Última revisión
02/12/2013
Sentencia Civil Nº 32/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 513/2011 de 23 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: DE LA HOZ DE LA ESCALERA, JAVIER
Nº de sentencia: 32/2013
Núm. Cendoj: 39075370022013100024
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000032/2013
Ilmo. Sr. Presidente.
Don Miguel Carlos Fernandez Diez.
Ilmos. Srs. Magistrados
Don Javier de la Hoz de la Escalera.
Don Bruno Arias Berrioategortua
En la Ciudad de Santander, a veintitrés de Enero de dos mil trece.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio Ordinario, núm. 1466 de 2008, Rollo de Sala núm. 513 de 2011 procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Santander, seguidos a instancia de La Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra D. Narciso , la mercantil Fernandez Elizondo Arquitectura S.L, D. Valentín , la mercantil Teide 90 S.L, y la mercantil Albo Dehesa Sopelana Consulting S.L, esta última en situación de rebeldía procesal.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante la mercantil TEIDE 90 S.L., representada por el Procurador Sr. Mateo Perez y defendido por el Letrado Sr. Alonso-Villalobos; y apeladas: ALBO DEHESA SOPELANA CONSULTING S.L., en situación de rebeldía procesal; Narciso , la mercantil FERNANDEZ ELIZONDO ARQUITECTURA S.L., D. Valentín , y LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , representada por el Procurador Sr. Calvo Gómez y defendida por la Letrado Sra. Lagunilla Ruiloba.
Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. don Javier de la Hoz de la Escalera.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 4 de marzo de 2011 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Calvo en representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra la entidad ' Fernández Elizondo Arquitectura S.L.', D. Narciso , D. Valentín , contra la mercantil 'Teide 90, S.L.' y contra la mercantil ' Albo Dehesa Sopelana Consulting S.L.', condeno a esta última, la entidad ' Albo Dehesa Sopelana Consulting S.L.', a la realización de las obras y actuaciones indicadas por los peritos judiciales para acomodar las obras ejecutadas a lo previsto en el proyecto de obra y la memoria de calidades, las que se llevarán a efecto de conformidad con lo que se establece en los respectivos informes. Se absuelve a los otros codemandados de las pretensiones ejercitadas respecto de ellos. No se hace especial imposición de las costas de esta instancia'.
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la mercantil TEIDE 90 S.L., interpuso recurso de apelación; dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.
Fundamentos
Se aceptan los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
PRIMERO: La mercantil TEIDE 90 S.L. ha solicitado en esta segunda instancia la revocación de la sentencia recurrida únicamente en el pronunciamiento sobre costas que le afecta y que en su lugar se acuerde hacer especial imposición a la actora de las costas que le fueron causadas en la primera instancia, en la que como es visto fue absuelta íntegramente de la demanda. La Comunidad actora se opuso al recurso.
SEGUNDO: La imposición de costas es regulada con carácter general en el art. 394 LEC conforme al principio del vencimiento objetivo: en los juicios declarativos las costas deben ser impuestas a quien es vencido en juicio; y tal principio y norma general solo encuentra como excepción que el caso presente ' serias dudas de hecho o de derecho'; pero precisamente porque se trata de una excepción debe hacerse una interpretación restrictiva de la misma; conforme a su propio tenor su aplicación debe hacerse caso por caso, en atención a las concretas circunstancias de cada uno; y las dudas de hecho o de derecho deben ser en todo caso serias, que es tanto como decir importantes, más allá de las que pueden ser normales en todo supuesto en que existe controversia entre las partes y es sometido a decisión judicial, sin que quepa equiparar tal supuesto de serias dudas de hecho o de derecho a la ausencia de temeridad. Como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, sección 1ª, de 17 de mayo de 2006 , '(...) si se trata de una excepción, su interpretación debe ser restrictiva como corresponde a toda norma excepcional; por otro lado, la no imposición ya no se hace depender de la mala o buena fe de la parte en su posición procesal, sino del dato más objetivo de la existencia de las serias dudas de hecho o de derecho. Con relación a tal previsión hay que señalar que, por lo general y a menudo, el proceso responde a una situación dudosa (de hecho o jurídica) en la que las partes pueden mantener una posición razonable y con cierto fundamento que hace preciso la intervención judicial para dirimirla; ahora bien, esas dudas que, de ordinario, son consustanciales a todo proceso no pueden justificar la no imposición de las costas pues, entonces, se convertiría tal pronunciamiento en la regla general y no en la excepción, y, de facto e indirectamente, supondría la introducción del criterio de la mala fe o temeridad (en la medida en que se trataría de un proceso en que no existiría ninguna duda, siendo la posición de la parte temeraria) como determinante de la condena cuando la norma aplicable no consagra este criterio. Por ello no solo es preciso que concurran dudas para la solución del conflicto, sino que tales dudas deben ser «serias», en el sentido de implicar un plus de incertidumbre sobre los elementos fácticos o jurídicos de la pretensión, añadido al que normalmente se suscita en todo proceso'.
TERCERO: Asiste la razón a la parte recurrente al rechazar que la motivación expuesta en la sentencia apelada para la no imposición de las costas sea bastante, pues, efectivamente, la razón de la desestimación de la demanda es la prescripción de la acción, no la entidad o naturaleza de los defectos y vicios constructivos, y tal cuestión no puede calificarse de especialmente compleja ni jurídicamente cuestionable hasta el punto de justificar hacer uso de la excepción legalmente prevista. La apelada expone en su oposición al recurso una serie de alegaciones novedosas afectantes incluso a su propia legitimación y a la acción ejercitada en el proceso que no pueden ser consideradas en esta segunda instancia a efectos de apreciar una complejidad que no existió en la primera, pues debe hacerse notar que en la demanda no se expresaba mas legitimación que la derivada de la adquisición del edificio y sus elementos privativos y la pretensión deducida frente a la constructora se basaba exclusivamente en el art. 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación y no en derechos derivados de relaciones contractuales distintas o anteriores, aunque contra la promotora si que se ejercitaron acciones contractuales, no cabiendo pretender ahora una suerte de legitimación por subrogación en acciones contractuales contra la constructora; y pese a insistirse nuevamente en el carácter provisional de la recepción de la obra, ya aludido en la demanda, lo cierto es que la acción ejercitada y desestimada por la prescripción, en pronunciamiento consentido, era la del art. 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación , que nace precisamente con la recepción de la obra; tan contradictorio planteamiento, que resta toda transcendencia al hecho de si se intentó o no la recepción definitiva, no puede considerarse que constituyera un supuesto de serias dudas de hecho ni de derecho a los efectos que nos ocupan, ni se aprecia especial y seria complejidad en la fijación del día inicial para el computo de la prescripción, fijado al tiempo de los informes periciales, a partir de cuyas fechas solo consta la interrupción de la prescripción en momento anterior en más de dos años a la presentación de la demanda, hecho claro que se deprende incluso desde esta misma y que ha sido el determinante de su desestimación; por todo ello, el recurso de prosperar para, con revocación de la recurrida, aplicar la norma general del vencimiento objetivo e imponer a la demandante las costas de la demandada recurrente.
CUARTO: En aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC ., no procede hacer especial imposición de las costas de esta segunda instancia.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,
Fallo
1º.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Teide 90 S.L: contra la ya citada sentencia del juzgado, que revocamos únicamente en cuanto no hace especial imposición a la parte actora de las costas de la instancia causadas a la recurrente.
2º.- Condenamos a la actora COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 . al pago a TEIDE 90 S.L. de las costas que le fueron causadas en la primera instancia por haber dirigido la demanda contra ella.
3º.- No hacemos especial imposición de las costas de esta segunda instancia.
Contra esta sentencia cabe interponer los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, ante este mismo tribunal y en plazo de veinte días.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
