Sentencia Civil Nº 32/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 32/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 1009/2011 de 18 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN VILLA, PASCUAL

Nº de sentencia: 32/2013

Núm. Cendoj: 08019370142013100016


Encabezamiento

SENTENCIA N. 32/2013

Barcelona, dieciocho de enero dos mil trece

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce

Magistrados:

Francisco Javier Pereda Gámez

María del Carmen Vidal Martínez

Pascual Martín Villa (Ponente)

Rollo n.: 1009/2011

Juicio ordinario derivado de monitorio n.: 1998/2010

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 2 de Terrassa

Objeto del juicio: reclamación por impago de contrato de préstamo para la compra de un vehículo

Motivo del recurso: inaplicación del art. 11 de la Ley 28/1998 y carácter abusivo de los intereses

Apelante: Andrea

Abogado: R. Pons Coll

Procuradora: S. García Vigne

Apelada: Santander Consumer, EFC S.A.

Abogado: A. Sangra Inciarte

Procuradora: K. Sales Comas

Antecedentes

1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA

El día 12 de mayo de 2010 la parte actora presentó demanda en la que solicitaba que se dicte resolución 'en virtud de la cual acuerde:

1º.- Admitir a trámite dicha petición y requerir a Doña Andrea para que en el plazo de 20 días pague a 'Santander Consumer, Entidad Financiera de Crédito S.A.' la referida suma de 16.968'56 euros, o comparezca ante este Juzgado y alegue en escrito de oposición, las razones por las que no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada.

2º.- Para el caso de que Doña Andrea no efectuara el pago de la repetida suma, ni compareciera alegando razones de la negativa al pago, dicte auto en virtud del cual despache ejecución contra Doña Andrea por la suma de 16.968'56 euros'.

La parte demandada se opuso, y el actor formuló demanda de juicio ordinario con la misma pretensión. La parte demandada contesta y alega que está en el paro y que los intereses moratorios del 2% mensual son abusivos.

La sentencia recurrida, de fecha 3 de mayo de 2011 , contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: 'Estimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Jaime Izquiedo Colomer, en nombre y representación de Santander Consumer EFC S.A., contra Dña. Andrea , y condeno a la citada demandada a abonar a la actora la cantidad de dieciséis mil novecientos sesenta y ocho euros con cincuenta y seis céntimos (16.968'56 euros), más los intereses moratorios pactados al interés mensual del 2%, a contar desde el 15 de Octubre de 2010, y hasta su completo abono, imponiéndole, asimismo, el pago de las costas procesales que se hubieren causado'.

2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente argumenta que no se ha moderado, conforme al art. 11 LVPBM, su situación de paro, e insiste en el carácter abusivo de los intereses.

El apelado se opone.

3. TRÁMITES EN LA SALA

No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala se ha llevado a cabo en fecha 11 de octubre de 2012. Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .


Fundamentos

1. VALORACIÓN DE LA SENTENCIA DE INSTANCIA

Se aceptan los fundamentos de Derecho contenidos en la resolución recurrida, en la medida en que no vengan contradichos por los que a continuación se expresan con ese mismo carácter, y

2. LA SENTENCIA APELADA

Por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Terrassa se dictó sentencia en fecha 3 de mayo de 2011 en un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad como consecuencia de un préstamo otorgado con arreglo a la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, en el que la demandada se allanó parcialmente a tal reclamación y, en cuanto al resto de la cantidad reclamada, dejó interesado que por el juzgado se hiciese uso de la facultad moderadora reconocida en el art. 11 de de la ley mencionada, lo que fue rechazado por la juzgadora del primer grado en base a la consideración de que el infortunio económico derivado de la situación de paro de la demandada no era suficiente a esos efectos, siendo precisa la concurrencia de alguna otra circunstancia coadyuvante que justificase su aplicación, ya que, encontrándonos en el momento actual con que el número de parados ronda el 20% de la población activa, resulta evidente que el uso de una facultad moderadora que se basase exclusivamente en la pérdida de empleo del deudor incumplidor rompería el principio general de excepcionalidad con que el legislador había querido consagrar esta facultad moderadora. Y, en consecuencia, la Sra. Juez desestimó la oposición de la demandada, y la condenó al abono de la cantidad reclamada, con los intereses moratorios pactados, y el pago de las costas procesales que se hubiesen ocasionado.

3. EL RECURSO

Frente al contenido de esta resolución se alzó la demandada, insistiendo en el deber de los tribunales de hacer uso de la moderación interesada en su escrito de contestación a la demanda, respecto de los intereses moratorios pactados al interés mensual del 2%, a contar desde el 15 de octubre de 2010, e impugnó también el pronunciamiento accesorio de la sentencia en materia de costas procesales. A este recurso se ha opuesto la entidad financiera demandante, por entender que la sentencia del primer grado resulta totalmente ajustada a Derecho.

4. EL ARTÍCULO 11 LVPBM

Antes de entrar en el concreto análisis del recurso conviene formular las siguientes precisiones legales y jurisprudenciales en orden a esta facultad moderadora que se establece en el art. 11 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles .

En primer lugar, se ha de recordar que en el párrafo primero de la norma mencionada se establece que el uso por los jueces y tribunales de esta facultad moderadora, mediante la que podrán señalar nuevos plazos o alterar los convenidos (en lo que hace al principal del préstamo), determinando, en su caso, el recargo en el precio por los nuevos aplazamientos de pago, sólo tendrá lugar por la concurrencia de justas causas apreciadas discrecionalmente, tales como desgracias familiares, paro, accidentes de trabajo, larga enfermedad u otros infortunios. Obviamente, tal discrecionalidad no hace que los Tribunales puedan actuar en esta materia a su antojo (ad libitum),pues es sabido que la arbitrariedad está prohibida por el art. 9.3 de la CE a cualquier poder público. Por el contrario, se ha de entender que, aunque en el art. 11 de la Ley no se mencione ni se incluya el vocablo equidad (en tal sentido, la STS 20 junio de 1989 ), esta facultad moderadora descansa exclusivamente ella, en el sentido que se configura por la sentencia del TC de fecha 29 de mayo de 1989 , del siguiente tenor: 'resulta aquí de pertinente recordatorio que nuestro Ordenamiento recoge un conjunto de reglas de interpretación de las normas jurídicas que propende a una aplicación más ajustada de las mismas a las circunstancias de cada caso. Entre tales reglas, que son, sin duda, reglas jurídicas y no simples arbitrios u ocurrencias hermenéuticas a disposición del intérprete, destaca la equidad, cuya ponderación es siempre obligada, conforme a lo dispuesto en el art. 3.2 del CC , en aplicación de toda norma. Siendo esto así, debe admitirse también que la invocación de motivos humanitarios, de la que los jueces o tribunales hacen un uso, por lo demás frecuente, constituye una forma razonablemente lícita de expresar la ponderación que de la regla jurídica de la equidad ha de hacerse en la resolución judicial de los litigios'.

Estos motivos humanitarios, como son los distintos infortunios que se recogen de una manera no exhaustiva en el art. 11 de la tantas veces mencionada Ley , lógicamente han de resultar independientes de la voluntad del deudor y tener un carácter sobrevenido al momento de la suscripción del contrato.

Incluso, si comparamos el tenor del párrafo segundo del tantas veces indicado precepto -conforme al que 'los jueces y Tribunales, igualmente, tendrán facultades moderadoras de las cláusulas penales pactadas para el caso de pago anticipado o incumplimiento por parte del comprador'- con lo dispuesto en el art. 1.154 del CC , podemos comprobar que aún resultan más amplias estas facultades moderadoras que las que se establecen en el art. 1154 del CC , que tan sólo se permiten en los casos en los que aparezca justificado que la obligación principal hubiese sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor.

Una vez sentado lo anterior, y en lo que hace al caso que nos ocupa, como quiera que el ejercicio de estas facultades moderadoras requiere que las circunstancias humanitarias hayan de quedar suficientemente probadas en el procedimiento, habrá que concluir que la decisión adoptada en el primer grado jurisdiccional deberá ser mantenida en esta alzada, porque la demandada que alegó su situación de desempleo no ha justificado las concretas circunstancias que rodean la misma, tales como la existencia de la percepción de una posible prestación por tal concepto, su importe mensual, la fecha de su finalización, la existencia e importe de un posible subsidio, la existencia también - en el caso de existir un núcleo familiar estable- de los ingresos de otros miembros del mismo...; todo ello, con la finalidad de justificar en el proceso la repercusión de este infortunio económico en una insuficiencia de ingresos de toda índole; es decir, su absoluta incapacidad patrimonial para hacer frente a la deuda que ahora se le reclama para atender los pagos derivados de la adquisición de un vehículo, a cuyo efecto había suscrito libre y voluntariamente el contrato de préstamo cuya devolución se le reclama.

Se ha de precisar que la existencia en la actualidad de un 20% de paro en la población activa no ha de impedir la aplicación de este artículo 11, pues ciertamente la generalización del fenómeno del paro en unos términos tales que sin duda no pudieron haber sido previstos por el legislador en el año 1998 no priva a este motivo de su consideración de humanitario, y que, como tal, exige en todos esos casos la aplicación equitativa de esta norma; sin que haya de considerarse que lo impediría lo dispuesto en el apartado primero del art. 3 del CC , con arreglo al que las normas también han de ser interpretadas conforme a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, pues esta lacerante realidad social reclama -aún si cabe con mayor insistencia- una razonable, equitativa y ponderada aplicación de nuestras Leyes.

5. LOS INTERESES ABUSIVOS

Por lo que hace a los intereses de demora, esta Sala ha declarado en anteriores resoluciones en relación con el derecho del consumidor, previa la oportuna alegación de parte, como es el caso, que es posible entender que por la especial situación del consumidor, una determinada cláusula puede resultar abusiva ( art. 82 de R.D.L. 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la LGDCU y otras leyes complementarias).

Si la cláusula es abusiva, cabe declarar su nulidad absoluta o moderarla, y es en este segundo aspecto en el que puede jugar la carga de la prueba en contra del consumidor. En el caso sometido a estudio, el contrato es de fecha 8 de septiembre de 2008, y consistía en el pago de ochenta y cuatro cuotas mensuales a un interés remuneratorio de algo más del 7%, y un interés moratorio del 24% anual. Este diferencial de diecisiete puntos del interés de demora no aparece justificado por la naturaleza de la operación (pues no consta que la misma representara un riesgo especial, ni se prueba ello, pues no existe tal riesgo mayor por la sola circunstancia de que el coche adquirido por la consumidora demandada perdiera su valor rápidamente). Es decir, no consta dato alguno que permitiese apreciar algún riesgo extraordinario que hubiese justificado tan elevada penalización, especialmente si tenemos en cuenta que el contrato se había concertado en una época en la que la crisis económica actual aún no se había manifestado con toda su crudeza.

La consecuencia de esta constatación, en línea con lo resuelto por esta Sala en reiteradas resoluciones, será fijar el interés de demora en un 15% anual, al resultar la cláusula en la que se establecen los intereses moratorios, objetivamente, abusiva.

La consecuencia de todo ello habrá de ser, por tanto, la desestimación de este aspecto del recurso.

6. LAS COSTAS

La desestimación del recurso hace que deban serle impuestas a la apelante las costas procesales de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1, ambos de la LEC .

VISTOSlos mencionados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña. Silvia García Vigne, en nombre y representación de Doña Andrea , y debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Terrassa en fecha 3 de mayo de 2011 ; todo lo que se pronuncia con una expresa imposición a la recurrente de las costas procesales ocasionadas en la tramitación de la presente alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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