Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 32/2013, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 627/2012 de 23 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: SANZ ACOSTA, LUIS AURELIO
Nº de sentencia: 32/2013
Núm. Cendoj: 10037370012013100032
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00032/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
N01250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10067 41 1 2012 0200711
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000627 /2012
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CORIA
Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000160 /2012
Apelante: Marcelina
Procurador: MARIA DEL PILAR SIMON ACOSTA
Abogado: SANTIAGO SIMON ACOSTA
Apelado: Juan Alberto
Procurador: ANTONIA MUÑOZ GARCIA
Abogado: BENIGNO ARIAS VERGEL
S E N T E N C I A NÚM.- 32/2013
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 627/2012 =
Autos núm.- 160/2012 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Coria =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a veintitrés de Enero de dos mil trece.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm.- 160/2012, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Coria, siendo parte apelante, la demandante DOÑA Marcelina , representada en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mateos Hernández, y en la alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Simón Acosta,defendida por el Letrado Sr. Simón Acosta, y como parte apelada, el demandado DON Juan Alberto , representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Navarro Hernández y en la alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Muñoz García,defendido por el Letrado Sr. Arias Vergel.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Coria en los Autos núm.- 160/2012 con fecha 18 de Septiembre de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Mateos Hernández, en nombre y representación de Marcelina , frente a Juan Alberto , con condena en costas a la parte actora...'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la demandante, se interpuso recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
CUARTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.
QUINTO.-Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 21 de Enero de 2013, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió demanda de juicio verbal, en ejercicio de acción de tutela sumaria de la posesión frente a despojo posesorio, ex. artículo 250.4º de la LEC ; y se dictó sentencia desestimando la demanda.
Disconforme el actor, se formula recurso de apelación alegando en síntesis, error en la valoración de la prueba,
SEGUNDO.- Entrando en el análisis del recurso debe significarse que, como viene diciendo esta Audiencia Provincial, debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
Por otro lado, esta Audiencia, de forma constante y en términos generales, viene manteniendo que 'la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del órgano Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos'.
Son hechos de los que debemos partir para la debida resolución del recurso que la actora formula una demanda de tutela sumaria de la posesión, en relación a un almacén sito en la calle Osuna nº 19, de la localidad de Cachorrilla, que se describe en el hecho primero de la demanda y del que se manifiesta propietaria, denunciando que el demandado ha venido realizando actos que le impiden el uso pacífico del local.
En la sentencia, se expone el hecho de que la actora y su familia han utilizado el almacén. Sin embargo, la sentencia se adentra en la cuestión dominical y considera que, no obstante la referida posesión, la demandante no ha acreditado su derecho a poseer. Además, se afirma como hecho probado la existencia de diversas perturbaciones posesorias, que imputa a demandante y demandado, señalando como la última de ellas la colocación por parte de Don Juan Alberto de una verja metálica que impide a la actora el acceso al inmueble.
Pues bien, no debemos olvidar que el interdicto de recobrar la posesión, regulado en su día en el artículo 1651 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y actualmente en el artículo 250.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , en relación con el artículo 446 del Código Civil , es uno de los más singulares instrumentos de protección posesoria de nuestro Derecho, que tiene por finalidad la de restituir en la posesión a quien ha sido privado o despojado de la misma.
Dispone el artículo 446 del Código Civil , que todo poseedor tiene derecho a ser respetado en la posesión, y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen; medio que para el caso de que el poseedor haya sido despojado, lo es actualmente el juicio verbal de protección sumaria de la posesión previsto en el artículo 250.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Este juicio verbal es un procedimiento sumario, como por demás proclama el propio precepto, destinado a proteger la posesión como hecho o el hecho de la posesión contra el despojo consumado en perjuicio del poseedor, a fin de salvaguardar el principio de orden público latente en los artículos 441 y 446 del Código Civil , que trata de impedir el que nadie se tome la justicia por su mano; quedando fuera de los límites del procedimiento las cuestiones referentes al derecho de propiedad o al derecho a poseer, toda vez que quien se crea con derecho a tener la posesión de una cosa en virtud del derecho de propiedad o de otro que le otorgue tal facultad, no puede privar por la fuerza de sus propios actos a otra persona de la posesión de que disfruta, por muy infundada que la encuentre, debiendo acudir para ello a los procedimientos judiciales correspondientes, entre los cuales no se halla, evidentemente, el sumario de protección posesoria, cuya única finalidad es proteger el hecho posesorio ante una situación de despojo. En efecto, es doctrina comúnmente admitida la que, partiendo de la distinción entre el 'ius possidendi', entendido como facultad que integra el contenido del derecho de dominio y otros derechos reales, así como también de algunos derechos personales que implican normalmente la facultad de poseer, y el 'ius possessionis', entendido como un poder independiente de cualquier clase de titularidad o derecho que pudiera existir sobre la cosa a la que afecta esa situación de poder, se limita la protección interdictal a la situación de hecho, consistente en la ostentación externa por parte de una persona del ejercicio de un poder o cualidad con apariencia de jurídicos, considerándose poseedor a quien se está de hecho comportando con respecto de una cosa como titular de un derecho sobre la misma aunque en realidad no lo sea, lo cual significa que para ser considerado poseedor se requiere, como sostiene LACRUZ BERDEJO: a) un elemento material, consistente en la relación física con la cosa; y b) y un elemento espiritual, integrado por la creación de una apariencia, que es el aspecto externo de la posesión.
A estos requisitos se añade otro de carácter temporal, de conformidad a lo establecido en los artículos 460.4 y 1968.1 del Código Civil , consistente en que la demanda se presente antes de haber transcurrido un año del acto de despojo o privación.
A la vista de lo expuesto, y de lo actuado en el juicio, debemos analizar si se ha producido realmente el error en la valoración de la prueba que se imputa a la sentencia en el recurso. Pues bien, a la luz de lo actuado, esta Sala considera que la juzgadora de la primera instancia no ha valorado correctamente las pruebas practicadas, ni ha deducido de los hechos declarados probados la consecuencia jurídica propia de la acción de defensa posesoria entablada.
En efecto, la descripción fáctica contenida en la sentencia es reveladora de la concurrencia de los requisitos exigidos para la protección interdictal antes expuestos. En efecto, se pone de manifiesto por la juez 'a quo' que existió posesión como mero hecho por parte de la demandada y su familia, si bien, a continuación, se expresa que dicha posesión se llevo a cabo por la mera tolerancia de la anterior propietaria y, además, que analizando la titulación obrante en autos, no hay acreditación por parte de la actora ni de su propiedad ni de su posesión de mejor derecho frente al demandado. Olvida la sentencia, de esta forma, que en este proceso de tutela sumaria de la posesión, se protege la posesión como mero hecho, no el derecho a mejor poseer, ni mucho menos la propiedad. Desde esta perspectiva, esa posesión como mero hecho ha quedado perfectamente descrita en la sentencia y es merecedora de protección, absolutamente al margen de las definitivas cuestiones del derecho a poseer o de la propiedad, que escapan de los angostos contornos de este juicio sumario y pueden ser planteadas en el proceso declarativo correspondiente.
Acreditada la posesión como hecho de la actora, el acto de despojo por parte del demandado es clara y nítidamente descrito en la sentencia, cuando se afirma que ha colocado una verja metálica que impide a Doña Marcelina , el acceso al referido inmueble. Se pone así de manifiesto por parte de la propia sentencia como el demandado, más allá de las cuestiones referentes al derecho a poseer y a la propiedad, se ha tomado la justicia por su mano y ha decidido impedir el acceso de la actora al inmueble. Estamos, por tanto, ante un claro despojo, frente al que lógicamente se ha accionado con la defensa sumarial de la posesión que, sin duda alguna, debe ser acogida en este caso.
No obsta a la protección posesoria frente al acto de despojo que eventualmente la actora pudiera haber realizado con carácter previo algún acto de perturbación posesoria, lo que se infiere de la sentencia cuando se dice que se han producido daños y cambios en la cerradura del referido inmueble sucesivamente causados por Don Juan Alberto y por Doña Marcelina . Como sostiene en la doctrina DE LOS MOZOS, no tiene viabilidad en nuestro derecho la excepción de posesión viciosa del Derecho romano, que podía articularse por el acusado del despojo como defensa consistente en demostrar el carácter violento o clandestino o precario de la posesión del demandante y no la tiene porque de acuerdo con la evolución actual de los precedentes históricos, el sentido de la regulación vigente, y en relación con todo el sistema posesorio del Código civil y en particular con el carácter y naturaleza que ofrece la tutela interdictal de la posesión, la protección posesoria que ofrece frente a la inquietación o despojo, absoluta; basta una simple posesión actual o momentánea en cualquier forma que sea, quedando amparado el detentador y aun el ladrón, porque de lo que se trata es de que nadie se tome la justicia por su propia mano. En este sentido, el hecho de que el demandante puede haber realizado alguna perturbación posesoria previa, no justifica la acción arbitraria del demandado de colocar la verja metálica que impide el paso a Dª Marcelina . El demandado no puede alegar el anterior vicio posesorio, porque la justificación de la defensa posesoria se encuentra, como dice DIEZ PICAZO, en la protección de la paz jurídica y en la interdicción de la arbitrariedad. Y es que nuestro derecho no legitima las vías de hecho o el ejercicio de autoridad, incluso si se articula frente a la perturbación posesoria previa.
Por todo ello, debemos revocar la sentencia impugnada y, en su virtud, estimar la demanda interpuesta y dar lugar a la protección posesoria requerida.
TERCERO.- Estimándose el Recurso de Apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se condena en costas a ninguno de los litigantes.
En cuanto a las costas de la primera instancia, las mismas deben ser impuestas al demandado, de conformidad a lo dispuesto en el art. 394 de la LEC .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Marcelina , contra la sentencia núm. 95-2012, de fecha 18 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Coria , en autos núm.- 160/2012, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOSla expresada resolución, y en su lugar, con estimación de la demanda, debemos DECLARAR y DECLARAMOShaber lugar a la acción de recobrar la posesión instada por la demandante con respecto al inmueble sito en la calle Osuna nº 19, de la localidad de Cachorrilla, y, por ello, debemos CONDENAR y CONDENAMOSal demandado DON Juan Alberto , a que reponga a la demandante en la posesión de la referida finca, y para ello proceda a retirar la verja metálica puesta por el exterior de la puerta de acceso al local referido, dejándolo en el estado anterior al despojo causado y absteniéndose en el futuro de inquietar a la actora en la posesión de dicha finca, todo ello con imposición de las costas de la primera instancia al demandado y sin hacer imposición de costas del apelación a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.
DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.
