Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 32/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 84/2012 de 06 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 32/2013
Núm. Cendoj: 08019370192013100041
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCCION DECIMONOVENA
ROLLO NÚM.84/2012 A
Juzgado Primera Instancia 8 Mataró
J.Verbal núm. 566/2011
S E N T E N C I A NÚM.32/2013
Ilma. Sra. Magistrada Unipersonal
Dª Asunción Claret Castany
En Barcelona, a seis de febrero de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal núm. 566/2011, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 8 Mataró, a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C. DIRECCION000 NUM000 - NUM001 , ARGENTONA contra Sonia ; los cuáles penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada indicada, contra la Sentencia dictada en los mismos el dia 18-10-11 por el Juez del expresado juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia es del tenor literal siguiente: ''Que con estimación de la demanda presentada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C. DIRECCION000 NUM000 - NUM001 , ARGENTONA debo condenar y condeno a Sonia al pago de MIL DOSCIENTOS DIEZ EUROS (1210€) con más sus intereses legales y las costas del presente juicio.''
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, Sonia , mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C. DIRECCION000 NUM000 - NUM001 , ARGENTONA; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, habiendo comparecido en forma legal la parte apelante.
TERCERO.-Se señaló para resolver el dia 30 de enero de 2013.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Magistrada única la Ilma.Sra.Dª Asunción Claret Castany.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada en la instancia que estima en su integridad la demanda interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C. DIRECCION000 NUM000 - NUM001 , ARGENTONA frente a Sonia y la condena a pagar la suma de 1210€ en concepto de gastos comunitarios adeudados, se alza la recurrente interesando la revocación por los motivos que siguen: 1) Falta de legitimación Pasiva; 2)Litispendencia; 3)Pluspetición.
SEGUNDO.-El primero de los motivos se basa en que a pesar de ser la Sra. Sonia titular de la vivienda objeto de autos, NUM002 NUM002 de la c/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Argentona lo es junto a D. Baltasar (ex marido), existiendo dos pronunciamientos judiciales, en relcamación de idéntica cantidad, el ahora tramitado y el monitorio del que deriva el presente juicio verbal.
A tenor de los artículos 9 L.P.Horizontal y 553-45 del Código Civil de Catalunya debe la demandada hacer frente a los gastos comunitarios adeudados a la Comunidad de Propietarios del Inmueble en tanto cotitular copropietaria de uno de los elementos integrantes del edificio en división horizontal.
El presente procedimiento verbal deriva de la oposición al Procedimiento Monitorio formulada por la codemandada aqui demandada, sin que el otro codemandado hubiere formulado oposición ni pagado ni consignado la cantidad adeudada en concepto de gastos comunitarios. La legitimación pasiva resulta así incuestionable así como el trámite procesal seguido a tenor de lo dispuesto en los artículos 812 , 816 y 818 de la LEC .
TERCERO.-El segundo de los motivos se basa en que existiendo duplicidad de procedimientos, el verbal derivado de la oposición formulada por la Sra. Sonia y el monitorio frente al otro deudor incomparecido existe litispendencia hasta que no finalice el procedimiento monitorio en curso frente al otro codemandado Sr. Baltasar .
No puede acogerse el motivo a tenor de los artículos 812 y ss. de la LEC . Puesto que la obligación de pago que compete a los titulares o copropietarios de la vivienda es una obligación
como tal 'propter rem' inherente a la titularidad, siendo ajena y extraña la Comunidad de Propietarios a las obligaciones internas que dimane de la división pro indiviso entre los cotitulares del piso o vivienda.
Y además ninguna litispendencia puede producirse a tenor de la distinta naturaleza de los procedimientos de que se trata.
CUARTO.-Finalmente en cuanto a la pluspetición alegada o exceso de computación de la cantidad a pagar acogida en la suma de 1210€ a tenor de las deudas comunitarias adeudadas a la Comunidad del edificio, según Acta de la Junta de Propietarios de 15 de octubre de 2010 y desglose de la deuda, no pueden ser acogidos los motivos de la recurrente.
La obligación de pago exigible frente a la Comunidad recae en los titulares del piso siendo una obligación 'propter rem' solidaridad impropia frente a la propiedad horizontal en tanto cotitulares dominicales. Y ello con independencia de la acción que pueda ser exigida frente al otro cotitular y demandado del régimen de comunidad pro indiviso en base a la interna que afecta a los titulares proindiviso del piso.
En cuanto a la reparación de la antena de televisión ni se ha jusitificado su pago, ni se reclamó a la comunidad ni tampoco consta se hubiere abonado por la demandada al no justificarse con recibo o documento similar que acredite su pago; acompañándose un mero presupuesto del que se desconocen más datos al no constar siquiera ratificado en el acto del juicio.
QUINTO.-La desestimación del recurso de apelación nos conduce a imponer las costas de la presente alzada a la recurrente - art. 398.1 LEC -.
Fallo
Desestimarel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, Dª Sonia contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 8 de Mataró, de fecha 18 de octubre de 2011 , en autos de J. Verbal núm.566/2011, la cuál se confirma en toda su integridad, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación si concurrieren los presupuestos legales ( articulo 477 Lec ).
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En este dia, y una vez firmada por el Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

