Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 32/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 56/2011 de 20 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 32/2013
Núm. Cendoj: 28079370112012100613
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00032/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 56/2011
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
Dª MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
D. CESÁREO DURO VENTURA
En MADRID, a veinte de diciembre de dos doce.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de DIVISION HERENCIA 193 /2007 del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 8 de ALCOBENDAS seguido entre partes, de una como apelante DOÑA Tarsila , representada por el Procurador Don Felipe Juanas Blanco, y de otra, como apelados DON Pedro Jesús y DOÑA Armando , representados por el Procurador Don Juan Antonio Fernández Múgica, sobre división de herencia.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 8 de ALCOBENDAS, por el mismo se dictó sentencia con fecha 29 de Julio de 2010 , cuya parte dispositiva dice: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la solicitud de formación de inventario formulada por el Procurador Don José Manuel Segovia Galán en nombre y representación de DOÑA Tarsila , frente a DON Pedro Jesús y DON Armando , debo INCLUIR EN EL ACTIVO del inventario de división judicial de herencia, letras de cambio por valor de 24.000 euros.
Todo ello sin hacer especial condena en las costas procesales causadas a ninguna de las partes litigantes'.
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Doña Tarsila se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 18 de octubre de 2012, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en tanto se opongan a los que se recogen a continuación.
PRIMERO.-El presente recurso trae causa del juicio verbal tramitado con el nº 193/2007 en el Juzgado de Instrucción número 3, antes Mixto nº 8, de Alcobendas promovido por DOÑA Tarsila contra DON Pedro Jesús y DON Armando sobre formación de inventario para la división judicial de herencia, respecto del patrimonio hereditario de doña Casilda , fallecida el 14-6-1980.
La sentencia de 29 julio 2010 estima parcialmente la solicitud de formación del inventario, en nombre y representación de doña Tarsila y acuerda incluir en el activo del mismo las letras de cambio por valor de 24.000 €.
Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la parte actora, doña Tarsila , alegando, de forma resumida, lo siguiente:
1.- Error en la tramitación del procedimiento, al no admitir la documental aportada por esta parte en el acto de 22 abril 2008, con la consecuencia de la exclusión del inventario de los bienes identificados en dicho acto.
2.-Error en la apreciación y valoración de la prueba, en concreto respecto de la escritura otorgada con fecha 17 mayo 1957, que es de capitulaciones matrimoniales, en la que ambos cónyuges establecen como régimen económico de su futuro matrimonio el de gananciales. Infracción de la teoría de los actos propios.
3.- Error en la apreciación y valoración de la prueba, sobre el carácter privativo de los bienes presentados en el inventario de la actora por aplicación de la vecindad catalana. Tienen carácter ganancial tanto la propiedad situada en la URBANIZACIÓN000 , como las acciones de la sociedad Servicios de Arrendamiento de Oficinas S.A., y los bienes inmuebles que le fueron adjudicados a dicho señor el 11 enero 1980, tras la liquidación de la sociedad de gananciales. Si bien en 1983 y 1987, tras el fallecimiento de la esposa, el demandado vende los bienes.
4.- Con carácter subsidiarioy para el caso de no estimar que el otorgamiento de capitulaciones implicaba modificar el régimen regulador del matrimonio, se alega error en la apreciación y valoración de la prueba, incongruencia, en cuanto a la declaración del origen del dinero con el que se adquirieron los bienes, la teoría de los actos propios, sentencia contradictoria. Enriquecimiento injusto. Todo ello en relación a la vivienda situada en la URBANIZACIÓN000 , aún cuando se estime que es privativa del señor Pedro Jesús , dada su vecindad civil catalana al momento de contraer matrimonio, posteriormente se perdió por su residencia continua hasta el día de ayer en Madrid.
5.-Otro tanto cabe decir respecto de las acciones de la sociedad Servicios de Arrendamiento de Oficinas S.A., que se adquirieron constante el matrimonio por el señor Pedro Jesús y así se manifestó en la escritura de constitución de dicha sociedad, debiendo aportar este la mitad del valor de los bienes, pues aun siendo privativas las acciones y derivativamente los bienes adjudicados a los titulares de las mismas al momento de la liquidación, lo cierto es que dichas acciones se suscribieron con dinero indistintamente de ambos cónyuges, existiendo una deuda o crédito por la parte proporcional del importe de las acciones -y en consecuencia del valor o precio por el que los locales y oficinas fueron vendidos por dicho señor-, a favor de los herederos de doña Casilda . En otro caso se estaría provocando y amparando un enriquecimiento injusto de dicho señor.
6.- Igual suerte ha de recorrer la adjudicación del dinero proveniente de la venta de la parcela sita en Herradón de Pinares, Ávila. Parcela que se adquirió constante el matrimonio, y sólo tras la muerte de doña Casilda , el señor Pedro Jesús instó la modificación de la titularidad del bien, que aunque vendió la finca como privativa lo cierto es que previamente modificó su carácter en el Registro de la Propiedad sin dar traslado a los terceros afectados por la misma, esto es a los herederos de doña Casilda .
Recurso al que se oponen los demandados, que solicitan la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-Con carácter previo conviene de manifiesto los siguientes extremos:
doña Tarsila promovió demanda sobre división de herencia, en relación al patrimonio hereditario de su madre, doña Casilda , fallecida el 14 junio 1980 en Madrid, en estado de casada con don Pedro Jesús , de cuyo matrimonio nacieron y viven dos hijos que son don Armando y la propia demandante.
Como bienes integrantes del inventario, de carácter ganancial, solicita que se incluyan los siguientes: vivienda unifamiliar sita en la URBANIZACIÓN000 , CALLE000 NUM000 , Madrid; dinero procedente de la venta de la parcela sita en Herradón de Pinares (Avila) y de la venta de la finca urbana sita en San Esteban de la Fosca (Palamós, Gerona), EDIFICIO000 , escaleras NUM001 , NUM002 NUM003 ; el dinero procedente de las ventas realizadas por don Pedro Jesús de los dos locales comerciales sitos en Madrid, uno en la Puerta del Sol nº 5 y otro en la calle Ponzano nº 20, dinero capitalizado a día de hoy.
También se considera que deben integrarse en el inventario con el mismo carácter ganancial: diversas cuentas bancarias, letras de cambio por valor de 24.000 €, una cuenta corriente numerada en Suiza, vehículos, embarcaciones y amarres; acción del Club de Golf de la Moraleja y trofeos de caza, así como diversos cuadros y objetos de valor.
De todos ellos, la sentencia apelada de 29 junio 2010 sólo admite la inclusión en el activo del inventario de la causante de las letras de cambio por valor de 24.000 €. En cuanto al resto de los bienes indicados entiende que fueron adquiridos constante el matrimonio pero bajo el régimen económico matrimonial de separación de bienes. Así: la vivienda unifamiliar sita en la URBANIZACIÓN000 era de carácter privativo del señor Pedro Jesús ; la parcela de Herradón de Pinares (Ávila) y la finca urbana de San Esteban de la Fosca (Palamós, Gerona), pertenecían también al señor Pedro Jesús con carácter privativo, con lo que no cabe la inclusión en el inventario de la causante del dinero adquirido por la venta de tales bienes; lo mismo cabe decir respecto del precio obtenido por la venta de los dos locales comerciales sitos en Madrid (Puerta del Sol nº 5 y Ponzano nº 20), inmuebles procedentes de la liquidación de la sociedad SAOSA y adjudicados a don Pedro Jesús en pago de su cuota social. Respecto a las cuentas bancarias, se dice en la sentencia que no ha quedado probada su existencia, como tampoco existe principio de prueba que acredite la existencia del resto de los bienes cuya inclusión se pretendía (vehículo, embarcación de recreo y amarre; acción del Club de Golf de la Moraleja, trofeos de caza, diversos cuadros y objetos de valor), salvo -como ya se ha indicado- las letras de cambio.
El recurso de apelación contiene en primer lugar una extensa consideración sobre el régimen económico matrimonial de la causante y don Pedro Jesús , que entiende fue modificado en virtud de capitulaciones matrimoniales, pasando a ser de gananciales, y sobre la teoría de los actos propios, para a continuación insistir -bajo el epígrafe de error en la valoración de la prueba-, en que son gananciales o pertenecen por mitad, los bienes siguientes:
- La vivienda unifamiliar sita en la URBANIZACIÓN000 .
- El dinero adquirido por la venta de la parcela de Herradón de Pinares (Ávila).
-El precio obtenido por la venta de los dos locales comerciales sitos en Madrid (Puerta del Sol nº 5 y Ponzano nº 20).
No se hace mención al resto de los bienes que en un principio se pretendía incluir en el inventario, por lo que debe entenderse que el pronunciamiento de la sentencia es firme respecto de estos.
TERCERO.-El primer motivo del recurso es: 1.-Error en la tramitación del procedimiento, al no admitir la documental aportada por esta parte en el acto de 22 abril 2008, con la consecuencia de la exclusión del inventario de los bienes identificados en dicho acto.
No se entiende bien esta alegación, que en cualquier caso no procede pues la propia sentencia dice que el inventario discutido es el aportado en la comparecencia del día referido y comprobada en esta alzada el acta (al folio 135), se pone de manifiesto que se une el inventario y los documentos que aporta la demandante. Además no cabe extralimitar las cuestiones que, en torno al inventario, se hayan podido plantear en la comparecencia ante el Secretario Judicial pues según el art. 794.4 de la LEC 'si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario se citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto por el juicio verbal'. Y las cuestiones planteadas en el juicio excedieron con mucho de las escuetas manifestaciones contenidas en el acta de formación de inventario.
CUARTO-Los dos siguientes motivos de la apelación son: 2.- Error en la apreciación y valoración de la prueba, en concreto respecto de la escritura otorgada con fecha 17 mayo 1957, que es de capitulaciones matrimoniales, en la que ambos cónyuges establecen como régimen económico de su futuro matrimonio el de gananciales. Infracción de la teoría de los actos propios.
3.-Error en la apreciación y valoración de la prueba, sobre el carácter privativo de los bienes presentados en el inventario de la actora por aplicación de la vecindad catalana. Tienen carácter ganancial tanto la propiedad situada en la URBANIZACIÓN000 , como las acciones de la sociedad Servicios de Arrendamiento de Oficinas S.A., y los bienes inmuebles que le fueron adjudicados a dicho señor el 11 enero 1980, tras la liquidación de la sociedad de gananciales. Si bien en 1983 y 1987, tras el fallecimiento de la esposa, el demandado vende los bienes.
Para resolver los anteriores motivos del recurso, estrechamente interrelacionados, procede tener en cuenta los siguientes datos y documentos obrantes en los autos:
a) Con fecha 18 mayo 1957 contraen matrimonioen Madrid doña Casilda y don Pedro Jesús .
b) Testamento de doña Casilda otorgado ante Notario el 16 junio 1958 en el que manifiesta en la cláusula tercera disponer a favor de su esposo el tercio de libre disposición de todos sus bienes, sin perjuicio de su cuota legal en usufructo de la participación correspondiente al mismo en el haber de la sociedad de gananciales.
c) Escritura pública otorgada el 17 mayo 1957por ambos cónyuges ante Notario de Madrid, en la que manifiestan que ambos están solteros y son vecinos de Madrid, y que tienen concertado contraer matrimonio que se celebrará el día 18 mayo de este año en la parroquia de Nuestra Señora de Covadonga de esta capital, y 'a fin de fijar el régimen económico del futuro consorcio la naturaleza y cuantía de los bienes que respectivamente aporten, otorgan esta escritura con sujeción a los siguientes pactos:
1º.- Don Pedro Jesús reconoce como bienes propios de su futura esposa los que ésta aporte en su día al matrimonio así como también las ropas, alhajas y efectos que constituyen su ajuar.
2º.- Doña Casilda , reconoce a su vez como capital privativo de don Pedro Jesús el piso NUM004 centro de la CALLE001 esquina a CALLE002 ... y además una motocicleta con matrícula F. ......... .
3º.-Cada uno de los cónyuges conservará la administración de sus bienes, quedando desde ahora, facultada doña Casilda para ejercer por sí sola, sin necesidad de impetrar la licencia marital todas las acciones y derechos inherentes a dicha administración como cobro de rentas, contratos de arrendamientos, desahucios, deslindes y todos aquellos que no impliquen enajenación o gravamen. Sin perjuicio de lo establecido anteriormente podrá doña Casilda , cuando lo crea conveniente transferir en forma a su marido la administración de sus bienes.
4º.-Las rentas y productos de los bienes propios de cada cónyuge quedarán afectos al levantamiento de las cargas del matrimonio.
5º.-Si a la disolución del consorcio existen bienes cuya procedencia o privatividad (sic) propia no pudiese justificarse se dividirán por mitad entre ambos cónyuges o su respectiva representación.
d) Escritura de compra-venta a favor de don Pedro Jesús otorgada en San Sebastián de los Reyes, Madrid, el 27 septiembre 1977, según la cual don Pedro Jesús adquiere la parcela número NUM005 de la zona este de La URBANIZACIÓN000 , situada en el PASEO000 con acceso por la CALLE000 número NUM000 . Finca registral NUM006 . En este documento se refleja el estado de casado de don Pedro Jesús con doña Casilda y que aquél interviene en su propio nombre y que adquiere por el precio de 2.570.416 pesetas. Se aporta también la escritura pública de obra nueva de 17 noviembre 1977, otorgada por don Pedro Jesús , 'casado con doña Casilda ' que 'es dueño en pleno dominio, en concepto de bien ganancial' de la finca referida sita en La Moraleja, por título 'de compra, constante matrimonio', y declara que sobre la parcela a sus expensas, con dinero de su sociedad de gananciales',... ha construido la vivienda unifamiliar que consta de dos plantas. La finca aparece inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de ambos cónyuges en pleno dominio con carácter ganancial, por título de compra.
e) La parcela sita en Herradón de Pinares (Ávila),finca número NUM007 , según aparece en el Registro de la Propiedad, está inscrita a favor de la sociedad conyugal de don Pedro Jesús y doña Casilda , en virtud de escritura de compra-venta de 18 mayo 1968, y en la inscripción tercera consta la venta efectuada por don Pedro Jesús , 'casado en régimen de separación de bienes con doña Casilda ...' dueño de esta finca 'con carácter privativo', a Promociones Rústicas y Urbanas Prado Verde S.A. en escritura de 26 junio 2002.
f) Sobre la finca urbana sita en San Esteban de la Fosca (Palamós, Gerona), EDIFICIO000 , escaleras NUM001 , NUM002 NUM003 , finca registral NUM008 , se aporta escritura pública de compraventa otorgada en Palamós el 12 mayo 1967 en la que aparece como comprador don Pedro Jesús casado con doña Casilda , vecino de Madrid, y manifiesta que es de regionalidad catalana y que estaba casado bajo el régimen de separación de bienes. En escritura pública de 8 octubre 1988 don Pedro Jesús vende la anterior finca (documentos a los folios 50 y siguientes del ramo de prueba de los demandados).
Si bien, respecto a este bien, no se realizan alegaciones en el recurso de apelación, por lo que no será objeto de valoración en esta alzada.
g) Según copia de inscripciones del Registro Mercantil (a los folios 170 y siguientes) don Pedro Jesús , casado y vecino de Madrid, era titular de 2000 acciones de la sociedad Servicio de Arrendamiento de Oficinas S.A. (SAOSA),domiciliada en Madrid, cuya disolución se acuerda en Junta General Extraordinaria de 18 julio 1979, nombrándose liquidadores entre otros al referido don Pedro Jesús . Se inscribe la disolución de la sociedad según escritura otorgada en Madrid el 30 julio 1979, adjudicándose en escritura de 11 enero 1980 a don Pedro Jesús , en pago de su cuota social equivalente al 50% del capital social, los siguientes inmuebles sitos en Madrid: local de negocio, en la planta primera, de la casa número cinco de la Puerta del Sol y local comercial de la casa señalada con el número 34 de la calle de Ponzano.
-- El local de negocio, en la planta primera, de la Puerta del Sol nº 5,constituye la finca registral 74.104, y según inscripción en el Registro de la Propiedad (a los folios 201 y siguientes), aparece inscrita a favor del señor Pedro Jesús , vecino de Madrid, quien hace constar que 'está casado con doña Casilda , que contrajeron matrimonio, teniendo ambos vecindad de Barcelona sin pactar capitulaciones matrimoniales por lo que el régimen económico matrimonial que les es aplicable es el de separación de bienes, que es el sistema normal en el derecho Foral Catalán'. Según inscripción tercera esta finca es vendida por el referido don Pedro Jesús , en estado de viudo, a don Benito en escritura otorgada el 30 de diciembre de 1981.
-- En cuanto al local comercial de la calle de Ponzano número 34, consta la adjudicación al señor Pedro Jesús del mismo modo que el local de la Puerta del Sol, según inscripción registral (a los folios 206 y siguientes), y lo vende según escritura de 4 abril 1989, apareciendo en la inscripción que lo hace en estado de 'casado'.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, la primera cuestión que se plantea por la apelante es la relacionada con la valoración de la escritura pública de 17 mayo 1957, que según la sentencia de primera instancia no desvirtúa el régimen económico de separación de bienes, que considera regía el matrimonio de doña Casilda y don Pedro Jesús , en aplicación del artículo 7 de la Compilación Foral de Cataluña.
Pues bien discrepa este tribunal de las consideraciones realizadas en la sentencia apelada, por cuanto la referida escritura pública se limita a reflejar qué bienes han de entenderse como bienes privativos, pero no refiere en ningún momento que el régimen económico del matrimonio sea de gananciales ni tampoco el de separación de bienes, puesto que la existencia de bienes privativos es compatible con ambos regímenes.
No obstante, hay indicios suficientes para establecer que es ese documento se está modificando el régimen de separación de bienes, que dada la vecindad catalana regiría en otro caso el matrimonio, estableciendo una presunción de ganancialidad en el último apartado cuando dice: ' Si a la disolución del consorcio existen bienes cuya procedencia o privatividad (sic) propia no pudiese justificarse se dividirán por mitad entre ambos cónyuges o su respectiva representación.
Es mas si el régimen económico del matrimonio que se quisiera establecer o mantener fuera el de separación absoluta de bienes, no había necesidad alguna de establecer o fijar qué bienes podían considerarse privativos, pues en dicho régimen pertenecerán a cada cónyuge los bienes que tuviese en el momento inicial del mismo y los que después adquiera por cualquier título. Asimismo corresponderá a cada uno la administración, goce y libre disposición de tales bienes ( art.1437 CC ).
Efectivamente, la legislación aplicable en la fecha del matrimonioestablecía que la mujer casada seguía la vecindad civil de marido (aquí la catalana), según el artículo 14 del Código Civil (CC ) en la redacción anterior a la Ley 11/1990, norma que no obstante y tras la entrada en vigor de la Constitución Española de 1978, venía entendiéndose incursa en inconstitucionalidad sobrevenida. El artículo 14 fue modificado por la Ley 11/1990 de 15 octubre , sobre reforma del Código Civil en aplicación del principio de no discriminación por razón de sexo, pasando a establecer en el apartado 4, que el matrimonio no altera la vecindad civil, no obstante cualquiera de los cónyuges no separados podrá en todo momento optar por la vecindad civil del otro; según el apartado 5 la vecindad civil se adquiere por residencia continuada durante dos años (siempre que el interesado manifieste ser ésa su voluntad), y por residencia continuada de 10 años (sin declaración en contrario durante este plazo).
Pues bien la causante y su marido nacieron en Barcelona, doña Casilda el NUM009 1932 y don Pedro Jesús el NUM010 1925, pero contrajeron matrimonio en Madrid el 18 mayo 1957, donde residieron a partir de entonces y por tanto doña Casilda hasta la fecha de su fallecimiento el 14 junio 1980, esto es durante 23 años. Pero es que el demandado don Pedro Jesús , ha manifestado que su régimen económico matrimonial era de separación de bienes en unos casos y el de gananciales en otros, como se ha reflejado anteriormente, parece que según como le interesara en cada momento.
Discordancias y contradicciones, evidentes, además incorporadas a documentos públicos, que pretende solucionar don Pedro Jesús en la escritura de fecha 21 febrero 2008 (a los folios 33 y siguientes del ramo de prueba de la parte demandada) de aclaración de otra de compraventa,en la que aquél manifiesta que en la escritura de compra de la URBANIZACIÓN000 en el término de Alcobendas (Madrid), de 27-9-1977 (y declarada obra nueva en escritura pública de 17 noviembre 1977), adquirida en estado de casado con doña Casilda se omitió 'por olvido involuntario, indicar su régimen económico matrimonial, por lo que tal adquisición fue inscrita en el Registro de la Propiedad con carácter ganancial', y que él, y su esposa, al tiempo de contraer matrimonio ostentaba la vecindad civil catalana...', que no pactaron en ningún momento, ni anterior ni posterior al matrimonio, capitulaciones matrimoniales..., por lo que su régimen económico matrimonial... fue el régimen legal supletorio inherente a dicha vecindad, es decir, el de separación absoluta de bienes'. La intencionalidad clara del señor Pedro Jesús , ajena a la buena fe, queda patente en dicho documento, otorgado 28 años después del fallecimiento de doña Casilda y siete meses después de la presentación de la demanda por su hija, doña Tarsila , para la división de herencia de su madre doña Casilda .
Existen en los autos un documento cuya importancia, se entiende en esta alzada, no ha sido tenida en cuenta suficientemente por la Juzgadora a quo. Se trata de la escritura de herencia por fallecimiento de doña Casilda (a los folios 91 y siguientes del ramo de prueba de la actora) otorgada en Madrid el 22 julio 1992, en la que comparecen el viudo y los dos hijos de aquella, y en la que exponen que doña Casilda falleció en Madrid, su vecindad, el día 14 julio 1980 bajo testamento abierto ante Notario de 16 junio 1958, cuyas estipulaciones refiere, recogiendo en el Exponen III, que el matrimonio de los cónyuges se rigió por el sistema de la sociedad de gananciales, habida cuenta que, sujetos al derecho común, no otorgaron capitulaciones matrimoniales.Asimismo en el Exponen V, titulado 'liquidación de la sociedad de gananciales', se reitera que las fincas inventariadas fueron adquiridas por don Pedro Jesús en estado de casado con la causante, a título oneroso y a costa del caudal común, teniendo por tanto, como ganancia o beneficios, la condición de ganancial, régimen económico al que se sujeto el matrimonio.En esta liquidación se atribuyen los bienes por mitad a don Pedro Jesús , por su participación en la disuelta sociedad de gananciales, e integrándose en la herencia la otra mitad. Según el Otorgan B.-queda aceptada la herencia dejada por doña Casilda ; la liquidación de la sociedad de gananciales, las adjudicaciones realizadas, y, en general las operaciones llevadas a cabo por esta escritura.
Esto es, el propio señor Pedro Jesús ha considerado, de forma indubitada, que el régimen económico matrimonial existente durante el matrimonio con la causante era de gananciales, y en consecuencia a los efectos que aquí interesan, los bienes inmuebles adquiridos constante el matrimonio a título oneroso por ambos o sólo por uno (presunción de ganancialidad del art. 1361 CC ), pertenecen por mitad a ambos cónyuges, de manera que procede la inclusión en el inventario de doña Casilda del 50% de la URBANIZACIÓN000 y la mitad del precio obtenido con la venta de: la parcela sita en Herradón de Pinares (Ávila), así como de los locales de comercio sitos en La Puerta del Sol nº 5 y en la calle Ponzano nº 34, ambos de Madrid.
Por todo lo cual procede la estimación del recurso, sin necesidad de entrar en el estudio de los demás apartados del mismo planteados con carácter subsidiario.
QUINTO.-No procede hacer expresa condena en las costas causadas en esta alzada al estimarse el recurso de apelación, en aplicación del artículo 398.2 de la LEC .
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don José Manuel Segovia Galán, en nombre y representación de DOÑA Tarsila , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción número 3, antes Mixto nº 8, de Alcobendas, de fecha 29 de julio de 2010 , debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el sentido de incluir en el activo del inventario de la herencia de la causante doña Casilda : el 50% de la URBANIZACIÓN000 y la mitad del precio obtenido con la venta de la parcela sita en Herradón de Pinares (Ávila), así como de la venta de los locales de comercio sitos en La Puerta del Sol nº 5 y en la calle Ponzano nº 34, ambos de Madrid.
Se confirma el resto de dicha resolución, así como la no imposición de costas en la primera instancia, y sin que haya lugar tampoco a hacer expresa condena en las costas causadas en esta alzada.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

