Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 32/2012, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 152/2011 de 31 de Enero de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: OCARIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACION
Nº de sentencia: 32/2012
Núm. Cendoj: 45168370012012100046
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO 00032/2012
Rollo Núm. .......................... 152/2.011.-
Juzgado de 1ª Inst. Núm. 1 de Illescas.-
J. Ordinario Núm. ................. 48/2.010.-
SENTENCIA NÚM. 32
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUÁREZ SÁNCHEZ
Dª GEMA ADORACIÓN OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a treinta y uno de enero de dos mil doce.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 152 de 2.011, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Illescas, en el juicio ordinario núm. 48/10 , en el que han actuado, como apelante VIVIENDAS PROCALAMA S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez Martínez y defendida por el Letrado Sr. Cotta Cuadra; y como apelados D. Porfirio y María Cristina , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Vaquero Delgado y defendidos por la Letrado Sra. León Orasio.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª GEMA ADORACIÓN OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Illescas, con fecha 24 de marzo de 2.011, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Estimar íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Porfirio y María Cristina :
1) Se declara resuelto el contrato de compraventa concertado entre los actores y la demandada respecto del inmueble anteriormente descrito (fundamento jurídico primero).
2) Se condena a la demandada al reintegro de las cantidades entregadas 51092,50 euros, mas 15327,75 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios.
3) Se condena en costas a la demandada".
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por VIVIENDAS PROCALAMA S.L., dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Frente al recurso de apelación formulado se alega por la contraparte que este es inadmisible por contravenir la preparación de esta apelación el art 457 de la LEC , cuestión de necesario examen previo por razones lógicas en la exposicion.
Respecto del tramite de preparación del recurso de apelación tiene declarado esta Sala (sentencias 15.2.07 o 29.5.07 ) que el art 457 de la LEC (actualmente sin contenido) obliga a que el recurso de apelación se prepare ante el Juzgado que dicto la resolución mediante escrito que se limitara a citar la misma, a manifestar su voluntad de recurrir y a expresar los concretos pronunciamientos que impugna, persiguiendo con ello un doble objetivo puesto que, de un lado, se viene a comunicar al Juzgado la decisión de recurrir, lo que afecta a la propia firmeza de la resolución y a los efectos de la litispendencia, y de otro lado se delimitan por el apelante y desde un principio de los pronunciamientos de la resolución recurrida cuales son sometidos a debate y a la ulterior decisión del Tribunal de apelación como objeto del recurso, dándolos asi a conocer al Tribunal y a la parte adversa, posibilitando el control de congruencia que se impone en la segunda instancia igualmente y el ejercicio de un modo efectivo del derecho de defensa. Ello impide que se aleguen unos motivos y luego se introduzcan otros o que la invocación sea genérica y difusa con lo que la posibilidad de la parte apelada de defenderse quedaría seriamente mermada. Pero asimismo debe tenerse en cuenta que una resolución contraria a la admisión de un recurso supone una limitación del derecho de acceso a los Tribunales, derecho que queda amparado por el derecho a la tutela judicial efectiva del art 24,1 de la Constitucion , por lo que establecer como único criterio de inadmisibilidad el que no se haya hecho una clara y precisa designacion de los motivos de recurso puede constituir excesivo sacrificio del derecho fundamental lo que constitucionalmente no es admisible, si bien siempre en la consideración de que el sistema de recursos tiene una relevancia distinta al acceso a la jurisdicción, sin que exista un derecho constitucional a acceder en todo caso a los medios de impugnación, salvo en lo penal por imposición de los tratados internacionales en relacion al derecho del condenado a la revisión de la condena, por lo que no se conculca derecho constitucional alguno si se dicta una resolución razonada que inadmite un recurso por incumplimiento de los requisitos legalmente establecidos, sin perjuicio de que al interpretar y aplicar tales requisitos, los Tribunales estén obligados a hacerlo en el sentido mas favorable a la efectividad de este derecho, evitando la imposición de formalismos contrarios al espíritu de la norma y la conversión de cualquier irregularidad en un obstáculo insalvable para la continuación del proceso, ámbito en el que se enmarca la doctrina establecida por la STC 22/07 de 12 de Febrero acerca de que si la sentencia de instancia contiene un unico pronunciamiento, mas los derivados accesorios como el de condena en costas, puede inferirse razonablemente que aquel unico pronunciamiento era el que se impugnaba entendiendo asi satisfecho el requisito previsto en el art 457,2. Señala dicha sentencia que "en definitiva y dado que se recurria una sentencia de pronunciamiento unico, para la mera admision del recurso, fase en la que por lo demas y según se desprende meridianamente de las actuaciones ningun perjuicio se ocasiono en la otra parte, no era razonable exigir mayor concreccion del objeto de aquel pues esa concreccion resultaba innecesaria al deducirse palmariamente del contenido de la impugnacion".
En este caso la sentencia dictada no contiene un solo pronunciamiento de condena: de un lado, declara resuelto el contrato de compraventa entre las partes y, de otro lado, condena a la demandada (apelante) al reintegro de unas determinadas cantidades a la demandante en concepto de indemnización, pronunciamientos obviamente con relacion entre si, pero de los que no necesariamente se infiere que impugnado uno se impugne el otro, pues pudo no recurrirse la resolucion del contrato pero si la indemnización, o pudo no recurrirse la indemnización en general pero si su cuantia concreta, todo ello ademas del necesario pronunciamiento de costas.
El escrito de preparación del recurso formulado por la representación de la apelante señala textualmente "que habiéndose notificado a esta parte la sentencia dictada por el Juzgado al que tengo el honor de dirigirme el dia 24.3.11, el pasado dia 30.3.11, dentro del plazo otorgado al efecto, mediante el presente escrito y al amparo de lo previsto en el art 455 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil vengo a anunciar la preparación del recurso de apelación contra la citada sentencia.- En su virtud.- Suplico al Juzgado que teniendo por presentado este escrito se digne a admitirlo y en su consecuencia tener por anunciado recurso de apelación ante la Ilma Audiencia Provincial de Toledo contra la sentencia dictada en el procedimiento por el Tribunal al que tengo el honor de dirigirme y que fue notificada el pasado dia 30.3.11"
Es ya en el recurso, en su encabezamiento, cuando se señala que concreta el mismo a los fundamentos "que se impugnaron en el escrito de anuncio del recurso", que no es ninguno, y cuando aparece ya que lo impugnado eran los fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia y la condena consiguiente.
Siendo que el citado art 457 de la LEC ha quedado sin contenido por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, no puede aplicarse ello retroactivamente a este caso para apreciar eliminado el tramite de preparacion del recurso de apelacion y con ello tener por irrelevante este defecto en dicho tramite, pues la citada Ley no se hallaba en vigor cuando se inicio esta instancia, estableciendo esta en su Disposicion Transitoria Unica que los procesos que estuvieran en tramite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la presente Ley continuaran sustanciandose hasta que recaiga sentencia en dicha instancia conforme a la legislacion procesal anterior.
Es claro que la preparación de la apelación que para este caso era exigible no ha cumplido con los requisitos que el art 457 LEC establecia para ella, ni con los requisitos que la Jurisprudencia en su interpretación establecia para poder ser admitida, por lo que la inadmision del recurso es inevitable con las consecuencias inherentes.
SEGUNDO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil .-
Fallo
Que DESESTIMANDO por su INADMISION el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de VIVIENDAS PROCALAMA S.L., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Illescas, con fecha 24 de marzo de 2.011, en el procedimiento núm. 48/10 , de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilma. Sra. Magistrado Dª GEMA ADORACIÓN OCARIZ AZAUSTRE, en audiencia pública. Doy fe.-
diligencia.- Conforme a lo establecido en la Disposición Adicional 15ª.6º, de la Ley Orgánica 1/2009 , por la que se reforma la Ley Orgánica del Poder Judicial, se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite recurso alguno, de no justificarse la constitución previa, en la cuenta de depósitos correspondiente (c/c. nº 4315 0000 + clave + número de procedimiento y año), del depósito para recurrir, lo que acreditará la parte; quedando excluidos los litigantes con derecho a justicia gratuita. Sin perjuicio de cual sean los recursos procedentes ante este órgano judicial, las claves a incluir en el orden jurisdiccional civil son las siguientes:
