Sentencia Civil Nº 32/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 32/2012, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 237/2011 de 01 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ZUBIRI OTEIZA, FERMIN JAVIER

Nº de sentencia: 32/2012

Núm. Cendoj: 31201370012012100011


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 32/2012

Ilmos/as. Sres/as.

Presidenta

Dª. ESTHER ERICE MARTÍNEZ

Magistrados

D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA (Ponente)

Dª. BEGOÑA ARGAL LARA

En Pamplona/Iruña , a 1 de febrero de 2012.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil nº 237/2011 derivado del Juicio Ordinario nº 1.010/2010, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tudela ; siendo parte apelante : la demandante , "MONTADORES ASOCIADOS IRUÑA SOCIEDAD COOPERATIVA", r epresentada por el Procurador D. Jaime Ubillos Minondo y asistida por el Letrado D. Pablo Ruiz Muneta ; parte apelada : el demandado , AYUNTAMIENTO DE VALTIERRA , representado por el Procurador D. Francisco Javier Echauri Ozcoidi y asistido por la Letrada Dª. María Javier Díez Guindano.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO .- Con fecha 12 de mayo de 2011 , el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tudela dictó Sentencia en el Juicio Ordinario nº 1.010/2010 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Desestimo la demanda interpuesta por "MONTADORES ASOCIADOS IRUÑA, SOCIEDAD COOPERATIVA" contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALTIERRA, absuelvo a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra y condeno a la actora al pago de las costas procesales...".

TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, "MONTADORES ASOCIADOS IRUÑA, SOCIEDAD COOPERATIVA", quien solicitó que, con revocación de la sentencia dictada en la primera instancia, se dicte nueva resolución por la que se condene al demandado al abono de 29.499,10 euros por los trabajos efectivamente realizados y no cobrados, con sus intereses legales correspondientes; con expresa condena de las costas causadas a la parte contraria.

CUARTO.- La parte apelada, AYUNTAMIENTO DE VALTIERRA , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia, así como la imposición de las costas causadas a la parte apelante.

QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial de Navarra, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 237/2011 , habiéndose señalado el día 30 de enero de 2012 para su deliberación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sociedad cooperativa actora, al amparo de lo establecido en el artículo 1.597 del Código Civil , ejercitando la acción directa contemplada en dicho artículo, formuló demanda frente al Ayuntamiento de Valtierra, en solicitud de que se le condenase a abonarle la cantidad de 29.499,10 euros.

Afirmó la actora como fundamento de su pretensión que fue contratada por "EYCONS OBRAS Y PROYECTOS, S. L.", para la realización de determinados trabajos a ejecutar en una obra concretada en la "Conservación y Rehabilitación de la Casa Consistorial de Valtierra", que el Ayuntamiento de dicha localidad había adjudicado a la citada contratista "EYCONS".

Refirió la demandante que habiendo realizado los trabajos que se le encomendaron, la contratista no le abonó las facturas que emitió por importe de 29.499,10 euros, ante lo cual, con fecha 16 de febrero de 2010, la actora requirió al Ayuntamiento de Valtierra para que retuviere las cantidades que tuviere pendientes de pago a la contratista y se las abonase directamente a la demandante.

Añadió la actora que la contratista fue declarada en concurso de acreedores por Auto de fecha 23 de marzo de 2010.

El Ayuntamiento de Valtierra se opuso a la pretensión actora, alegando que abonó a la contratista todo lo debido a la misma, habiéndose librado ocho facturas correspondiente a ocho certificaciones de obra, siendo todas abonadas excepto un importe de 30.572,31 euros, correspondientes a la octava certificación, y que no fue abonado teniendo en cuenta que había varias partidas que no habían sido ejecutadas por la contratista, lo que determinó que el Ayuntamiento de Valtierra tuviere que encomendar a terceras sociedades la ejecución de esas partidas pendientes, habiendo abonado a esas terceras sociedades un total de 30.799,16 euros.

En definitiva, alega la parte demandada que la contratista no tenía crédito alguno pendiente frente al Ayuntamiento en relación con aquella obra que se le adjudicó por dicho Ayuntamiento, estando totalmente abonados los trabajos realmente ejecutados, incluidos aquéllos que realizó la parte actora contratada al efecto por la contratista.

La sentencia de instancia desestimó la demanda, al considerar el Juzgador de instancia que no quedó acreditada la existencia de ningún crédito de la contratista frente al Ayuntamiento demandado.

Frente a la indicada sentencia se alza la parte actora, solicitando su revocación y la estimación de la demanda.

Alega como fundamento de su pretensión que quedó acreditado que el Ayuntamiento demandado no abonó en su integridad la octava certificación correspondiente a las obras de que se trata, siendo razonable estimar que en esa certificación únicamente estarían incluidas partidas realmente ejecutadas, indicando la parte apelante que los trabajos que el Ayuntamiento encomendó a terceros se correspondían con obras de modificación posteriores a la obra ejecutada por la contratista, de modo que el Ayuntamiento demandado adeuda a la contratista la cantidad que es reclamada por la actora.

En todo caso, solicita que no se le impongan las costas de la primera instancia.

SEGUNDO.- La indicada pretensión de la parte apelante no puede ser acogida toda vez que, examinado lo actuado, no estimamos que haya quedado acreditado, que el Ayuntamiento demandado adeudase cantidad alguna a la contratista "EYCONS", al tiempo de ser requerido dicho ayuntamiento por la actora para que retuviera lo que estuviere pendiente de pago a la contratista y se le abonase directamente a la actora.

En este sentido quedó acreditado que la obra adjudicada por el Ayuntamiento a la contratista se concretó inicialmente en un precio de 382.653,19 euros, que posteriormente sería incrementado, en atención a determinadas modificaciones, en un importe de 64.418,81 euros, ascendiendo, por tanto, el total de la obra a 447.072 euros.

En relación con esa obra se expidieron ocho certificaciones por ese importe de 447.072 euros, cantidad que, por tanto, se correspondía con la totalidad de la obra a realizar, incluidas las citadas modificaciones.

Según se desprende de la certificación emitida por el Sr. Secretario del Ayuntamiento de Valtierra, obrante a los folios 83 y 84 de las actuaciones, se abonó a la contratista la totalidad de la cantidad que se ha señalado, excepto 30.572,31 euros, añadiendo a dicha certificación que esa cantidad fue retenida sobre la última certificación de obra teniendo en cuenta que existían unidades de obra pendientes de ejecución, relativas a instalaciones de fontanería, ventilación y pintura.

Se indica en esa certificación del Secretario del Ayuntamiento referido, que esas obras pendientes, por insolvencia del contratista, se adjudicaron y ejecutaron por las empresas "Fonclima, S.L." y "Lacados y Barnizados Hualde, S.L.", en las cantidades de 26.811,08 euros y 3.988,08 euros.

La realidad de que existieron esas adjudicaciones a estas citadas empresas y por las cantidades referidas, se corresponde con los contratos concertados entre el Ayuntamiento de Valtierra y las dos sociedades referidas obrantes a los folios 328 a 331, en los que se acuerda la ejecución de obras de fontanería y ventilación con "Fonclima, S.L.", y las de pintura con "Lacados y Barnizados Hualde, S.L.", en el ámbito de las obras de rehabilitación de la Casa Consistorial que se estaban ejecutando.

Sentado lo anterior, teniendo en cuenta el contenido de esa certificación del Sr. Secretario del Ayuntamiento, y el de los documentos a los que nos acabamos de referir, y relacionado ello, además, con las copias de las facturas correspondientes a las referidas certificaciones de obra obrantes a los folios 338 y ss.; todo ello nos lleva a concluir que, habiéndose certificado por la contratista la ejecución de trabajos por las obras inicialmente previstas y las que fueron objeto de modificaciones posteriores, por el importe total de 447.072 euros, siendo éste el importe total en el que se concretó la obra de que se trata, sin embargo, el Ayuntamiento demandado hubo de abonar con posterioridad a que la contratista finalizase su actividad en la obra, la cantidad de 30.799,16 euros a esas terceras entidades, abono que correspondía a trabajos pendientes de ejecutar para la rehabilitación de la Casa Consistorial de Valtierra, y no a modificaciones posteriores a las ya asumidas por la contratista.

Todo lo anterior, en su conjunto, pone de manifiesto que la contratista, como se afirmó contundentemente en el certificado expedido por el Sr. Secretario del Ayuntamiento de Valtierra, no ejecutó completamente todas las partidas contempladas en las ocho certificaciones referidas, dejando pendientes de ejecución algunos trabajos, cuales fueron aquellos que debieron de encomendarse a terceras entidades ante la insolvencia de la contratista y que importaron aquella cantidad retenida.

En definitiva, lo actuado viene a avalar la tesis sostenida por la parte demandada, en el sentido de que al ser requerida por la parte actora carecía de cualquier crédito frente al Ayuntamiento la contratista.

Frente a los datos que se desprenden de la documentación aportada por la demandada, concretada en copias de documentos oficiales obrantes en el Ayuntamiento, y, muy particularmente, de la certificación expedida al efecto por el Sr. Secretario del Ayuntamiento, frente a ello, carecemos de cualquier prueba que los desvirtúe y que nos permita considerar suficientemente justificada la existencia del crédito que afirma la parte actora y que, en conclusión, el Ayuntamiento adeudare alguna cantidad a la contratista al tiempo de formular su repetido requerimiento la parte demandante.

TERCERO.- Todo lo expuesto nos lleva a compartir el criterio del Juzgador de instancia, estimando que no puede alcanzar éxito la acción directa ejercitada por la parte demandante al amparo de lo establecido en el artículo 1.597 del Código Civil , al no quedar justificada la existencia de ningún crédito de la contratista frente al Ayuntamiento demandado.

Por tanto, estimamos que fue acertada la desestimación de la demanda dispuesta por el Juzgador de instancia.

CUARTO.- Por lo que se refiere a las costas de la primera instancia, estimamos que fue igualmente acertada la sentencia de instancia en cuanto las impuso a la demandante, toda vez que la demanda fue desestimada, sin que apreciemos dudas de hecho o de derecho ni circunstancia excepcional alguna que aconsejase no efectuar imposición de costas a la parte demandante no obstante la íntegra desestimación de la demanda.

Por consiguiente, debe ser desestimado también en este aspecto y, por tanto, íntegramente el recurso de apelación.

QUINTO.- Dada la desestimación del recurso de apelación, procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada, conforme a lo establecido en el artículo 398-1, en relación con el artículo 394-1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por "MONTADORES ASOCIADOS IRUÑA SOCIEDAD COOPERATIVA", representada en esta alzada por el Procurador D. Jaime Ubillos Minondo, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 1 de Tudela, en autos de Juicio Ordinario nº 1.010/2010, confirmamos dicha sentencia; imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DIAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento del anuncio o preparación del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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