Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 32/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 38/2011 de 03 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Leon
Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL
Nº de sentencia: 32/2012
Núm. Cendoj: 24089370012012100050
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00032/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LEON
N01250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA
Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
N.I.G. 24089 37 1 2011 0101427
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000038 /2011
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N3 de LEON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002019 /2009
Apelante: Casimiro , María Cristina , Crescencia
Procurador: RAFAEL MERA MUÑOZ, RAFAEL MERA MUÑOZ , RAFAEL MERA MUÑOZ
Abogado: , ,
Apelado: SUBCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM001 - NUM002 - NUM000 - NUM003 - NUM004
Procurador: JUAN ANTONIO GOMEZ MORAN ARGÜELLES, JUAN ANTONIO GOMEZ MORAN ARGÜELLES
Abogado: ,
SENTENCIA Nº 32/2012
ILMOS. SERS.
D. MANUEL GARCÍA PRADA.-PRESIDENTE.
D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.-MAGISTRADO
DOÑA ANA DEL SER LÓPEZ.-MAGISTRADA
En la ciudad de León, tres de Febrero de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de León los autos de Procedimiento Ordinario número 2019/2009 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Tres de León, a los que ha correspondido el Rollo de Recurso de Apelación Civil núm. 38/2011, en los que aparece como parte apelante Casimiro ; María Cristina Y Crescencia , representada por el procurador de los tribunales, Sr. Mera Muñoz asistido por el abogado Sra. Díaz Rodríguez, y como parte apeladaSUBCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NÚM. NUM001 , NUM002 , NUM000 , NUM003 Y NUM004 DE LEÓN, siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D . MANUEL GARCÍA PRADA.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Tres de León, se dictó la Sentencia el día de 10 de Noviembre de 2010, en los autos a los que se ha hecho referencia en el párrafo anterior, cuya parte dispositiva contiene el siguiente literal pronunciamiento: " FALLO: Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Casimiro , Doña María Cristina y Crescencia , representada por el Procurador Sr. Mera Muñoz y asistida de la Letrada Sra. Díaz Rodríguez contra la Subcomunidad de Propietarios DIRECCION000 núm. NUM001 , NUM002 , NUM000 , NUM003 y NUM004 y la Subcomunidad de Propietarios de DIRECCION000 núm. NUM000 representada por el procurador Sr. Gómez Morán y asistida de la Letrado Sra. Méndez de la Varga, absolviendo a la parte demandada de todas las pretensiones de la parte actora y con expresa imposición de las costas procesales."
SEGUNDO: Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la demandada, quien se opuso en su escrito a las pretensiones deducidas de contrario.
TERCERO: Una vez elevas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes en litigio, y se señaló para deliberación, votación y fallo el pasado día 09 de noviembre de 2011, quedando los autos sobre la mesa del Magistrado Ponente para dictar sentencia.
CUARTO: En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO: Sólo se aceptan los fundamentos en aquello que no se contradigan con lo que se argumente a continuación.
SEGUNDO: El recurso interpuesto por los demandantes en su día reproduce las alegaciones efectuadas en el escrito rector y consiguientemente las peticiones contenidas en el Suplico del mismo. Se refiere la primera de ellas a la nulidad de la Junta General en la que se constituyò la subcomunidad de propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de León. Alegan, en primer lugar, que no fueron convocados en forma a dicha Junta que tuvo lugar el dia 27 de agosto de 2009, oponiéndose a los acuerdos adoptados en cartas remitidas a la presidenta de la comunidad en los días 16 y 21 del mes de septiembre siguiente. Aducen también como motivos de nulidad de la citada Junta que se constituyò no respetando los requisitos exigidos que entiende ha de ser la unanimidad; y por último, apoya también tal petición en la determinación de los gastos derivados de la instalación de ascensor.
El art. 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal recoge los requisitos que ha de contener la citación a la Junta para que se considere válida su celebración, remitiendo en cuanto a las citaciones al art. 9. A su vez el apartado tres del precepto citado contempla los plazos de citación que para la válida celebración de la Junta de Propietarios. El art. 9 dispone en su letra h): "h) Comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo.
Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales."
Es oportuno analizar si en el caso se han cumplido los requisitos que exigen los preceptos citados. Sabido es que cuando se alega la defectuosa citación a las Juntas de propietarios o la inexistencia de tal citación, corresponde el "onus probandi" al demandado, es decir, a la comunidad de propietarios y sus cargos representativos. Realizada en el caso tal imputación, ninguna prueba se ha aportado al proceso por la demandada dirigida a contradecir las afirmaciones de la demanda, concluyendo que se ha cometido la inobservancia de las garantias establecidas para que los propietarios de casas por pisos puedan defender adecuadamente sus derechos concurriendo a las respectivas juntas de propietarios donde se traten asuntos de su interés. Dejando de convocar a los demandantes en forma para un acto tan transcendente como era la constitución de una subcomunidad, la instalación de un ascensor y la asignación de los gastos correspondientes. Recogiéndose en la Ley de Propiedad Horizontal unas garantías de convocatoria de las juntas no puede ello sustituirse por suposiciones de conocimiento por parte de los propietarios, como se alega por la demandada sin constatación fáctica alguna, impidiéndole participar en tan relevante junta. Pues, si como se alega no se encontraban los propietarios en los domicilios designados para citaciones y no fue posible entregarles las mismas, siquiera se ha acreditado por la comunidad haber cumplido con el trámite establecido en el art. 9 h) antes citado (colocación de la comunicación en el tablón de anuncios con los requisitos formales descritos), por otro lado, la aportación de una carta remitida el día 26 de agosto de 2009 a María Cristina , es decir, un día antes de la celebración de la junta nada prueba en cuanto a dar por cumplido el trámite de citación y fácil es suponer que con tal premura llegase a conocimiento de la interesada. En suma, no cumpliéndose las formalidades que no pueden omitirse y que en modo alguno puede pasarse ahora por alto.
TERCERO: El Tribunal Supremo confiere a las normas antes citadas carácter imperativo de necesario y obligado cumplimiento, hasta el punto de que su vulneración es sancionada con la nulidad de la Junta y de los acuerdos en ella adoptados, haciendo ocioso el pronunciamiento sobre el contenido de los concretos acuerdos que se impugnen, al quedar todos afectados por la de la propia Junta ( SS. T.S. 3 mayo 88 , 25 octubre 89 , 29 octubre 93 EDJ1993/9700 , 3 febrero 94 EDJ1994/868 , 21 julio 95 , 26 abril 2.000 EDJ2000/9276 y 7 marzo 2.002 EDJ2002/3513 ), sin que la entrega de la citación por escrito en el domicilio de cada propietario pueda omitirse o sustituirse por otra formalidad alegando viciosas practicas o usos que, por contrarias a la ley, no pueden judicialmente aprobarse ( S.T.S. 30 octubre 92 EDJ1992/10625 ) o hacerse descansar en simples suposiciones de conocimiento ( S.T.S. 14 diciembre 01 EDJ2001/47981 ). Como dice la Sentencia de la A.P. de Pontevedra de 17 de febrero de 2.005 EDJ2005/228374 "Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo ( SSTS de 25 de octubre de 1986 , 10 de octubre de 1985 , 3 de mayo de 1988 , 25 de octubre de 1989 , 3 de febrero de 1994 y 21 de julio de 1995 ) que las normas sobre convocatoria de Juntas son de carácter imperativo y por tanto de obligado cumplimiento, suponiendo su incumplimiento la nulidad de la Junta y sus acuerdos, sin que la entrega de la citación en el domicilio del propietario pueda sustituirse por prácticas o usos no amparados legalmente ( SSTS de 30 de octubre de 1992 y de 9 de octubre de 1987 ). Entender de otro modo el artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal EDL1960/55 supone dejar al arbitrio de los órganos gestores de la Comunidad el cumplimiento e interpretación de un precepto de importancia para la defensa de los derechos de los copropietarios, con manifiesta merma de la seguridad jurídica y de la tutela que aquel persigue, sobre todo cuando su observancia no es compleja ni dificultosa; normativa cuyo cumplimiento hay que cuidar de forma más escrupulosa en relación con la constitución de una subcomunidad.
Todo lo argumentado lleva al acogimiento del primero de los motivos de nulidad de la junta alegados lo que hace innecesario analizar los otros dos, acogiendo en tal sentido la demanda y revocando la sentencia apelada.
CUARTO: Estimándose las peticiones de la demanda se imponen las costas de la primera instancia a la parte demandada por imperativo del art. 394 de la L.E.C .. De otro lado, estimándose los motivos de recurso, no se hace pronunciamiento de las costas de la alzada, art. 398 de la Ley.
Vistos. Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMANDO el Recurso de apelación interpuesto por Casimiro , María Cristina Y Crescencia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de León, en el J. Ordinario 2019/2009, de fecha 10 de Noviembre de 2010 , debemos revocar y revocamos la misma sustituyendo su pronunciamiento por el siguiente:
Estimando la demanda presentada por Casimiro , María Cristina Y Crescencia , contra la Comunidad de Vecinos de la C/ DIRECCION000 núm. NUM001 , NUM002 , NUM000 , NUM003 y NUM004 de León, debemos declarar y declaramos la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta celebrada el dia 27 de agosto de 2009, por la que se acuerda la constitución de una subcomunidad del portal nº NUM000 , nombramiento de junta rectora, apertura de cuenta corriente, instalación de ascensor, presupuesto y cuotas de reparto de gastos, por ser contrarios dichos acuerdos a la Ley. Imponiendo las costas de la primera instancia a la parte demandada y sin hacer especial pronunciamiento de las causadas en el recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma, únase testimonio al rollo y llévese el original al legajo correspondiente, remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
