 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000627 /2011, en los que aparece como parte demandado-apelante, Ovidio , representado en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSÉ CERNADAS VÁZQUEZ, asistido por el Letrado D. MARIA ESTHER MUÑOZ CAMPOS, y como parte demandante-impugnante, Jose Enrique , representado en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARÍA DEL MAR PENAS FRANCOS, asistido por el Letrado D. CESAR J. LODOS VAQUERO, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD POR TRABAJOS REALIZADOS.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE A CORUÑA de fecha 14-7-11 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora SRA. PENAS FRANCOS en nombre y representación de Jose Enrique contra DON Ovidio representado por el Procurador SR. CERNADAS VAZQUEZ. Debo condenar y condeno al demandado a abonar al actor la cantidad de 5.632,04 euros, más los intereses previstos en el art. 576 de la LEc desde la presente resolución. Sin imposición de costas".

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandado se interpuso recurso de apelación y por el demandante de impugnación, para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

Fundamentos

PRIMERO .- A través de la demanda rectora, la representación procesal de D. Jose Enrique ejercita acción personal de condena pecuniaria frente a D. Ovidio en reclamación de parte del precio pendiente de abono (10.415,48 euros), por los trabajos contratados por el demandado de suministro y colocación de ventanas de PVC de la marca Hermet 10 en vivienda de su propiedad. Por la entidad demandada se contestó a la demanda, reconociendo el impago de lo reclamado, si bien interesando su desestimación, alegando diversas razones, en esencia incumplimiento contractual por parte de la actora, dados los importantes vicios y defectos en la ejecución de la obra realizada. Así las cosas, se siguió el correspondiente proceso ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de A Coruña, que dictó sentencia, en la que estimando en parte la demanda, condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 4.783,44 euros, una vez deducido de lo reclamado el coste de reparación de los defectos apreciados en pericial practicada, sin hacer expresa imposición de costas. Frente a dicha resolución, la parte demandada interpuso recurso de apelación, suplicando la desestimación integra de la demanda, y la parte demandante en vía de impugnación de la sentencia apelada la estimación integra de la demanda.

SEGUNDO .- La parte apelante motiva su recurso en que el juzgador no puede apreciar una compensación por los daños y perjuicios sufridos por un supuesto cumplimiento defectuoso de la obligación de hacer, ni recibir la obra en el estado en que se encuentra con numerosos defectos, que la hacen inservible para su destino, cuando fue requerido el demandante para que llevase a cabo los trabajos de reparación, haciendo caso omiso, cuando es su obligación, teniendo derecho el demandado a que se subsanen, cuando de tal modo la decisión sentenciada le obliga a llamar a otro instalador, lo que estima le causara mayores costes económicos, y por todo ello se había limitado a pedir en la contestación de la demanda su desestimación.

Por vía de impugnación la parte actora, interesa la integra estimación de la demanda, pues considera que el pacto alcanzado entre las partes no incluía el recercado sellado de las ventanas, cuando la fachada de piedra se ejecutó con posterioridad, y no puede atribuírsele los daños que se aprecian en las periciales practicadas (rayas o golpes en los perfiles) al no constar acreditado en que momento se produjeron, máxime el tiempo transcurrido desde su ejecución.

TERCERO .- La relación contractual que une a las partes es la propia de un contrato de obra ( arts. 1544 y 1.588 y siguientes del C.C .), ha de recordarse que en este tipo de contratos el comitente puede rehusar el pago del precio que se le reclame tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición como si solamente ha cumplido en parte o ha tratado de cumplir de modo defectuoso su obligación de entrega.

El demandado imputa a la actora incumplimiento de lo pactado, y debemos destacar que la excepción de cumplimiento inadecuado o de contrato no cumplido regularmente (excepcio non rite adimpleti contractus) constituye una variante de la excepción general de incumplimiento contractual (exceptio non adimpleti contractus), con idéntica apoyatura legal, esto es, en los arts. 1100, 1124 y 1308 ( SSTS de 10-1-91 , 9-7-91 , 3-12-92 , 15-11-93 , 21-3-94 , 8-6-96 , entre otras muchas), así cuando el demandante sólo ha cumplido la prestación a su cargo parcialmente o de manera defectuosa, el demandado puede rehusar su propia prestación hasta que la primera haya sido cumplida totalmente o ejecutada de forma rigurosa, rectificando de modo pertinente los defectos que la prestación presentaba". En principio, de la variante non rite adimpleti contractus no se derivan consecuencias sustantivas y procesales distintas de las que determina la excepción general. En una y otra, la ejecución de la prestación reclamada al demandado queda en suspenso, diferida o condicionada a la total y exacta realización simultánea por parte del actor de la prestación que correlativamente le incumbe. La diferencia entre ambas excepciones radica en sus presupuestos, pues, mientras la exceptio non adimpleti contractus supone que el actor no ha cumplido ni ofrecido su prestación, la non rite adimpleti contractus supone que la ha realizado, pero inexactamente, de manera parcial o defectuosa.

La identidad de efectos y diversidad de presupuestos aparece clara en la sentencia de 19 de noviembre de 1994 , cuando señala, en relación al arrendamiento de obra que "el dueño o comitente puede rehusar el pago del precio que se le reclame, tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no le pone la obra a su disposición (exceptio non adimpleti contractus), como si solamente ha cumplido en parte o ha tratado de cumplir de un modo defectuoso su obligación de entrega (exceptio non rite adimpleti contractus)".

Pero además debemos distinguir entre los casos de inejecución o ejecución incompleta y los de realización defectuosa de la prestación, vicios, deficiencias e irregularidades de la misma, y la jurisprudencia ha establecido que corresponde al comitente la prueba de las deficiencias en la obra y de la mala calidad de los materiales suministrados por el contratista que pretende el pago del precio. En esencia, el demandante corre con la carga de probar el cumplimiento íntegro que se le cuestiona, y al demandado incumbe la prueba de las deficiencias o irregularidades que la prestación del actor presenta. Además, ha de quedar claro que la exceptio non rite adimpleti contractus es tan sólo procedente cuando la parte de la prestación omitida o los defectos que la realizada presenta son de tal entidad que frustran las legítimas expectativas de su destinatario o la finalidad económica del contrato; pero que cuando las insuficiencias o deficiencias de la prestación son de escasa significación e importancia y no impiden la satisfacción del interés del acreedor, la buena fe contractual hace rechazable aquella excepción. Así la STS de 23-12- 93, tras poner de relieve que "no hay propio incumplimiento por la mercantil constructora, sino cumplimiento defectuoso por dicha entidad, que no alcanza a impedir el fin normal del contrato", declara "la obligación de ésta de reparar, en los términos en que se reconoce lo defectuosamente hecho, sin que ello releve al dueño de la obra del cumplimiento a su vez de lo que le incumbe conforme a lo pactado"; la STS 8-6-96 establece que, tiene declarado esta Sala (S 27-1-92) que aunque el Código Civil español (art. 1588 ) no determina cuales sean los derechos que asisten al dueño de la obra cuando la entregada no reúne las condiciones pactadas o las adecuadas a su finalidad, claramente se deduce de las normas generales sobre obligaciones y contratos, incluido el de compraventa, que tiene derecho a que se subsanen por el contratista los vicios y defectos sin abono de cantidad suplementaria alguna o a la reducción del precio en proporción a dichos defectos, o a pedir la nueva realización o la resolución del contrato cuando hay una absoluta imposibilidad de reparar o esencial inadecuación al fin.

En el presente caso, la parte demandada, que no formula reconvención, basa su oposición en que la actora se había comprometido a una correcta ejecución de los trabajos contratados, le imputa una defectuosa ejecución por su negligente actuación en el cumplimiento de sus obligaciones, que no eran otras que los trabajos de suministro e instalación de ventanas de PVC, y acreditados de las periciales practicadas las graves e importantes deficiencias en la ejecución de los trabajos, falta de estanqueidad por deficiencias de sellado, lo que producen entradas de aire, agua y/o humedades, impidiendo en definitiva el correcto funcionamiento del sistema de cierre; y estéticos, entre otros, algunas piezas presentan, golpes y ralladuras, que si bien los peritos no pueden datar la fecha de los mismos, en definitiva concluyen que pueden deberse a manipulación incorrecta, acopio indebido o maltrato de carpintería durante la instalación, defectos que fueron tratados con masilla de rejuntado, con un resultado no satisfactorio. De tal modo, desestimamos la impugnación de la sentencia formulada por la parte actora, cuando no podemos admitir que el sellado de la carpintería no fuese a cargo de la empresa instaladora, consideramos insuficiente el contenido de la factura por cuanto es lógico deducir que la contratación fue para la instalación correcta de las ventanas con su sellado para evitar humedades, filtraciones de agua y aire, ni que los defectos apreciados una vez concluida la instalación fuese por la acción de terceros, recayendo en tal caso la prueba de tales asertos a la actora.

En conclusión, apreciados los defectos en la ejecución de la obra, nos remitimos a las periciales practicadas, la demandada tiene derecho en principio a que se subsanen por el contratista los vicios y defectos sin abono de cantidad suplementaria alguna, ya había abonado 5.000 euros del precio pactado (15.415,48 euros), que es lo que exige, pues era ella la que frente a la demandada había asumido contractualmente la obligación de entregarle la instalación apta para satisfacer sus concretas necesidades no cumplidas, de determinadas unidades de obra, y no a la reducción del precio, por cuanto la contratación de terceras empresas para paliar las defectuosas prestaciones recibidas puede resultarle más costoso que la deducción del precio y crearle mayores inconvenientes, en atención a todo ello el recurso de apelación debe ser estimado.

CUARTO .- La estimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal de la parte actora conlleva que no proceda especial pronunciamiento sobre la imputación de las costas procesales derivadas de la tramitación del mismo; dada la desestimación de la impugnación de la sentencia apelada se imponen las costas derivadas a la parte recurrente ( art. 398 Ley de Enjuiciamiento Civil ); respecto a las de primera instancia al ser desestimada íntegramente la demanda procede su imposición a la parte demandante ( art. 394 Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.

Fallo

Con estimación del recurso de apelación y desestimación de la impugnación a la sentencia apelada, revocamos la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de A Coruña, con fecha 14 de julio de 2011 en autos de juicio ordinario núm. 1313/10, revocamos la precitada resolución, dejándola sin efecto, y en su lugar dictamos otra en la desestimamos la demanda interpuesta por la representación de D. Jose Enrique contra el demandado D. Ovidio , con expresa imposición de las costas procesales causadas en primera instancia a la parte actora; sin hacer expresa declaración de las costas originadas en la alzada del recurso de apelación que se estima, y con expresa imposición a la parte recurrente de las derivadas de la impugnación que se desestima.

Dése el destino legal a los depósitos constituidos para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación y, en su caso, extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional, siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.

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