Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 32/2012, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 278/2011 de 02 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: GARCIA-VALDECASAS Y GARCIA-VALDECASAS, LUIS GUILLERMO
Nº de sentencia: 32/2012
Núm. Cendoj: 21041370032012100092
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
HUELVA
Rollo nº278 de 2.011
Autos de Juicio Ordinario
Nº31/10
Juzgado de 1ª Instancia nº4 de Huelva
SENTENCIA NÚM
Iltmos Sres:
Presidente:
D. Jose Mª Méndez Burguillo
Magistrados.
D. Antonio G. Pontón Práxedes
D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas
En la ciudad de Huelva, a dos de marzo de dos mil doce
Esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario nº31/10 procedente del Juzgado de 1º Instancia nº4 de Huelva, en virtud del recurso interpuesto por Patris Punta Umbría SLL.
Antecedentes
PRIMERO. - Aceptamos los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO. - Por el Juzgado de Primera Instancia nº4 de Huelva, y en los autos ya referidos, se dictó en fecha 23 de diciembre de 2010 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sra. García González, en nombre y representación de la mercantil Luxottica Ibérica, SA, condenado solidariamente a los demandados al pago de la cantidad de dieciséis mil trescientos sesenta y cuatro euros con sesenta y nueve céntimos (16.364,69€) por principal, más los intereses de demora vencidos desde el día siguiente al vencimiento hasta la fecha de la demandada y que ascienden a ochocientos diez euros con tres céntimos (810,03€) y los que se devenguen hasta el completo pago de la deuda.
Haciendo expresa imposición de las costas del procedimiento a la parte demandada."
TERCERO. - Notificada la sentencia a las partes, Patris Punta Umbría SLL interpuso recurso de apelación contra la misma, dictándose por el citado Juzgado providencia de fecha 19 de septiembre 2011 por la que se tenía por interpuesto el presente recurso, y dado traslado a las demás partes, fueron remitidos los autos a esta Audiencia para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO. - Dictada sentencia por el Juez a quo en la que estimaba la acción ejercitada por el actor contra los demandados en reclamación de cantidad, la codemandada Patris Punta Umbría SLL disconforme con el mencionado pronunciamiento judicial se alza contra la misma solicitando se acuerde la revocación de la sentencia recurrida declarando la nulidad de actuaciones por falta de competencia objetiva del Juzgado de lo Mercantil para conocer de las acciones frente a la sociedad. Según el apelante, las acciones frente a la sociedad deben conocerse por Juzgados de 1ª Instancia comunes, mientras que los Juzgados Mercantiles tan sólo pueden conocer de las acciones dirigidas frente a los administradores.
La parte actora tras exponer que no pueden tener acogidas las alegaciones efectuadas de adverso en orden a la indebida acumulación de acciones, por constituir una excepción propuesta fuera del plazo establecido, señala que, en todo caso, es reiterada la Jurisprudencia que declara la procedencia de la acumulación de acciones de reclamación de cantidad y de responsabilidad de administradores ante el Juzgado de lo Mercantil.
Para la adecuada resolución de la cuestión planteada en el supuesto de autos, debe señalarse que el ahora apelante, tras ser declarado inicialmente en la instancia en rebeldía, compareció por primera vez con ocasión de la celebración de la Audiencia Previa, por lo que es necesario traer a colación el principio de preclusión inherente a todo proceso que exige que finalizado un trámite, no puede retrotraerse el procedimiento para dar cabida en él a actuaciones que no se realizaron en el momento preciso, siendo una consecuencia de dicho principio de preclusión el que presentada la demanda y transcurrido el plazo legal previsto para la contestación a la demanda, la consecuencia no es otra, aparte de la declaración de rebeldía, que dar por precluido este acto procesal. En este sentido la STS de 25 de febrero de 1995 señala que "si bien la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, e incluso le cabe al demandado el acreditar su inexactitud si el estado del proceso lo permite, no puede, en cambio, el litigante que estuvo en rebeldía utilizar excepciones tardíamente alegadas ni suscitar cuestiones distintas de las planteadas en la demanda, que es donde quedaron definitivamente fijados los términos de la cuestión litigiosa, al no existir cuestión que se le opusiere".
Con base a la doctrina expuesta es evidente que el único motivo de recurso esgrimido por la parte recurrente -la indebida acumulación de acciones- no puede tener acogida, baste señalar que tal excepción ha sido planteada tardíamente pues precisamente el artículo 405.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que si el demandado considera inadmisible la acumulación de acciones, lo manifestará así, expresando las razones de la inadmisibilidad en su escrito de contestación a la demanda; trámite que voluntariamente dejaron precluir los demandados.
Todo lo expuesto es razón suficiente para su rechazo por cuanto el juicio revisorio del Tribunal lo es a las cuestiones de hecho y derecho planteadas en la instancia en los escritos rectores y este tema no lo fue, pues lo que pretende el apelante a través del mismo es que la Sala se pronuncie sobre una excepción que debió el demandado alegar en el escrito de contestación a la demanda, lo que no hizo.
A mayor abundamiento, esta Audiencia ya se ha pronunciado a favor de la posibilidad de acumulación de acciones de reclamación de cantidad contra la sociedad deudora y la de declaración de responsabilidad de los administradores, declarando la oportunidad y conveniencia de que ambas pretensiones se diluciden en su solo procedimiento, así como que su conocimiento acumulado es competencia de los Juzgados de lo Mercantil.
Consecuentemente con lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO. - Al desestimar el recurso interpuesto y confirmarse la sentencia recurrida, procede, al amparo del artículo 398 de la L.E.C . condenar al apelante al pago de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, pertinente y obligada aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Patris Punta Umbría SLL contra la sentencia dictada en los autos a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado por el lltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº4 de Huelva en fecha 23 de diciembre de 2010, y confirmamos la indicada resolución, condenando al apelante al pago de las costas de esta alzada.
A su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe en el día de la fecha, estando el Tribunal celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

