Sentencia Civil Nº 32/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 32/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 355/2012 de 29 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RALLO AYEZCUREN, MARTA

Nº de sentencia: 32/2013

Núm. Cendoj: 08019370152013100009


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN 15ª

ROLLO nº 355/2012-2ª

INCIDENTE CONCURSAL 960/2009

CONCURSO 504/2009

J. MERCANTIL 7 BARCELONA

SENTENCIA Núm. 32/2013

Magistrados:

D. JUAN F. GARNICA MARTÍN

Dª. MARTA RALLO AYEZCUREN

D. JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

Barcelona, 29 de enero de 2013.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección 15ª de esta Audiencia Provincial, los autos de incidente concursal número 960/2009, del Juzgado Mercantil número 7 de Barcelona, concurso número 504/2009, de HISPAES, S.A., seguidos a instancia de ANDREAS STIHL, S.A., representada por el procurador don Antonio María de Anzizu Furest y defendida por el letrado don Miguel Hernández Lorenzo, contra la concursada, HISPAES, S.A., representada por el procurador don José María Verneda Casasayas, y contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL. Este tribunal conoce de las actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por ANDREAS STIHL, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado el 23 de septiembre de 2010 .

Antecedentes

1.La sentencia del Juzgado dice en su parte dispositiva: 'Estimando parcialmente la demanda de impugnación de la lista de acreedores formulada por ANDREAS STIHL, S.A. contra la administración concursal y contra la concursada, determino que el crédito de la concursada a cargo de ANDREAS STIHL debe figurar en el inventario por importe de 59.012,53 euros, desestimándose el resto de las pretensiones de la parte actora, sin hacer imposición de las costas del incidente'.

2.ANDREAS STIHL, S.A. interpuso recurso de apelación contra la sentencia. Admitido el recurso, los autos se remitieron a esta Sala el 3 de mayo de 2012, previo emplazamiento de las partes. Comparecidas éstas, se siguieron los trámites legales y se señaló para votación y fallo el día 31 de octubre de 2012.

Ponente: la magistrada MARTA RALLO AYEZCUREN.


Fundamentos

1.En la sentencia del juzgado mercantil queda perfectamente delimitada la controversia objeto de este incidente.

ANDREAS STIHL, S.A. (en adelante, STIHL) impugna la lista de acreedores y el inventario presentados por la administración concursal (AC) en el concurso de HISPAES, S.A. y pide:

1) Con carácter principal, que se reconozca que, en virtud de sus facturas contra la concursada (M200803, M200807 y M200901, por importe total de 57.797,38 euros) que, conforme al contrato entre las partes, se compensaron con los saldos a favor de HISPAES, y de la transferencia de 6.470,74 euros efectuada por la actora, la concursada no ostenta crédito alguno contra STIHL -en el inventario figura un crédito de HISPAES contra STIHL por importe de 95.673 euros- y STIHL tiene un crédito contra la concursada por importe de 5.255,59 euros -que no consta en la lista de acreedores.

2) Subsidiariamente, si se entendiera que no cabe la compensación referida, que se incluya el importe de 57.797,38 euros de las facturas citadas de STIHL en la lista de acreedores, como crédito contra la concursada.

3) Finalmente, que, en cualquier caso, se reduzca el crédito reconocido a la concursada contra STIHL a 59.012,53 euros, importe de la factura número 80.650 emitida por HISPAES, en lugar del crédito que ha reconocido la AC por importe de 95.673 euros.

No se ha discutido que, por virtud del contrato de colaboración entre STIHL e HISPAES, de 3 de febrero de 2006, la concursada se obligaba a fabricar, montar y ensamblar determinada maquinaria (vareadores para la recolección de aceitunas y otros frutos), empleando motores y piezas previamente suministrados por STIHL y elementos adicionales desarrollados por HISPAES. Una vez terminados, los vendía a STIHL.

En la demanda, se exponía que STIHL, en virtud del contrato, asumía las reclamaciones de los consumidores finales por defectos de las cosechadoras, previo examen de su procedencia, y, después, obtenía el reembolso por HISPAES de los gastos en que hubiera incurrido a tal efecto. No hubo ningún desencuentro de las partes al respecto hasta octubre de 2008, cuando HISPAES comenzó a rechazar las liquidaciones que STIHL le remitía periódicamente por este concepto, correspondientes a enero de 2008 en adelante. A estas liquidaciones correspondían las facturas M200803, M200807 y M200901, por importe total de 57.797,38 euros, que invoca STIHL en el incidente.

2.Tanto la concursada como la AC se opusieron a la demanda.

El juez estimó solamente la última de las pretensiones formulada y acordó modificar el inventario en el sentido de reducir el importe del crédito de HISPAES contra STIHL -cuantificado por la AC en 95.673 euros- a la suma de 59.012,53 euros, única que consideró justificada con fundamento en la factura de la concursada número 80.650.

El Sr. magistrado desestimó las restantes pretensiones de la demanda, porque no consideró acreditado el crédito invocado por STIHL, derivado de las facturas M200803, M200807 y M200901. Entendió que la demandante incidental no había probado el hecho fundamental constitutivo de su pretensión: que las averías que dieron origen a esas facturas se debieron a defectos en los componentes o piezas instaladas por HISPAES, que era la base sobre la cual STIHL pretendía aplicar la cláusula 9ª del contrato entre las partes. No se había practicado prueba pericial y el juez concursal estimó que, a partir de la prueba documental y de la testifical de un empleado de la actora, no podía determinarse si las reclamaciones de los usuarios procedían de defectos de fabricación achacables a la concursada o a otras causas, como el mal uso.

3.En apelación, STIHL solicita que se estime íntegramente la demanda incidental. Tras resumir de nuevo los hechos del caso, estructura el recurso en tres alegaciones:

1) Vulneración del artículo 217 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC ) y de la doctrina de los actos propios.

2) Error en la valoración de la prueba, en atención a la doctrina de los actos propios. Procedencia de los reembolsos solicitados por STIHL en 2008.

3) Procedencia de la compensación practicada.

4.Examinaremos conjuntamente las dos primeras alegaciones que combaten la valoración de la prueba del juicio, en relación con la inaplicación de la doctrina de los actos propios de la demandada.

El contrato de colaboración entre las partes, un ejemplar del cual aporta la concursada como documento 10 de la contestación, estipula en la cláusula 9.3: ' STIHL España asumirá frente a los clientes propios las garantías habituales por los productos contractuales. HISPAES sustituirá los componentes y piezas cambiadas durante el período de garantía o abonará, si STIHL España lo desea, las piezas anteriormente compradas por STIHL España, excluyéndose de forma expresa una compensación por la mano de obra'. La cláusula 9.4 dice: ' Además, HISPAES se obliga a reparar gratuitamente, o a sustituirlos por productos objeto del contrato libres de deficiencias, los productos objeto del contrato defectuosos que se encuentren aún en posesión de STIHL España o de las partes contratantes que reciben entregas de HISPAES. HISPAES renuncia a ese respecto a la objeción de retraso en la reclamación de vicios. Este compromiso terminará un año después de la entrega de los correspondientes productos objeto del contrato a STIHL España.' (f. 3365). Estas previsiones contractuales son las invocadas por ambas partes como régimen pactado en materia de abono por deficiencias de productos.

La forma en que las partes cumplían estas estipulaciones en el curso de su relación la describe STIHL en su demanda y en el recurso y no lo cuestiona la parte demandada en ninguna de las dos instancias:

- Alguno de los distribuidores de STIHL recibía la reclamación de algún cliente por piezas defectuosas.

- El distribuidor analizaba la máquina y determinaba si la avería se debía a un defecto de fábrica o, por el contrario, a un mal uso.

- Si lo consideraba un defecto de fábrica, remitía la pieza a STIHL, quien, a su vez, realizaba sus propios análisis.

- Comprobada la realidad del defecto, STIHL reembolsaba al distribuidor el coste de la pieza defectuosa.

- STIHL remitía las piezas defectuosas a HISPAES y, con periodicidad semestral, le enviaba la relación detallada de piezas que habían sido sustituidas, con indicación de la cantidad que debía ser reembolsada.

- HISPAES efectuaba los reembolsos reclamados por STIHL.

Que ése y no otro era el procedimiento seguido sistemáticamente por las partes, sobre no ser discutido por la demandada, es adverado por el testigo Sr. Rubén , responsable del departamento técnico de STIHL, en su declaración testifical (minutos 24 y ss. de la grabación de la vista).

En concreto, no se ha discutido que HISPAES nunca había exigido, para proceder al abono, un informe pericial que acreditara la existencia del defecto ni su imputación a HISPAES, más allá de los controles internos a los que una y otra parte sometían a las piezas devueltas, para verificar que estaban en garantía y eran defectuosas.

Las piezas defectuosas, además de ser relacionadas en las listas que semestralmente STIHL remitía a HISPAES, eran remitidas materialmente a la concursada. Así lo afirma la actora sin que lo niegue la demandada; así lo corrobora el testigo Don. Rubén a lo largo de su declaración, a preguntas de todas las partes (minutos 28.48, 45.27, 46.00 y 51.19 de la vista) y así resulta de la carta de HISPAES de 23 de octubre de 2008, aportada como documento 6 de la demanda, que se refiere a las pruebas que ha efectuado a unas piezas devueltas por STIHL como defectuosas.

5.Los actos propios de HISPAES invocados por STIHL consisten en que, a lo largo de la relación comercial entre las partes, HISPAES había reembolsado todaslas reclamaciones por piezas defectuosas que le había solicitado la actora y, repentinamente, a partir del mes de octubre de 2008, la concursada rehusó el pago de todaslas reclamaciones relativas a piezas devueltas a partir de enero de 2008. El dato de que hasta entonces HISPAES abonaba la totalidad de las reclamaciones de la actora lo admite la concursada, tanto en su contestación a la demanda (así, folio 3147 de las actuaciones) como en el recurso de apelación (f. 3465). Al mismo tiempo, la demandada admite que, a partir del 23 de octubre de 2008, rechazó todas las reclamaciones que le formuló la otra parte.

Según STIHL, el cambio de actitud de HISPAES obedecería al hecho de que la concursada, a finales de 2008 -en fecha no precisada-, había resuelto el contrato con STIHL. Esa ruptura se constata en el informe de la AC (página 17) y no la cuestiona la concursada.

Sin embargo, lo que afirma HISPAES en el incidente, como justificación de esa variación de su conducta en relación con los abonos por defectos, es que su aceptación de los cargos de STIHL hasta 2008 obedeció al hecho de que se referían a una máquina diferente de la que más tarde planteó problemas. En la contestación a la demanda, señala que era el reductor (caja reductora), fundamentalmente, lo que parecía fallar en la inmensa mayoría de supuestos y, tras la elaboración de un nuevo equipo reductor (referencia STIHL 4234-640-0103), con nuevas especificaciones, y tras diversas reuniones con la otra parte, HISPAES se negó a aceptar unos cargos que no eran de su responsabilidad (f. 3147).

En el mismo sentido, en la vista del juicio incidental (minuto 13.44 y ss.), el Sr. letrado de la concursada invoca la imposibilidad de aplicar la doctrina de los actos propios porque estamos ante máquinas diferentes: el vareador primero se llama SP 400, después, SP 450y después SP 450 sin limitación de revoluciones por minuto.

6. I. Ahora bien, como pone de relieve la parte apelante, la propia documentación aportada al juicio por la concursada, en concreto el conjunto documental número 7 del escrito de contestación a la demanda, demuestra que tanto las máquinas SP 400como SP 450y SP 450 sin limitación de revolucionesse habían comercializado ya en el año 2005. Consta en dicho documento: ' Visita al distribuidor de Priego de Córdoba donde se desmontan ocho máquinas SP 450. Siete de ellas con limitador de rpm y una de ellas sin limitador de rpm' (f. 3298).

Es decir, el tipo de piezas defectuosas de los vareadores objeto de las reclamaciones atendidas por la concursada en 2006 y 2007 se correspondía exactamente con el tipo de piezas defectuosas objeto de las reclamaciones que fueron desatendidas en los años 2008 y 2009.

II. Así resulta también del número de referencia del reductor o caja reductora que, como se ha dicho, la concursada identifica como la pieza que fallaba en la mayoría de supuestos. Según HISPAES, el reductor ref. 4234-640-0103 era nuevo y distinto del que había sido objeto de reembolso en los años anteriores 2006 y 2007.

El documento 3 de la demanda detalla la totalidad de piezas defectuosas abonadas por HISPAES a lo largo de 2006 y 2007. Aparece repetidamente la caja reductora ref. 4234-640-0103 (así, f. 2703, 2707, 2709, 2710 y 2711).

El documento 2 de la demanda (integrado por centenares de solicitudes de abono dirigidas a STIHL por sus distribuidores a lo largo y ancho de la geografía olivarera española y de las correspondientes notas de abono de la actora de 2008 y 2009) muestra que el número de referencia de la caja reductora objeto de reembolso era el mismo: 4234-640-0103.

III. En idéntico sentido se manifiesta el testigo Don. Rubén , a preguntas de la parte actora acerca de los cambios en las máquinas. Afirma que hubo un primer cambio en 2000-2001 y un segundo cambio en 2004, que se introdujo en el mercado en 2005, sin que hubiera otros cambios después, cambios que la demandada no acredita.

IV. La demandada HISPAES, en su escrito de oposición al recurso de apelación, omite cualquier referencia a los datos anteriores, pese a su relevancia, en la medida que desvirtúan la razón (que se está ante máquinas distintas) que la concursada había ofrecido para justificar su súbito cambio de actitud respecto de los cargos por defectos que le giraba la otra parte.

7.Rechazado, por las razones expuestas, que se trate de máquinas distintas a las que generaron los abonos de 2006 y 2007, HISPAES no ha aducido ninguna consideración plausible para negar los reembolsos correspondientes. A partir de octubre de 2008, HISPAES, de manera súbita e injustificada, dejó de abonar los cargos por los mismos defectos de los mismos productos que, sin objeción, venía abonando hasta entonces a STIHL.

Con ello, la hoy concursada no solamente privó a la otra parte de la posibilidad de acreditar pericialmente los defectos de los productos, como luego le ha exigido -STIHL ya no tenía las piezas defectuosas en su poder, pues las remitía a HISPAES antes de reclamarle su importe, semestralmente- sino que, como sostiene la parte apelante, HISPAES se apartó unilateralmente del régimen de interpretación y de aplicación de la cláusula 9.4 del contrato que las partes habían venido manteniendo durante años, sin interrupción, en virtud del cual, la concursada aceptaba, sin necesidad de prueba pericial, los cargos por los defectos de fabricación denunciados por STIHL.

Frente al comportamiento arbitrario de HISPAES, debe acogerse la aplicación de la regla sustantiva de los actos propios, invocada por la parte apelante, que exige la buena fe en el ejercicio de los derechos subjetivos con la correlativa prohibición de comportamientos contradictorios con el propio actuar, cuando éste es apto para generar en terceros la legítima confianza en que se actuará de forma coherente (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2012 ).

Constan en autos (documento 2 de la demanda) los centenares de reclamaciones efectuados por los consumidores finales a los distribuidores de STIHL y los correspondientes abonos efectuados por STIHL, cuyo reembolso reclama.

Por lo expuesto, procede reconocer a STIHL un crédito contra HISPAES por el importe reclamado, de 57.797,38 euros (facturas M200803, de 17 de octubre de 2008, por importe de 23.779,55 euros; M200807, de 31 de diciembre de 2008, por importe de 12.929,07 euros y M200901, de 27 de mayo de 2009, por importe de 21.088,76 euros).

8.La demandante incidental solicitaba la compensación del crédito a su favor con el que ostenta HISPAES contra STIHL por suministros de productos, crédito que la AC había reconocido en la suma de 95.673 euros y que la sentencia del juzgado mercantil reduce a 59.012,53 euros, en pronunciamiento no impugnado.

El Sr. magistrado no entra a examinar la compensación, atendido que no reconoce crédito alguno a favor de STIHL.

El artículo 58 de la Ley concursal (LC ), en su redacción aplicable al caso por razones temporales, establece que: ' Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 205, declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración. En caso de controversia en cuanto a este extremo, ésta se resolverá a través de los cauces del incidente concursal' .

De acuerdo con el artículo 1195 del Código civil (CC ), la compensación exige que dos personas sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra de una cantidad de dinero vencida, líquida y exigible. El concurso de HISPAES fue declarado por auto de 29 de junio de 2009. El crédito de STIHL contra HISPAES es anterior. En realidad, ni siquiera estamos ante una verdadera y propia compensación, en sentido jurídico, sino solo en sentido económico: se trata de la mera liquidación de la relación establecida entre las partes por razón del contrato de colaboración descrito, a modo de cuenta corriente entre los contratantes.

En consecuencia, procede la compensación pedida, hasta la suma del crédito reconocido a STIHL. En este punto, debe tenerse en consideración la transferencia efectuada por STIHL a favor de HISPAES, por importe de 6.470,74 euros, en fecha 6 de febrero de 2009 (documento 10 de la demanda). Ese pago es invocado expresamente en la demanda, sin que merezca atención alguna en la contestación de la concursada ni en la de la AC. Esa misma situación se reproduce en la segunda instancia. Es decir, no se niega el pago invocado y documentado en la forma dicha.

En definitiva, teniendo en cuenta también esa consignación, debe estimarse la pretensión principal de STIHL: declarar que la concursada no ostenta crédito alguno contra STIHL y reconocer a STIHL un crédito contra la concursada por importe de 5.255,59 euros.

9.La estimación del recurso de apelación determina la no imposición de las costas de la segunda instancia ( artículos 196.2 de la LC y 398.2 de la Ley de enjuiciamiento civil ).

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por ANDREAS STIHL, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil número 7 de Barcelona, el 23 de septiembre de 2010 , en el incidente concursal número 960/2009, del concurso número 504/2009 -de HISPAES, S.A.-, seguido a instancia de ANDREAS STIHL, S.A., contra la concursada, HISPAES, S.A. y contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL.

Revocamos la sentencia solamente en el sentido de que declaramos que la concursada no ostenta crédito alguno contra STIHL y STIHL tiene un crédito contra la concursada por importe de 5.255,59 euros (cinco mil doscientos cincuenta y cinco euros, con cincuenta y nueve céntimos).

Sin imposición de las costas de la segunda instancia.

Devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio para su cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la magistrada ponente en el mismo día de su fecha y en acto de audiencia pública; doy fe.


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