Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 32/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 895/2011 de 19 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 32/2012
Núm. Cendoj: 30030370042012100037
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00032/2012
Sección Cuarta
Rollo de Sala 895/2011
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORE NO MILLÁN
PRESIDENTE
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a diecinueve de enero del año dos mil doce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario número 8/09 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado Civil número Cinco de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante la mercantil Aceitunas Guadalquivir, S. L., representada por la Procuradora Sra. de Alba y Vega, y defendida por el Letrado Sr. Ostos Moreno, y como demandados y ahora apelados D. Benito y la mercantil Tapas Españolas Número Uno, S. L., representados por la Procuradora Sra. Álvarez Fernández y defendidos por el Letrado Sr. Fernández León. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 24 de marzo de 2011 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Desestimando totalmente la demanda interpuesta por Aceitunas Guadalquivir, S. L., contra don Benito y Tapas Españolas Número Uno, S. L., y absolviendo a los demandados de toda las peticiones formuladas contra ellos, con imposición de todas las costas causadas a la actora vencida en juicio".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, preparó e interpuso recurso de apelación la mercantil Aceitunas Guadalquivir, S. L., solicitando su revocación.
Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 895/11 de Rollo. Tras personarse las partes, por providencia del día 1 de diciembre de 2011 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La mercantil Aceitunas Guadalquivir, S. L., plantea demanda contra don Benito y Tapas Españolas Número Uno, S. L., para que se condene a los demandados a restituirle la cantidad de 270.000 € (e intereses), recibidos de aquélla, al haber incumplido el mandato conferido (que con dicho dinero se compraran activos de una empresa india) o, subsidiariamente, a que se le rindan cuentas de las operaciones encomendadas y le entreguen los activos adquiridos con tal suma o su importe si hubieran procedido a venderlos.
Contestan los demandados oponiéndose a la demanda, alegando que no ha existido contrato de mandato, sino de cuentas en participación, en el que no ha intervenido el demandado persona física, por lo que no puede prosperar la demanda contra ninguno de los demandados, uno por no ser parte en el mismo y el otro al no haberse aún extinguido tal contrato.
Tras la celebración del juicio y la práctica de las pruebas practicadas, se dicta sentencia por la que se desestima íntegramente la demanda, con costas a la actora. Respecto del demandado D. Benito , porque su intervención en el documento 6, base de la pretensión de la actora, lo fue como representante legal de la demandada Tapas Españolas Número Uno, S. L. En cuanto a la citada mercantil, porque la relación existente entre las partes no es de mandato, sino un contrato de cuentas en participación, tal y como resulta del conjunto de la prueba practicada (que se analizan), contrato aún no resuelto, por lo que no se puede practicar su liquidación ni rendición de cuentas.
Contra todos esos pronunciamientos plantea recurso de apelación la actora, quien denuncia error en la aplicación del derecho y valoración de las pruebas. En primer lugar considera que no es posible calificar dichas relaciones de cuentas en participación porque el supuesto gestor no es titular del negocio al que irían dirigidos los capitales aportados, porque el calificado como partícipe habría intervenido en el negocio, porque se ha constituido una mercantil para dicho negocio en la que es socio la actora y porque la demandada no ha declarado fiscalmente tal actividad, como procedería caso de ser el contrato que se refiere. Por otro lado considera que las relaciones entre D. Benito y la actora son de mandato, según el documento firmado por aquél. Finalmente, entiende que nunca procedería la condena en costas, al concurrir dudas de hecho y de derecho. Por todo ello interesa el dictado de nueva sentencia que revoque la de primera instancia en los términos interesados, con costas a los demandados de la primera instancia.
Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que se opuso al mismo, defendiendo el pleno acierto de la sentencia apelada, como ha puesto de relieve el dictado de otra sentencia en el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Murcia, con similar objeto procesal y en el que las partes actuales también han intervenido, donde se ha calificado también de contrato de cuentas en participación (y no de mandato) la relación entre las partes y se ha desestimado la demanda de la ahora apelante. Pide la confirmación de la sentencia, con costas.
SEGUNDO.- La cuestión litigiosa se circunscribe a determinar la naturaleza jurídica de las relaciones existentes entre las partes: si estamos ante un mandato entre la actora y los demandados (como sostiene aquélla) o si nos encontramos ante un contrato de cuentas en participación entre las dos mercantiles, según defienden los demandados y declara probado la sentencia de primera instancia.
Dada la libertad de forma en uno y otro caso, se ha de partir del contenido del documento número 6 acompañado con la demanda (folio 85), firmado unilateralmente por D. Benito , en el que dice actuar "en calidad de representante legal de la misma" (Tapas Españolas Número Uno, S. L), por el que "manifiesta: Que en fecha 16 de mayo de 2.006 recibí de la sociedad mercantil Aceitunas del Guadalquivir, S. A., la suma de doscientos setenta mil euros (270.000 €), cantidad remitida a la compañía Tapas Españolas Food Products PVT. LTD para hacer frente a la compra del 40 % de los activos de la misma, en nombre de Aceitunas Guadalquivir, S. A."
En el documento no se menciona que se trate de un mandato o de un contrato de cuentas en participación, y de su redacción no es posible concluir en uno u otro sentido, por lo que se ha de atender al resto de las pruebas practicadas para concluir cuál es la naturaleza de la relación jurídica existente entre las partes.
Sí queda claro que la participación de D. Benito lo es en concepto de representante legal de la mercantil Tapas Españolas Número Uno, S. L., porque así se hace constar expresamente en dos ocasiones en el texto y se desprende del dato de que, debajo del nombre del firmante, se consigna de nuevo el de la citada mercantil.
Como señala la sentencia del T. S. de 2 de marzo de 2007 , que hace referencia a la de 15 de diciembre de 2005 , " hay doctrina jurisprudencial constante, como la reflejada en la sentencia de 14 de mayo de 2001 , que dice "los contratos son lo que son y la calificación no depende de las denominaciones que le hayan dado los contratantes ( sentencia de 26 de enero de 1994 ; 24 de febrero y 13 de noviembre de 1995 , y 7 de julio de 2000 , entre otras), pues, para la calificación, que constituye una labor inserta en la interpretación, habrá de estarse al contenido obligacional convenido y el protagonismo que las partes adquieren con prevalencia de la intención de las mismas sobre el sentido gramatical de las palabras, al tener carácter relevante el verdadero fin jurídico que los contratantes pretendían alcanzar con el contrato".
En el presente caso debe partirse del dato de que el contrato de cuentas en participación implica un encargo, porque supone que el gestor ha de realizar operaciones comerciales con el dinero percibido de los partícipes que se le entrega con esa finalidad, pero ello no puede suponer una confusión con el mandato porque estamos ante una fórmula asociativa entre comerciantes, que crea una sociedad interna, sin capital común ni personalidad jurídica, pero con efectos entre los intervinientes en el negocio jurídico, de tal manera que el partícipe se obliga a entregar un determinado capital y el gestor a aplicarlo a un negocio, no asumiendo devolver el capital, sino compartir con el partícipe, en una determinada proporción, los riesgos de dicha actividad (ganancias y pérdidas).
Niega la apelante que en el presente caso estemos ante una cuenta en participación porque el gestor no es titular del negocio al que, supuestamente, iba destinado ese dinero, pero no es exigible dicha titularidad formal en el precepto del art. 249 CCo , bastando que se trate de una actividad mercantil gestionada por el que recibe el capital, y ninguna duda hay de que ese es el caso ahora enjuiciado porque D. Benito , como administrador y representante legal de la mercantil Tapas Españolas Número Uno, S. L., fue el que ideó y puso en práctica el negocio en la India, promoviendo la constitución de la denominada Tapas India (Tapas Españolas Foods Products Pvt. Ltd.) y se desplazó incluso a vivir a dicho país para la gestión de esa actividad. Los correos y comunicaciones entre las partes evidencian la realidad de ese negocio (se aporta capital e incluso mercancías a lo largo de varios años y se crea una sociedad para delimitar la respectiva participación de tres empresas en dicha actividad), e incluso se hacen gestiones para reclamar una rendición de cuentas y liquidación del negocio.
El dinero inicialmente fue entregado a Tapas España para la compra de acciones, pero al resolverse el contrato de mutuo acuerdo, se convino entre las partes que se aplicara a la explotación del negocio de Tapas India, y por ello consta la remisión del citado dinero a la entidad extranjera, que era gestionada y dirigida por el Sr. Benito , como representante legal de Tapas España. No ha participado en dicha gestión en ningún momento la mercantil actora, que se ha limitado a pedir datos sobre la marcha del negocio, y en ningún momento se puede aceptar que el dinero fuera entregado para la adquisición de maquinaria o activos de la mercantil india, pues ninguna concreción hay de tales bienes, sino que todas las comunicaciones entre las partes se dirigen a tratar de aclarar el resultado de la actividad comercial y determinar las ganancias, con el fin de repartirlas, como por otro lado pone de relieve la propia actora cuando en su demanda sostiene (folio 4 de las actuaciones, segundo párrafo): "el destino del dinero era la financiación de las obras de las instalaciones de la sociedad India y la adquisición de activos de la misma, y q ue sería restituido después con los beneficios de la actividad que esa mercantil reportase ". Se trataba de participar en el negocio, facilitando su capitalización, puesta en marcha y desarrollo, reintegrándose del dinero aportado con los beneficios que generase, lo que es propiamente el contrato de cuentas en participación.
La constitución de la sociedad Encurtidos Guadalquivir, S. L., no es una prueba de la inexistencia del citado contrato, sino una prueba más de que sí era real, participando la actora en la misma proporción que siempre aparece en todos los documentos, el 40 %, siendo una modalidad de formalizar entre los partícipes su actuación en dicho negocio.
La ausencia de declaraciones fiscales no prueba que el contrato referido no existiera, pues tratándose de un contrato sin exigencias formales, el incumplimiento de obligaciones de carácter fiscal no puede tener ninguna trascendencia para determinar su validez.
Por todo lo expuesto, debe rechazarse este motivo del recurso.
TERCERO.- Con carácter subsidiario, aunque no se pide expresamente en el suplico del recurso, cuestiona la recurrente la condena en costas de la primera instancia. Sostiene que en el caso enjuiciado concurren serias dudas de hecho y de derecho que permiten apartarse del principio de vencimiento objetivo, al no ser la actora la causante del pleito y los gastos derivados, a la vista de la complejidad del asunto, en el que se han planteado cuestiones de acumulación de procesos, litisconsorcio pasivo necesario y oscuridad del documento base del proceso, que han exigido la tramitación del proceso para resolverlas.
Ciertamente el art. 394.1 LEC permite no imponer las costas de la primera instancia pese al vencimiento de una de las partes, cuando en el supuesto enjuiciado concurran serias dudas de hecho o de derecho, pero para ello no basta cualquier clase de duda, pues si el asunto está totalmente claro, la oposición a la demanda lo que merece es la sanción de las costas por temeridad, no el pronunciamiento objetivo de su imposición por vencimiento.
Es consustancial a la mayoría de los pleitos la existencias de dudas de hecho o/y de derecho, por lo que no basta cualquier duda, sino que se exige, para apartarse del principio general (condena al pago de las costas al vencido) que tales dudas sean "serias", esto es, importantes, excepcionales o relevantes, con especial consideración a la existencia de resoluciones contradictorias en los Tribunales sobre una cuestión jurídica concreta.
En el presente caso, como pone de relieve la coincidencia y contundencia de las resoluciones de los dos Juzgados de Primera Instancia que han conocido del objeto litigioso, el tema fáctico y jurídico es bastante claro y no existen resoluciones contradictorias, por lo que no se aprecia el supuesto excepcional que permite apartarse del principio del vencimiento objetivo.
CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición al apelante de las costas causadas en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. de Alba y Vega, en nombre y representación de la mercantil Aceitunas Guadalquivir, S. L., contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 8/09 ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Murcia, y estimando la oposición al recurso sostenida por la Procuradora Sra. Álvarez Fernández, en nombre y representación de don Benito y Tapas Españolas Número Uno, S.L., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
