Sentencia Civil Nº 32/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 32/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 424/2012 de 25 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS

Nº de sentencia: 32/2013

Núm. Cendoj: 28079370252013100023


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00032/2013

Fecha:25 DE ENERO DE 2013

Rollo:RECURSO DE APELACION 424/2012

Ponente:ILMO. SR. D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

Apelante y demandado:Dª María Rosario

PROCURADOR: Dª MARÍA DE LOS ÁNGELES SÁNCHEZ FERNÁNDEZ

Apelado y demandante:AB MAURI FOOD, S.A.

PROCURADOR: D. ALFONSO DE MURGA Y FLORIDO

Autos:195/2009 PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 2 DE TORREJÓN DE ARDOZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En MADRID, a veinticinco de enero de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 195/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N. 2 de TORREJON DE ARDOZ, a los que ha correspondido el Rollo 424/2012, en los que aparece como parte apelante Dª. María Rosario representado por la procuradora Dª. MARIA DE LOS ANGELES SANCHEZ FERNANDEZ, y como apelado AB MAURI FOOD SA representado por el procurador D. ALFONSO DE MURGA FLORIDO, sobre reclamación de cantidad por incumplimiento contractual, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que los autos originales núm. 195/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de los de Torrejón de Ardoz, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª. Raquel Rodríguez Gómez, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Torrejón de Ardoz, se dictó sentencia nº 122/11 con fecha 12 de diciembre de 2011 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: ' Estimar íntegramente la demanda formulada por la mercantil Ab Mauri Food, S.A., contra Doña María Rosario , y condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 18.935,95 euros con los intereses establecidos en el fundamento de derecho cuarto y con imposición de costas .'

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada Dª María Rosario , la Procuradora Dª. María Jesús Llamas Villar, y mantenido ante esta Audiencia por la Procuradora Dª. María de los Ángeles Sánchez Fernández, dándose traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 24 de enero del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandada recurre la sentencia de primera instancia alegando error en la valoración de la prueba por haber demostrado, a su juicio, que no fue ella quien contrató el suministro de las mercancías cuyo cobro pretende la demandante, sino su esposo. También alega estar demostrado un pacto entre las partes privando de validez a los pagarés que en su día se libraron para cobrar la deuda.

SEGUNDO.- El primero de los motivos de apelación no debería siquiera ser tomado en consideración porque se trata de un hecho no alegado en la contestación a la demanda, escrito donde la parte demandada debe fijar los hechos objeto de la contienda, de modo que la determinación de si fue ella o su esposo quien realizó el pedido, no debe ser objeto de pronunciamiento ni influir en la decisión que deba tomarse. No obstante, obiter dicta, debe tenerse en cuenta que fue la propia demandada quien en la contestación a la demanda se reconoció a sí misma como cliente de la actora diciendo en el hecho cuarto: ' Lo antedicho esta parte entiende que es una prueba irrefutable del pacto existente entre las partes, precisamente derivado del carácter habitual de mi mandante como cliente de la hoy actora, en el sentido de no dar validez al formalismo incorporado a dichos pagarés y sí en cambio ir aceptando pagos parciales a cuenta de la deuda que se iba generando.' En definitiva, al margen de no haberse opuesto la falta de legitimación pasiva en la contestación a la demanda, la demandada reconoció su condición de parte en el contrato, incluso haber sido ella quien convino un modo de afrontar la deuda surgida del negocio jurídico, por lo que el hecho está indiscutido.

TERCERO.-El segundo de los motivos de apelación está también por completo carente de fundamento, y ello porque lo reclamado no son los pagarés. No estamos en un juicio cambiario donde se pretenda la ejecución de un título valor al amparo de su capacidad de circulación objetiva con independencia del negocio jurídico donde se libró, sino que la actora se ha limitado a reclamar el importe de la deuda pendiente de pago, a cuyo fin goza de la facultad prevista en el artículo 1.096 CC para exigir la entrega del dinero convenido en concepto de precio del contrato de compraventa mercantil concertado. Por eso, resulta irrelevante determinar si hubo o no un pacto con relación a la utilización de los pagarés, pues no cuestionándose la recepción de las mercancías, el comprador está obligado al pago del precio desde la fecha de la entrega ( artículo 339 CCom ), o en los plazos convenidos, que ni siquiera se alegó haber concertado. Además, la demandada no aporta documento alguno que demuestre, siquiera, haber realizado pagos parciales diferentes de los ya admitidos por la parte actora en la demanda y tomados en consideración para formular la reclamación, y cuyo valor no es otro que meras entregas a cuenta aceptadas por el acreedor, sin quedar por ello liberada la deudora mientras no satisfaga por completo lo adeudado, tal como así lo dispone el artículo 1.157 CC , con la consiguiente obligación, de conformidad con el artículo 1.101 CC , de abonar todos los perjuicios derivados de su incumplimiento, como lo son los gastos causados por el libramiento de los pagarés que no se atendieron a su vencimiento.

CUARTO.- Considerando lo dispuesto en el artículo 398 LEC , y vista la desestimación del recurso, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María Jesús Llamas Villar, y manteniendo ante esta Audiencia por la Procuradora Dª María de los Ángeles Sánchez Fernández, en nombre y representación de Dª María Rosario contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Dª Raquel Rodríguez Gómez, Magistrada Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz, de fecha 12 de diciembre de 2011 en autos nº 195/09, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente la misma, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada, y pérdida del depósito constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo interponer cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de veinte días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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