Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 32/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 622/2010 de 31 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABA VILLAREJO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 32/2012
Núm. Cendoj: 35016370052012100023
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo.
MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot.
Don Víctor Manuel Martín Calvo.
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de enero de 2012
VISTAS por la Sección 5a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 2 de Telde en los autos referenciados seguidos a instancia de don Bienvenido , parte apelante, representado por la Procuradora dona Montserrat Bethencourt Martínez y dirigido por el Letrado don Juan José Alemán Sánchez contra la entidad mercantil Sentir Auto, SL, parte apelada, representada por la Procuradora dona Ruth Sánchez Cortijo y dirigida por el Letrado don Octavio García Machín Angulo siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No 2 de Telde se dictó sentencia del siguiente tenor 'Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la procuradora dona Mercedes Oliva Bethencourt en nombre y representación de don Bienvenido contra la entidad Sentir Auto, SL (KIA) debo absolver a la entidad demandada de las pretensiones deducidas frente a ella, con imposición de las costas ocasionadas en el presente procedimiento a la parte actora'.
SEGUNDO.- La referida sentencia de 3 de junio de 2010 se recurrió en apelación por la parte demandante interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No estimándose necesaria la celebración de vista quedaron senalados los autos para deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Considera probado el recurrente don Bienvenido que el vehículo vendido por la demandada presentaba numerosos defectos ocultos, inadmisibles en un vehículo nuevo. Que el informe elaborado por el perito judicial don Isidro deja constancia de la existencia de óxidos en el interior del capó, que el estado de la pintura es defectuoso en todo el vehículo presentando rayones y desgaste en todo su conjunto y que presentaba varias piezas en mal estado por el óxido, discos de freno, pinzas de freno, brazos de suspensión delanteros, rótulas de dirección, pases de ruedas delanteros, etc. y que el vehículo había sido sometido a una serie de trabajos (pulir y pintar) impropios de un vehículo nuevo. Que el perito expresó en el juicio que el origen de los danos reside en el posible uso o depósito del vehículo durante los dos anos anteriores a la venta, el automóvil fue fabricado en 2007 y vendido en 2009. Pericial que ratificó el informe pericial de parte aportado con la demanda y elaborado por el perito Sr. Saturnino el 11 de septiembre de 2009, esto es ni siquiera un mes más tarde de la compraventa, donde se constata por el mencionado técnico los mismos defectos apreciados por el perito judicial. Defectos incompatibles con un vehículo nuevo. Que el referido perito presentó un informe complementario el 6 de octubre de 2009 (doc.9 de la demanda) dejando constancia de la manipulación posterior del vehículo y de que muchos de los defectos denunciados habían tratado de camuflarse sin conocimiento y consentimiento del recurrente persistiendo en la actualidad.
Afirma que a la semana siguiente de la entrega del vehículo tuvo que se ingresado en el taller por los problemas de chapa que padecía y así lo acredita el testigo encargado del taller Sr. Abilio y que tras el informe técnico que encargó el actor para conocer el estado del vehículo (doc. 5 de la demanda) exigió a la apelada la entrega de un vehículo nuevo o la devolución del dinero abonado. Que la disconformidad con la entrega del vehículo en tales condiciones quedó evidenciada con su reclamación ante la Oficina de Consumo del Ayuntamiento de Ingenio (doc. 10 de la demanda y doc. 6 de la contestación). Que su disconformidad no es con que el vehículo sea apto o no para la circulación sino que no se trata de un vehículo nuevo y de saber los defectos de que adolecía no lo habría adquirido. Que debió apreciarse la resolución contractual por aplicación del aliud pro alio ( art. 1124 CC ) en relación con la Ley 23/2003de 10 de julio de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo y Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios.
Que no es cierto que el vehículo estuviera nuevo y sin defectos cuando fue entregado ni que recibiera el vehículo a plena satisfacción, pues en el momento de su entrega aparentemente estaba en buen estado, lo que al final resultó no ser cierto. Tampoco es cierto que al recurrente no le gustara el color de vehículo. Que el informe del perito del recurrente no se elaboró un mes mas tarde sino solo unas dos semanas más tarde de la entrega del vehículo, y los defectos que padece no surgen en un mes, semanas o días, sino que son defectos y vicios que surgen mucho antes de su venta. Tampoco se trata de simples defectos de limpieza derivada de la parafina original sino de mayor entidad o calado. Que el Sr. Federico no es perito siendo el responsable de garantía de la marca Kia, de la entidad importadora que cede sus vehículos a su agente Sentir Auto, SL, y por tanto tiene interés en que la venta no se resuelva. Si bien dicho perito también reconoció una entrega deficiente del vehículo.
En su consecuencia, el recurrente interesa la resolución del contrato de compraventa con devolución de la cantidad de 3.400 euros abonada en efectivo al tiempo de la compra y en concepto de danos y perjuicios la cantidad de 1000 euros, en que se valoró la entrega de su vehículo antiguo (Volkswagen, modelo 1300), correspondiente al incentivo del denominado Plan Prever más el importe de las cuotas bancarias del préstamo de financiación que viene abonando al Banco de Santander que financió la operación de compra hasta su total cancelación, más el importe del seguro del automóvil y el impuesto municipal de vehículos.
SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de primera instancia ha de ser estimado concurriendo la existencia de errónea valoración de la prueba por el iudex a quo alegada por el recurrente.
En efecto del acervo probatorio existente en autos ha de concluirse que la vendedora apelada incumplió su obligación contractual de entregar un vehículo conforme a lo pactado, un vehículo nuevo, pues el entregado presentaba una serie de deficiencias que si bien no lo hacían no apto para la circulación, reflejaban que el vehículo adquirido no se encontraba en perfecto estado como es de esperar de un vehículo nuevo. Desperfectos evidenciados por la prueba pericial de la parte actora acompanada con su demanda de fecha 11 de septiembre de 2009 cercana a la entrega del coche, esto es cuando aún no había transcurrido un mes desde la entrega del vehículo por la apelada el 18 de agosto de 2009, siendo que previamente el actor había reclamado por las anomalías que presentaba el vehículo en su carrocería afectantes a chapa y pintura, como así evidenció el testigo Don. Abilio admitiendo que el vehículo fue depositado en su taller a instancia del concesionario comprobando la existencia de desperfectos en su exterior, aunque minimizó su trascendencia, si bien no comprobó ni vio sus mecanismos ni piezas internas, no obstante, con posterioridad pudo comprobar que el vehículo tenía los bajos sucios con tierra y parafina pegado y algunos golpes que según afirma no tenía cuando lo vio la primera vez.
Pues bien la referida prueba pericial de parte realizada por el perito Don. Saturnino dejó constancia de que la pintura exterior del coche estaba en mal estado, en todo su perímetro, y que los cromados de los faros antiniebla delanteros se encontraban desgastados por la acción del sol y lo que es más grave en su interior apreció piezas y mecanismos danados por oxidación afectando a la barra de dirección, palieres, discos y pinzas de freno posiblemente por haber estado expuesto en su almacenaje a la intemperie durante largo tiempo.
En el mismo sentido se pronunció el perito judicial (folio 139) confirmando en todos sus extremos el contenido del informe anterior al mismo tiempo que descartaba la posibilidad de que el óxido hubiera aparecido en el breve lapso de tiempo transcurrido desde la venta del vehículo hasta que se realizó el primer informe pericial aportado por el demandante. Oxidación de la que también se hizo eco el propio testigo de la parte demandada Don. Federico responsable de garantía de la marca KIA, que en modo alguno tiene la consideración de perito ni de testigo-perito, si bien minimizó sus consecuencias diciendo que suele ser habitual algunas oxidaciones por su almacenaje al aire libre, pero este testigo al menos presenta interés indirecto en la litis como interesado en que la venta no se resuelva.
También quedó acreditado mediante su ficha técnica que el vehículo fue vendido en el ano 2009 y se fabricó en 2007 no siendo controvertido su depósito al aire libre, y de sus incidencias inmediatas a su entrega se hizo eco en varias ocasiones la Oficina de Consumo del Ayuntamiento (OMIC) mediante reclamación del recurrente.
En definitiva el apelante ha acreditado la existencia de defectos en el vehículo y que la sustitución por un vehículo nuevo con las mismas características que el adquirido o la devolución del precio y gastos abonados para su compra, no fue atendida por la demandada que se limitó a ofrecer la reparación o subsanación de las anomalías encontradas, algunas de las cuales reparó o palió en parte sin que desapareciera su extendida oxidación. En su consecuencia, el coche no se encontraba en un estado acorde a las condiciones esperadas de un vehículo nuevo frustrándose para el comprador la finalidad del contrato pues excedía de la existencia de desperfectos puntales o aislados fácilmente reparables aflorando la oxidación de forma casi generalizada en su carrocería, piezas y mecanismos internos.
En efecto las intervenciones realizadas por la apelada en el vehículo tras su entrega al comprador no eliminaron los problemas de deterioro de chapa y pintura y de mecánica básicamente derivados de los efectos perniciosos de la acción del tiempo, al haber estado el vehículo en depósito antes de su venta al aire libre durante largo tiempo sujeto a los agentes atmosféricos, a la abrasión del sol, la humedad, etc. lo que explica el desgaste de la pintura y la oxidación, y ello sin perjuicio de algún puntual dano que pueda imputarse al comprador en los traslados del vehículo al concesionario o al taller, y no resulta obstáculo para el éxito de la pretensión del actor el hecho de que la idoneidad o inhabilidad del vehículo no sea total siendo lo relevante que presentaba un estado incompatible con lo que cabe esperar de un vehículo nuevo.
TERCERO.- Quedaron frustradas las legítimas expectativas del recurrente y existe incumplimiento de la entidad vendedora de su obligación de entrega de un bien conforme a lo pactado y no es necesario para que se decrete la resolución del contrato de compraventa que el vehículo resultara absoluta y materialmente inservible para el uso a que se destina siendo suficiente que se vea alterado de forma relevante y las prestaciones que del misma se esperan incidan en aspectos esenciales de su uso o disfrute. Incumplimiento esencial o grave que impide el fin económico normal del contrato y frustra las legítimas expectativas del comprador, por lo que procede reconocer la resolución del contrato postulada por el recurrente, con devolución del precio pagado e indemnización de los danos y perjuicios sufridos.
Es de aplicación la LGDCU en su versión del Texto Refundido, de 16 de noviembre de 2007. Este Texto Refundido incorpora en la LGDCU la Ley 23/2003, de 10 de julio, de las garantías de la venta de bienes de consumo, y la falta de conformidad entre el bien adquirido (art. 114) y el contrato cabe incardinarla en el supuesto de su art. 116, apartado d ) conforme al cual se entenderá que los productos son conformes con el contrato siempre que presenten 'la calidad y prestaciones habituales de un producto del mismo tipo que el consumidor y usuario pueda fundadamente esperar, habida cuenta de la naturaleza del producto'.
Al comprador le basta con probar la existencia del vicio y que se ha manifestado en el plazo de seis meses desde la entrega; por el contrario, el vendedor habrá de demostrar que el bien era conforme con el contrato en el momento de la entrega.
En efecto el art. 123. 1 LGDCU establece que 'El vendedor responde de las faltas de conformidad que se manifiesten en un plazo de dos anos desde la entrega. En los productos de segunda mano, el vendedor y el consumidor y usuario podrán pactar un plazo menor, que no podrá ser inferior a un ano desde la entrega. Salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega del producto, sea éste nuevo o de segunda mano, ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del producto o la índole de la falta de conformidad'.
Como expresa la sentencia de la AP de Granada, Secc. 5a de 18 de junio de 2010 ' a diferencia de la compraventa común del Código civil y de comercio, la compraventa de bienes de consumo gira en torno al principio de confirmación con el contrato en virtud del cual, según el artículo 114 LGDCU , el vendedor está obligado a entregar al consumidor y usuario productos que sean conformes con el contrato, respondiendo él de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del producto. La responsabilidad contractual de los artículos 1101 CC y el régimen de saneamiento por vicios ocultos ex artículos 1484 y ss. CC han sido sustituidos por un nuevo sistema de garantías del comprador cuando la compraventa es un bien de consumo. Entre los bienes de consumo -la actual versión ha sustituido el término bien por el de producto- se encuentran también los vehículos cuando su destino es ajeno a la actividad que realice el adquirente. En el caso de autos no se ha cuestionado que el adquirente sea un usuario según los criterios del artículo 3 LGDCU y que el vendedor sea un empresario conforme con lo dispuesto en el artículo 4 LGDCU '.
En su consecuencia, es procedente la resolución del contrato de compraventa suscrito entre las partes litigantes con devolución del vehículo por el comprador y por el vendedor de la cantidad de 3.400 euros abonada por el recurrente en efectivo al tiempo de la compraventa, más el reembolso de la cantidad de 1.000 euros, valor mínimo del vehículo antiguo (Volkswagen, modelo 1300) entregado por el actor correspondiente al incentivo del denominado Plan Prever, más el importe de las cuotas bancarias del préstamo de financiación que viene abonando el actor al Banco de Santander, SA que financió la operación de compraventa hasta su total cancelación, más el importe del seguro obligatorio del automóvil 188, 63 euros y del impuesto municipal de vehículos (26, 27 euros) y ello por aplicación del articulo 1.101 del CC . que no es incompatible con la aplicación del articulo 8 c) de la LGDCU en cuanto se trata de gastos que asume el comprador que no se habrían producido si no hubiera adquirido ese vehículo, y al pago de las costas procesales de la primera instancia por mor de lo dispuesto en el art. 394 LEC .
CUARTO.- Estimado el recurso de apelación no procede condena alguna respecto al pago de las costas procesales devengadas en esta alzada por mor del art. 398 LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Bienvenido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 2 de Telde de fecha 3 de junio de 2010 en los autos de Juicio Ordinario no 1605/2009, que revocamos y en su lugar estimamos la demanda interpuesta por don Bienvenido contra Sentir Auto, SL en el sentido de: A) Resolver el contrato de compraventa relativo al vehículo automóvil, marca Kia Ceed 1.4, matrícula ....XXX adquirido por el actor a la demandada Sentir Auto, SL, que deberá ser restituido a ésta. B) Condenar a la demandada Sentir Auto, SL a que abone al actor la cantidad de 4.400 euros, el importe de las cuotas bancarias del préstamo de financiación del vehículo hasta su total cancelación, más el importe del seguro del automóvil cifrado en 188, 63 euros y 26,27 € del Impuesto Municipal de vehículos y al pago de las costas procesales de la primera instancia sin que proceda condena alguna respecto al pago de costas procesales de la alzada.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

