Sentencia Civil Nº 32/201...ro de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 32/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 568/2011 de 21 de Febrero de 2013

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Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 32/2013

Núm. Cendoj: 28079370212013100173


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21 BIS

MADRID

SENTENCIA: 00032/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 21 BIS

1280A

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: Fax:

N.I.G. 28000 1 2100340 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 568 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1158 /2009

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de VALDEMORO

Ponente: ILMO. SR. D. JOSE LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

AA

De: SISTEMAS Y PROCEDIMIENTOS DE MARKETING,S.L.

Procurador: PABLO HORNEDO MUGUIRO

Contra: EMPLEO A TIEMPO, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.A.

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. JOSE LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En MADRID , a veintiuno de febrero de de dos mil trece . La Sección Vigésimoprimera Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 1158/2009, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Valdemoro, seguidos entre partes, de una, como apelante- demandado: Sistemas y Procedimientos de Marketing, S.L, y de otra, como apelado-Demandante: EMPLEO A TIEMPO, ETT, S.A.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el ILMO. SR. D. JOSE LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-En fecha de 24 de marzo del 2009, se presentó demanda en el Juzgado de Primera Instancia de Valdemoro monitorio presentada por el Procurador Sr. Antonio Marcos Rodríguez, en nombre y representación de Empleo a tiempo ETT SA, contra Sistemas y Procedimientos de Marketing SL, que fue repartido al Juzgado de Primera Instancia 5 de los de Valdemoro, y ante la oposición formulada por el Procurador Sr. Rodolfo García Mochales Gutiérrez, en fecha de 9 de octubre del 2009, se procedió a archivar el procedimiento monitorio y dar lugar a la interposición de la correspondiente demanda de proceso ordinario por parte del Procurador Sr. Francisco Javier Gotor Invarato, en fecha de 22 de diciembre del 2009, ante el propio órgano judicial de Instancia que dio lugar a la correspondiente resolución en fecha de 23 de junio del 2010, en la que se emplazaba a la parte demandada.

SEGUNDO.-En fecha de 29 de julio del 2010 tuvo lugar la contestación a la demanda por la parte demandada por el Procurador arriba indicado, procediéndose a dictar resolución en fecha de 1 de septiembre del 2010 por el órgano judicial, en el cual señalaba día para la celebración de la correspondiente audiencia previa. Celebrándose ésta en fecha de 19 de octubre del 2010, compareciendo las partes y proponiéndose los correspondientes medios de prueba.

TERCERO.-En fecha de 21 de enero del 2011, tuvo lugar el acto de juicio, compareciendo las partes, practicándose las oportunas pruebas y quedando los autos vistos para sentencia.

CUARTO.-En fecha de 11 de abril del 2011 se dictó sentencia por el órgano judicial cuya parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Gotor Invarato, en nombre y representación de la entidad Empleo a Tiempo Parcial ETT SA, contra le entidad sistemas y procedimientos de marketing SL, y en consecuencia, condeno a la entidad demandada a abonar al actor la suma de 35.176,78 euros, más los intereses legales correspondientes'.

QUINTO.-En fecha de 20 de junio del 2011, tuvo lugar la interposición del recurso de Apelación, por la parte demandada, que dio lugar a la correspondiente oposición por la parte actora en fecha de 5 de julio del 2011, siendo remitida la causa a esta Sala para su conocimiento y resolución en fecha de 22 de julio del 2011, y tras la entrada en funcionamiento de esta Sección bis, se remitieron los autos a la misma, y señalándose día para la correspondiente deliberación, votación y fallo, y quedando desde entonces pendiente de resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación procesal de la parte demandada a través de una serie de motivos de Apelación. En primer lugar, aludiremos, y con carácter previo a la alegación formulada por la parte recurrida en orden a una inadmisibilidad del recurso de Apelación. Por cuanto presenta deficiencias en cuanto al escrito de su preparación, y por tanto, debería ser inadmitido y por tanto desestimado el recurso.

Entiende que en el escrito de preparación del recurso de Apelación tuvo como motivo de impugnación el 'fundamento de derecho cuarto, en cuanto a la obligación del pago de intereses', sorprendiendo que el recurso de Apelación nada se señale al respecto. Alegando después que debería ser igualmente desestimado el recurso, por cuanto alude a fundamento de derecho tercero, cuando en realidad se trataría de fundamento jurídico tercero.

Este último motivo de inadmisión carece de relevancia alguna, por lo que nos centraremos en el primero, relativo a la existencia de defectos en el escrito de preparación del recurso.

La cuestión relativa a la inadmisión del recurso debe ser rechazada, sin que dicho supuesto defecto sea óbice formal para la admisión y examen del recurso de Apelación. Es cierto, que las fórmulas genéricas que en ocasiones tienen los escritos preparatorios de los recursos de Apelación vulneran abiertamente el contenido del artículo 457.2 de la LEC , en cuanto no hacen alusión concreta y específica a ninguno de los pronunciamientos que, con claridad, ha de contener todo fallo en el entendimiento de que desde un punto de vista técnico-procesal el artículo 457.2 de la LEC , exige que el escrito de preparación de la apelación exprese los pronunciamientos de la sentencia de instancia que se impugnen, pro cuanto la constatación de los pronunciamientos combatidos delimita ya el ámbito y objeto del recurso, a cuyo tenor, el órgano de apelación solo puede conocer de aquellas pretensiones que, resueltas en primera Instancia, hayan sido sometidas nuevamente a su resolución por la parte apelante. Sin embargo, tal imprecisión no ocurre en el presente caso, donde la sentencia contiene un único pronunciamiento estimando parcialmente la demanda, en la totalidad de sus pretensiones, salvo la relativa a la aplicación de la condena a intereses previstos en el artículo 7.2 de la ley 3/04 de 29 de diciembre . Habiendo determinado en el escrito de preparación del recurso de Apelación que la entidad recurrente 'impugnaba el fundamento de derecho tercero, el cuarto, en cuanto a la obligación de pago de intereses, y como consecuencia de lo anterior, el fallo, al estimarse parcialmente la demanda'.

Por ello, no cabe llegar a albergar duda alguna sobre lo que es objeto de impugnación, ni lógicamente se puede afirmar que exista indefensión alguna , por cuanto no existe confusión sobre qué pronunciamiento es objeto del recurso, cuando la parte señala en su escrito que impugna el fundamento tercero y cuarto, y lógicamente, la totalidad del fallo. No existiendo duda alguna, tampoco, sobre cuál es la voluntad real de la parte de recurrir la sentencia en apelación, identificando claramente la sentencia que recurre y el órgano judicial que dictó la resolución. Citándose los preceptos correspondientes de la LEC, -457.2 - y solicitando se tenga por preparado el recurso de Apelación, y que se le conceda el plazo previsto para su interposición.

Debiendo reseñarse el contenido de la STC de 15 de diciembre del 2003, número 225/03 , en la que se determina que en su vertiente de acceso al recurso, y en relación con el artículo 24 de la CE , se ha de señalar que el sistema de recursos frente a las distintas resoluciones judiciales se incorpora a ese derecho fundamental, en la concreta configuración que reciba de cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, salvo en lo relativo a las sentencias penales condenatorias. Y como consecuencia de lo anterior, el principio pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en los sucesivos, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión. Que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regule las normas procesales el sistema de recursos. De tal suerte que, mientras el principio pro actione despliega toda su actividad cuando se trata del acceso a la jurisdicción en la fase de recurso aquel principio pierde intensidad, porque el derecho al recurso no hace de la CE, sino de lo que hayan dispuesto las leyes procesales.

Sentado lo anterior, el examen del contenido del escrito de preparación del recurso, permite constatar, que se han cumplido en el presente caso, los requisitos establecidos en la legislación vigente para la sustanciación del recurso de Apelación, en su fase de preparación, pues mediante el mismo, el recurrente procedió a manifestar, dentro de plazo, su voluntad ante el órgano judicial competente, de recurrir una resolución judicial recurrible, que contiene un único pronunciamiento estimatorio parcial. Y la condena al pago de cantidad de la parte recurrente. Pudiendo identificarse, perfectamente lo que es objeto de impugnación, y subsiguientemente, de recurso.

Por lo que la alegación de inadmisión del recurso ha de ser desestimada.

SEGUNDO.-En cuanto al fondo del asunto, se indica que ha existido una errónea valoración de la prueba, en cuanto a las aportadas por la actora, puesto que los partes de trabajo no son veraces, porque nada demuestran, ni están firmados, falta el visto bueno del cliente, y la documental ha sido impugnada. Y, en segundo lugar, alega la excepción de contrato no cumplido por la prestación defectuosa de servicios por la parte actora. El acuerdo de colaboración entre ambas entidades no existe, puesto que no tiene sello de la empresa.

Conviene tener en cuenta que, conforme reiterada doctrina, entre ellas la STS de 27 de septiembre del 2002 , y otras, una cosa es la presentación de documentos privados, y la posible impugnación de los mismos por la parte adversa, y otra que por resultas de dicha impugnación los documentos privados presentados carezcan de virtualidad probatoria. Porque la valoración apreciativa de dichos documentos corresponde a los órganos judiciales, de tal manera que los mismos, en uso de su soberanía, pueden valorar los documentos privados no reconocidos en unión de otos elementos de juicio que se infieran de lo actuado. Porque el artículo 1225 del CC , no impide dar la debida relevancia de un documento privado no reconocido, conjugando su valor con el resto de elementos demostrativos.

Dicho esto, el que los documentos presentados por la parte actora hubieran sido impugnados por la entidad recurrente, no impide que tengan virtualidad probatoria a los efectos de entender acreditada la cuantía reclamada por la parte demandante.

Tal como se determina en la demanda la cantidad reclamada es de 35.176,78 euros. Basándose en un contrato de puesta a disposición de los trabajadores, siendo los puestos solicitados los de auxiliar administrativo y de peón manipulador. Habiendo sido firmado contrato de colaboración donde se recogía en el epígrafe 'facturación y cobro', que 'la empresa actora emitirá una factura mensual en base a las horas de trabajo reflejadas en los partes de trabajo debidamente aprobados por al empresa usuaria. Debiendo abonar a la entidad actora la demandada el importe facturado en los 30 días siguientes a la fecha de la factura'. Figurando en el referido contrato los datos de la entidad demandada, el fax, el teléfono, el número de la Seguridad Social, el responsable de la empresa, su DNI, y su número de cuenta bancaria, firmando el mismo el que figuraba como responsable de la empresa.

Evidentemente, si dicho contrato no hubiera sido firmado o aceptado por la empresa demandada difícilmente en dicho contrato podrían figurar datos esenciales, que solo podrían ser conocidos por la entidad actora, si efectivamente, habían sido entregados o puestos en su conocimiento por la entidad demandada, tales como el número de fax, el de teléfono, el nombre del responsable, su DNI, el CIF de la empresa, y los datos de cuenta bancaria. Lo que acreditaba, en este último supuesto, su voluntad de proceder al pago de las cantidades facturadas, tal como había sido pactado. Estableciéndose en la propuesta de colaboración que 'las tarifas serían las derivadas del convenio colectivo publicidad, esto es, de puesto de trabajo de peón manipulador y de auxiliar administrativo'.

Iniciándose la colaboración en abril del 2008, como se deriva de documento 3 de los acompañados a la demanda donde se menciona la existencia de auxiliares administrativos y peones, figurando la cantidad de 3.786,76 euros, siendo los trabajadores Raquel , Florentino , Rosana , Sacramento y Geronimo . Siendo dicha factura impagada por la entidad demandada y posteriormente abonada mediante transferencia en fecha de 3 de junio del 2008. Lo que viene a acreditar la existencia de dicho contrato de colaboración y puesta a disposición de determinados trabajadores, por parte de la entidad actora, y en beneficio de la recurrente, y dando inicio a dicha relación contractual en abril del 2008. Habiéndose emitido una serie de facturas, así la 692, que fue la que resultó impagada inicialmente y luego abonada, por importe de 3.786,76 euros como ha quedado determinado. La factura 819 por importe de 22.240,60 euros, la factura 926, por importe de 15.879,82 euros, y la factura 1036 por importe de 1.706,36 euros. De dichas cantidades solo fueron abonadas respectivamente las cantidades de 3.150 euros en fecha de 12 de agosto del 2008, y la de 1.500 euros en fecha de 18 de octubre del 2008. Siendo las cantidades de 22.240,60 euros relativas a servicios prestados en mayo, por distintos trabajadores, uno auxiliar administrativo, y varios peones, La de 15.879,82 euros, relativa a esas mismas prestaciones en fecha de junio del 2008, y la de 1.706,36 euros, relativa a servicios prestados en el mes de julio. Figurando todos los trabajadores que figuran en dichas facturas incorporados en los contratos de trabajo que figuran en las actuaciones. Y habiéndose presentados distintos partes de trabajo incorporados a las actuaciones, algunos de los cuales han sido emitidos desde el propio fax de la entidad ahora recurrente.

Sin que desde la fecha de emisión de las facturas, la última de las cuales tiene fecha de 31 de julio del 2008, hubiera existido mención alguna por la entidad recurrente en el sentido que dichas cantidades no fueran adeudadas, o que la prestación de servicios hubiera sido defectuosa. Antes al contrario, procedió a abonar diversas cantidades a cuenta. Lo que viene a acreditar, a través de esta vía, en su conformidad con la prestación de servicios y no oposición al contenido de las facturas giradas. Pues de ser así, nada más fácil que haberlo puesto en conocimiento de la parte actora y haberse opuesto al pago de cualquier cantidad. No existiendo documento alguno, e mail de cualquier tipo o burorax que acredite una supuesta imperfección en la prestación de servicios de los trabajadores puestos a disposición de la entidad recurrente por la actora.

Por lo que la alegación de una supuesta defectuosa prestación de servicios por los trabajadores y por extensión de la empresa que los puso a disposición de la entidad recurrente, carece de cualquier sentido.

Siendo evidente a la luz de los documentos anteriores que dichos trabajadores que fueron puestos a disposición de la entidad recurrente por la empresa de Trabajo Temporal, cumplieron su cometido y a satisfacción de la entidad recurrente, que, en cambio, no pudo o no quiso abonar el precio que tenía que satisfacer por ello. Habiéndose acreditado a través de la TGSS, la certificación del código de cuenta de la empresa usuaria, a favor de la cual los distintos trabajadores que se mencionan en las facturas fueron puestos a su disposición. Cumplimentándose las altas en la Seguridad Social de los mismos. Siendo dicha empresa usuaria la entidad recurrente. Lo que viene a acreditar que los trabajadores que se mencionan en las facturas, cuyos partes de trabajo y contratos aparecen incluidos en autos, fueron utilizados por la empresa recurrente durante un periodo de tiempo entre abril y julio del 2008. Como se acredita por las certificaciones de la Seguridad Social (folios 218 a 228). Habiéndose igualmente, certificado por la Agencia Tributaria, la cantidad declarada por la entidad recurrente correspondiente al ejercicio 2008, como facturada a la empresa actora, y que se corresponde con el importe de 43.613,54 euros. Es decir, la cantidad reclamada más la ya cobrada.

Siendo evidente que nadie procede a tributar por una cantidad si entiende que dicha cantidad no le es debida y le debe ser abonada.

Por todo ello, no existe duda alguna de la razón de ser de la reclamación de la parte actora, debiéndose desestimar el recurso de Apelación interpuesto.

Tal como se deriva del contenido del primer párrafo del apartado 1 de la exposición de motivos de la ley 14/94 de empresas de trabajo temporal, la contratación de trabajadores con la finalidad de cederlos con carácter temporal a otras empresas para hacer frente a sus necesidades coyunturales ha sido tradicionalmente prohibida por los ordenamientos laborales y considerada como tráfico ilegal de mano de obra, asimilándola a la actividad de intermediación en el mercado de trabajo con fines lucrativos, por estimar que ambas figuras podían atentar contra derechos fundamentales de los trabajadores. Añadiéndose, en los párrafos segundo y tercero, de la exposición de motivos, que sin embargo desde finales de la década de los sesenta, los países centrales de la UE, teniendo ratificado, al igual que España, el convenio 96 de la OIT, han venido regulando la actividad de las empresas de trabajo temporal por entender que su actuación, cuando se desarrolla de forma debidamente controlada, lejos de perjudicar a los trabajadores por ella contratadazos pueden canalizar un volumen muy importante de empleo, cuya especialización e inmediatez en la respuesta, sobre todo en el sector servicios no puede ofrecerse a través de mecanismos tradicionales. Por otra parte, para los trabajadores constituye un mecanismo para acceder a una actividad laboral y familiarizarse con la vida de la empresa, posibilitando una diversificación profesional. De ahí que en el actual ET, 1/95 RDL, se proclama en el artículo 43.1 bajo la rúbrica de cesión de los trabajadores, que la contratación de esta forma solo podrá hacerse a través de ETTs debidamente autorizadas.

Siendo el capítulo II de la ley 14/94, de 1 de junio de 1994, que regulan las empresas de trabajo temporal, donde se fija el contenido del contrato de puesta a disposición que se define como el celebrado entre la empresa ETT y la empresa usuaria teniendo por objeto la cesión de un trabajador para prestar servicios en la empresa usuaria, a cuyo poder de dirección quedará sometido aquél. Debiendo abonar la empresa usuaria la cantidad que corresponda por terminacion del contrato más el precio de cesión y el IVA correspondiente. Que es justamente lo que se reclama.

Por lo que, como queda dicho, el recurso de Apelación ha de ser íntegramente desestimado, confirmándose la sentencia de Instancia.

TERCERO.-Que conforme el artículo 398 de la LEC , en relación con el artículo 394 de la LEC , las costas deberán ser satisfechas por el litigante, cuyas pretensiones hubieran sido totalmente desestimadas.

En este caso, y las correspondientes a esta alzada habrán de ser impuestas a la parte recurrente. No habiéndose impugnado, por la empresa actora, el pronunciamiento sobre costas de la primera Instancia, que lógicamente ha de ser mantenido.

En cuanto a la cantidad ingresada como depósito para recurrir, conforme los números 9 y 10 de la disposición adicional decimoquinta de la LO 1/09 de 3 de noviembre , habrá de darse a la misma el destino legal que corresponda, decretándose su pérdida. Al haberse desestimado íntegramente el contenido del recurso.

Vistoslos artículos citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de SISTEMAS Y PROCEDIMIENTOS DE MARKETING SL, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de los de Valdemoro, de fecha de 11 de abril del 2011 , en autos de procedimiento ordinario numero 1158/09, seguido en dicho órgano judicial, en virtud de reclamación de cantidad, y en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la sentencia recurrida.

Imponiendo expresamente las COSTAS de esta alzada a la parte apelante.

Firme que sea esta resolución, habrá de darse a la cantidad ingresada como depósito para recurrir, el destino legal que proceda, acordándose su pérdida.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC , en relación con la disposición final decimosexta , o 477.2.3 del mismo cuerpo legal . Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito. Y abonar, además, las tasas correspondientes.

Asípor esta nuestra sentencia, de la que unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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