Sentencia Civil Nº 32/201...ro de 2012

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 32/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3387/2011 de 03 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: BILDARRAZ ALZURI, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 32/2012

Núm. Cendoj: 20069370032012100223


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:3ª/3.

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO: 20.02.2-09/000797

Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 3387/2011

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Azpeitia / Azpeitiko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP

Autos de Juicio verbal LEC 2000 299/2009 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Nuria

Procurador/a/ Prokuradorea:JUAN JOSE GONZALEZ BELMONTE

Abogado/a / Abokatua: JOSE JOAQUIN CALAFEL TELLERIA

Recurrido/a / Errekurritua: LIBERTY SEGUROS S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: ANGEL MARIA ECHANIZ AIZPURU

Abogado/a/ Abokatua: JUAN JOSE IRADIER ZAPIRAIN

SENTENCIA Nº 32/2012

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADA.

D/Dña. MARIA CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a tres de febrero dos mil doce.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal LEC 2000 299/2009, seguidos en el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Azpeitia AZPEITIA (GIPUZKOA) a instancia de Nuria apelante - demandante/demandado, representado por el Procurador Sr./Sra. JUAN JOSE GONZALEZ BELMONTE y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. JOSE JOAQUIN CALAFEL TELLERIA contra D./Dña. LIBERTY SEGUROS S.A. apelado - demandante/demandado, representado por el/la Procurador/a Sr./Sra. ANGEL MARIA ECHANIZ AIZPURU y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. JUAN JOSE IRADIER ZAPIRAIN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21-12-2011 .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Azpeitia , se dictó sentencia con fecha 21-12-2011 , que contiene el siguiente FALLO:

'1.- Que estimando íntegramente la demandada formulada por LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Ángel María Echaniz Aizpuru a Nuria , representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan José González Belmonte y, en consecuencia debo:

1.1.- Debo condenar como condeno a Nuria al pago a Liberty Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. al pago de la cantidad de dos mil cincuenta y cinco euros con veintiséis céntimos (2.055,26 euros) así como al pago de los intereses de los que deban responder.

2 - Se imponen las costas a la demandada.'

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpueso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día para la deliberación , votación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.-Siendo Ponente en esta instancia el Iltma. Sra. Magistrada Dª MARIA CARMEN BILDARRAZ ALZURI.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de Dª Nuria interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada en fecha 21 de Diciembre de 2.009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Azpeitia en autos Juicio Verbal 299/2009, solicitando en el suplico se dicte Sentencia revocando la anterior con expresa imposición de costas.

Se alegan como motivos del recurso de apelación:

-infracción de los arts. 21 y 22 de la Ley de Contrato de Seguro y jurisprudencia aplicable, por cuanto y teniendo por probada la remisión de la comunicación escrita de no renovación de la póliza, la Juzgadora de Instancia desestima la demanda por entender que al no existir constancia documental de la recepción no puede considerarse notificado en forma, cuando el art. 22 LCS exige notificación por escrito, pero no que la misma haya de serlo por un medio que permita dejar constancia fehaciente de su recepción, admitiéndose por la jurisprudencia incluso la verbal.

Y que el art. 21 LCS sobre comunicaciones del Corredor de Seguros a la aseguradora, por cuanto la Sentencia entiende probado a su vez que ambos mediadores de seguros tuvieron conocimiento e incluso uno de ellos comunicó a la aseguradora que la Sra. Nuria no iba a renovar la póliza, por lo que debe considerarse cumplimentada la exigencia del art. 22 LCS .

-y subsidiariamente, que no siendo el importe de la prima el mismo, se produce no un prórroga sino una novación de la póliza, y que habiéndose propuesto la prueba de interrogatorio del legal representante de la aseguradora, no valora al amparo del art. 304 LEC la falta de respuestas a las preguntas formuladas, lo que es de importancia tanto para valoración la comunicación realizada, así como por el incremento de la prima, que ascendió al 4 % en lugar del 1,4 del IPC, lo que determina que no se produce prorroga de la póliza sino novación y que no fue comunicado a la asegurada con carácter previo al cobro del recibo, lo que es indicativo de que ya conocía que la demandada no iba a renovar la póliza.

La parte demandante se opuso en tiempo y legal forma al recurso interpuesto interesando el dictado de una Sentencia que desestime la apelación formulada de contrario con expresa imposición a la parte impugnante de las costas causadas.

Alega, en síntesis, que la Juzgadora de Instancia no concluye la necesidad de comunicación o notificación fehaciente de la voluntad de oposición a la prórroga del contrato, sino la constancia de su recepción por la aseguradora demandante.

SEGUNDO.-Previamente a entrar a analizar los mismos, se estima adecuado fijar los antecedentes básicos de la presente resolución.

La representación procesal de 'Liberty Seguros S.A.' formula petición inicial de proceso monitorio frente a Dª Nuria en reclamación de 2.055,26 euros en concepto de prima de seguro correspondiente a la anualidad del 26-12-08 hasta el 26-12-09.

Se adjunta a dicha petición como doc. nº 1 póliza de seguro, detalles de recibo como doc. nº 2 y 3, certificado emitido por la entidad BBVA como doc. nº 4, correo electrónico remitido el 24-2-09 por el Agente de la póliza sobre anulación de la póliza y respuesta de la misma fecha como doc. nº 5, y misiva que se alega dirigida a la Sra. Nuria en fecha 27-2-09.

La representación procesal de Dª Nuria formula oposición alegando haber procedido a comunicar la anulación de la póliza en fecha 22-9-08.

Aporta como doc. nº 1 la misiva que se alega remitida.

En el acto de la vista de Juicio Verbal, las partes demandante se ratifica el contenido de petición inicial de proceso monitorio.

La parte demandada formula oposición reiterando haber comunicado por escrito la voluntad de no renovación de la póliza, a través de la misiva aportada como doc. nº 1 al escrito de oposición al proceso monitorio, y que fue remitida desde la Correduria de Seguros de Luis . Y que éste además se pone en contacto con el Sr. Fermín Agente de 'Liberty Seguros S.A.' para indicarle que la Sra. Nuria iba a suscribir póliza en dicha correduría y que se había comunicado a la aseguradora.

Y con carácter subsidiario, que la prima que se pretende cobrar es superior a la primera, cuando las primas son sucesivas, no pudiendo incrementarse a voluntad de la aseguradora.

La Sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, concluyendo que no existe constancia documental de que la actora hubiere recibido la misiva que la Sra. Nuria alega haber remitido el 22-9-08, y por tanto, que no puede entenderse que haya sido notificada en forma la voluntad de la demandada de no renovar la póliza. Y en cuanto al incremento del importe de la póliza por estimar se debe a su actualización que no a un cobro excesivo o no pactado, lo que no se ha acreditado por la demandada.

TERCERO.-Pasando a resolver el fondo de la cuestión suscitada, de las alegaciones de la parte recurrente se concluye que se discrepa de la Sentencia recurrida en entender que la anulación de la póliza no se produjo con los requisitos establecidos para la efectividad de lo prevenido en el art.22 de la L.C.S .

Precepto que dispone en su párrafo segundo que 'Las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso'.

La doctrina jurisprudencial ha señalado en múltiples resoluciones que constituye norma imperativa cuyo cumplimiento puede únicamente obviarse a través del consentimiento de ambas partes, pues de lo contrario quedaría el contrato al arbitrio de uno de los contratantes, lo que está prohibido por el artículo 1256 del Código Civil .

Poner de relieve asimismo que la jurisprudencia ha matizado la imperatividad del art. 22 L.C.S ., no siendo necesario que esta notificación tenga una formalidad especial, aceptando la resolución verbal del contrato, siempre que fuera conocida en tiempo por la aseguradora, pues se trata de una declaración de voluntad receptiva ( S.T.S. 30-4-93 y 9-12-94 , la Sentencia de esta misma Sala de 22-2-08 y 24-11-06 ).

Declaración de voluntad recepticia que implica ha de ser recibida por la otra parte a la que se dirige y que se acredite dicho extremo.

Partiendo de ello, la Sentencia de instancia concluye probado que se remitió la misiva de fecha 22-9-08 aportada por la demandada como doc. nº 1 junto al escrito de oposición al proceso monitorio y la observancia del plazo de preaviso, teniendo en cuenta que la póliza vencía el 26-12-08, pero desestima la demanda entendiendo que la no existencia de constancia documental de que la actora la haya recibido, impide pueda concluirse que la voluntad de no renovar la póliza haya sido notificada en forma.

Es decir, la Juzgadora de Instancia admite la validez de la notificación por correo ordinario (así lo declaró el testigo Sr. Luis , corredor de seguros que elaborara la carta y la enviara una vez suscrita por la demandada), y estima probado dicho extremo con observancia del plazo de preaviso, sin embargo exige constancia documental de la recepción de la carta.

Lo cual, por un lado, supone una contradicción, siendo obvio que las comunicaciones y/o notificaciones por correo ordinario no dejan constancia escrita de la efectiva recepción.

Y, por otro, en virtud de lo precedentemente argumentado sobre la no exigencia de formalidad especial en la notificación, y como bien argumenta la parte apelante, implica añadir un 'plus' a lo dispuesto por el art. 22 LCS .

La notificación exigida por dicho precepto como se ha indicado se trata de una declaración de voluntad receptiva y ha de acreditarse, pero no se exige justificación documental de la recepción.

Lo que traslada la cuestión a si se ha producido comunicación de índole recepticia a la aseguradora de la voluntad de proceder a la denuncia del contrato de seguro y no proceder a la prórroga tácita de la misma conforme a las estipulaciones del contrato.

A lo que ha de darse respuesta positiva, siendo así que la vía de comunicación utilizada garantiza la efectiva recepción de aquella carta, a salvo incidencias en el servicio de correos.

Partiendo de ello, y quedando probado la remisión via correo ordinario de la carta en la que se contiene la declaración de voluntad no proceder a la prórroga tácita, a falta de toda prueba sobre incidencias en el servicio de correos o similar, ha de concluirse aquella llegó a su destino.

La misiva se remite, según manifiesta el Sr. Luis , a la central de la aseguradora demandante en Barcelona, sita en la calle Obenque nº 2 de Madrid. Dato éste no cuestionado.

No pueden acogerse las alegaciones de la parte apelada sobre la 'creencia judicial' que subyace en el fondo.

Como tampoco pueden compartirse los argumentos que se esgrimen y estima coadyuvan a concluir que la comunicación escrita de 22-9-08 no fue remitida, cuando este hecho se tiene por probado en la resolución recurrida y sin que haya sido objeto de impugnación por la aseguradora apelada.

Como se ha argumentado, la vía de comunicación utilizada garantiza la efectiva recepción de aquella carta, y se reitera, a falta de toda prueba sobre incidencias en el servicio de correos o similar, ha de concluirse su recepción por la demandante.

Por todo lo cual, se estima el recurso de apelación.

CUARTO.-La estimación íntegra del recurso interpuesto implica no procede efectuar pronunciamiento en materia de costas devengadas en la alzada de conformidad al artículo 398.2 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Estimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Nuria contra la Sentencia dictada en fecha 21 de Diciembre de 2.009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Azpeitia en autos Juicio Verbal 299/2009; y, en consecuencia, debo revocar y revoco en su integridad la resolución recurrida, en el sentido de desestimar en su integridad la demanda interpuesta con imposición de las costas de la instancia a la parte demandante.

Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.

Y sin imposición de las costas procesales de la alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial certifico.


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