Sentencia Civil Nº 32/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 32/2013, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 418/2012 de 06 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: MORENO CARDOSO, ALFONSO

Nº de sentencia: 32/2013

Núm. Cendoj: 13034370012013100054

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00032/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CIUDAD REAL

Sección 1ª

Rollo de Apelación Civil: 418/2012

Autos: JUICIO VERBAL nº 471/2011

Juzgado: de Primera Instancia nº 1 de VALDEPEÑAS

SENTENCIA Nº32

Ilmo. Sr. Magistrado Ponente:

D. ALFONSO MORENO CARDOSO

CIUDAD REAL, a Seis de Febrero de Dos Mil Trece.-

El Ilmo. Sr. D. ALFONSO MORENO CARDOSO, Magistrado de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida como órgano unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2.1º párrafo 2 de la ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL nº 471/2011, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VALDEPEÑAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 418/2012, en los que aparece como parte apelante, D. Alvaro , representado en esta alzada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DE LA CONCEPCION LOZANO ADAME y asistido por el Letrado D. JUAN JOSE ROMERO CONDES CARPAYO, y como parte apelada, D. Eliseo , representado en esta alzada por la Procuradora de los tribunales, Sra. JULIA PINTOR PEROMINGO y asistido por el Letrado D. JUAN FERNANDEZ TERA, sobre, Reclamación de Cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Valdepeñas, se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha, Diecinueve de Junio de Dos Mil Doce , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:' DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda presentada por la representación procesal de D. Alvaro contra D. Eliseo y ABSUELVO al citado demandado de las pretensiones formuladas de contrario, con la imposición de las costas a la parte demandante.

SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte, Demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO.-En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Desestimada íntegramente la demanda, deducida por D. Alvaro contra D. Eliseo , en reclamación de diversos material que le habría suministrado, por importe total de 5.378Ž62 euros. La sentencia de instancia decide el sentido de su resolución al dar plena efectividad al acuerdo entre los aquí litigantes en la conciliación habida, el 14 febrero 2011, en procedimiento de Juzgado de lo social y que adveró el correspondiente Decreto del Sr Secretario de esa fecha, en tanto en cuanto se recoge que ' sin tener que reclamarse las partes, por ningún otro concepto'. Proceder que, además, lo relaciona con la doctrina de los actos propios. Por el apelado se hace oposición al recurso.

SEGUNDO.- Para decidir sobre el litigio que nos ocupa, hemos visionado previamente la celebración del juicio grabado al efecto y se ha examinado la documentación y las alegaciones que se sostiene por las partes. Tras todo ello, llegamos al convencimiento de que procede confirmar la decisión del Juzgado. Llegamos a tal conclusión a partir de que se encuentran cruzadas las reclamaciones entre las partes. Por un lado, el aquí demandado había formulado una demanda de reclamación económica por la relación laboral frente al aquí demandante que si bien no consta puntualmente la entrada de la demanda en el Juzgado de lo Social num. 2 (Ord. 434/11) ni la fecha de la citación al aquí actor que supusiera el conocimiento de tal reclamación, la celebración del acto de conciliación tuvo lugar el 14 febrero 20011, por lo que hubo de ser fechas anteriores la citación para tal acto. Se reconoce por el actor que en el aludido procedimiento de lo social se le pedía la suma de 6.089Ž28 euros. Sentado lo anterior, a modo de reacción, cual se indica por la parte demandada, aparece presentada demanda de monitorio el 1 Febrero 2011, por importe de 5.378Ž62 euros siendo razonable entender, por la proximidad de las fechas de que al hacerlo ya tenia conocimiento del asunto de lo social.

TERCERO.- Con los referidos presupuestos, es como ha de valorarse el acuerdo al que se llega en sede de lo social. Efectivamente se produce una disminución del montante que se pedía por el demandado/trabador frente a su empleador, y éste había de tener presente que ya había presentado su propia reclamación. Pues bien, sin hacer objeción ni reserva alguna, se fija la cantidad de 4.227 euros que el aquí demandante ha de satisfacer al demandado/apelado, estableciéndose literalmente, 'sin tener que reclamarse las partes, por ningún concepto'. Es decir, a la sazón de ese acto de finiquito. Así, su fecha de 14 Febrero 2011, es posterior a no solo la de los documentos presentados en el monitorio, sino que tampoco se ha presentado documento nuevo exponente de nuevas cantidades pendientes, siendo que el acto de la vista de este juicio daba margen para ello porque lo fue el 25 Abril 2012.

CUARTO.- Procede, por lo anterior, desestimar el recurso de apelación que obvia cualquier otra consideración ofrecida en el debate al ser prevalerte y contundente para sostener y confirmar, como hacemos, el fundamento desestimatorio de la demanda. Dicho lo cual, no obstante, y atendidas las circunstancias concurrentes en el caso, configuradas por relaciones laborales y profesionales, surgen dudas serias de hecho, que autoriza a la no imposición de costas de esta alzada, a tenor del art. 398.1 LEC en relación al 394 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

DESESTIMOel recurso de apelación interpuesto por parte del Procurador Sr. MORALES MARTINEZ, en nombre y representación de D. Alvaro , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Valdepeñas, con fecha Diecinueve de Junio de Dos Mil Doce , debiendo CONFIRMAR Y CONFIRMOdicha resolución, sin hacer especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe interponer recurso de casación del art. 477.2.3º de la LEC y o extraordinario por infracción procesal, el cual habrá de presentarse en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso o recursos deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS) por cada uno de ellos cantidad que deberá ser ingresada en el Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX (número de rollo)-XX (año).

Igualmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.

Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.


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