Sentencia Civil Nº 32/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 32/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 122/2012 de 17 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRES

Nº de sentencia: 32/2013

Núm. Cendoj: 30030370012013100024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00032/2013

SENTENCIA Nº 32/13

ILMOS SRES

D. Andrés Pacheco Guevara

Presidente

D. Fernando López Del Amo González

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a diecisiete de enero de dos mil trece.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 122/12, dimanante del procedimiento ordinario tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Caravaca de la Cruz y seguido entre la mercantil Occidente de Mármoles SA como demandante y la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA como demandada, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la parte demandante, dirigida en esta alzada por el Letrado Sr. López García, mientras que la apelada lo ha sido por al también Letrada Sra. Muñoz, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 7/11/11 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Ángeles Meroño Sabater, en nombre y representación de Occidental de Mármoles SA contra BBVA SA, con imposición de costas a la parte demandante.'

SEGUNDO .- Contra la citada resolución y en legal forma se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.

TERCERO .-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO .-Constituye documento clave de este pleito el aportado con su demanda con el nº 3 por la mercantil aquí apelante, ya que su redacción bien pudo confundir a la mercantil Occidental de Mármoles sobre la real cobertura del BBVA respecto de sus créditos con dicha sociedad.

El tenor de ese documento no puede interpretarse sino conforme a su literalidad, pues así se desprende del art. 1281 del CC , estableciéndose en el mismo que se detallan allí los riesgos vigentes a su fecha (26/5/93), todos ellos garantizados con la hipoteca de máximo también allí referenciada.

Entre los conceptos que se insertan en desarrollo de ese primer párrafo, aparece en cuarto lugar el leasing, con capital pendiente de 322.936 euros y amortizaciones vencidas de 2.799.504 euros.

El documento nº 4 contiene igualmente una referencia a que la entrega de 60.000000 de ptas. supone la cancelación de la totalidad de la deuda que la empresa mantenía con la sucursal de Caravaca, añadiéndose 'por todo concepto'.

Pero ha de repararse en que la escritura de fecha 8/11/93, la misma del documento antes observado, establece que las deudas garantizadas con la hipoteca de garantía de cuenta corriente de crédito reseñada en dicho instrumento han sido pagadas íntegramente por Occidental de Mármoles SA, no debiendo nada esta sociedad por tal concepto.

Y se dice en los exponentes de la escritura que la finca allí descrita quedó respondiendo de una hipoteca de setenta y cinco millones de ptas. de principal, más otras cantidades por intereses ordinarios y año y medio por intereses moratorios, así como quince millones en concepto de costas y un millón quinientas mil ptas. presupuestado para prestaciones accesorias.

Se constituyó, pues, la hipoteca de máximo para responder de las deudas en su día garantizadas con la anterior hipoteca, la de fecha 22/8/91, subsanada en otra escritura de 10/12/91.

Así la situación, evidentemente el documento al principio referido se excedió en la narración de las deudas que quedaban extinguidas, lo que, hay que insistir, puedo crear confusión al ser la sociedad de leasing una más del grupo del Banco.

Ya la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial detectó el error y fruto de ello fue la revocación que decretó de la sentencia de instancia recaída en el procedimiento tramitado con el nº 179/05 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Caravaca de la Cruz.

Los fundamentos jurídicos de la resolución definitiva no dejan dudas sobre la inexistencia de conexión entre el leasing y la hipoteca de máximo, concretándose en el tercero de ellos que no podía el BBV cancelar una operación le leasing pactada con otra sociedad antes de la integración después producida.

SEGUNDO.- El error ciertamente fue creado por la sucursal de Caravaca, pero nunca se cobró por el BBVA por error cantidad alguna no adeudada a la actora, de ahí que no sea aplicable al supuesto enjuiciado el invocado en la demanda art. 1895 del CC , y de ahí, por ende, que no pueda prosperar la pretensión resarcitoria de la propia demanda.

Ya en S. de 21/11/57 aclaró el TS que los requisitos necesarios para que pueda prosperar la acción de repetición de lo indebido son los siguientes: 1) pago efectivo, hecho con la intención de extinguir la deuda, 2) inexistencia de obligación entre el que paga y el que recibe y, por consiguiente, falta de causa en el pago, que puede ser indebido subjetivamente, 3) error por parte del que hizo el pago, sin distinguir entre el de derecho y el de hecho.

En este caso no es que la mercantil apelante pagase algo por error, sino que adeuda todavía parte de la obligación en el desarrollo del arrendamiento financiero, sin que el Banco haya relacionado con este negocio la serie de deudas que estimó canceladas al otorgarse la hipoteca de máximo.

Ni se aceptó un pago indebido, ni, por tanto, debe indemnizar por ello el Banco, habiendo dispuesto también hace mucho tiempo el Alto Tribunal que negando el demandado haber recibido el pago, se produce relevación de la carga de la prueba del error ( S. de 6/6/68 ), sin que la mercantil tan nombrada haya logrado acreditar que abonó al Banco demandado la deuda del leasing con otra sociedad (entonces) mediante la hipoteca de máximo ya analizada, o de otro cualquier modo.

Por todo, ha de confirmarse la declaración principal de la resolución impugnada, con paralela y consecuente desestimación, aun parcial, del presente recurso apelatorio.

TERCERO.- El pronunciamiento sobre costas de la instancia sí ha de alterarse, y en ello se acoge parcialmente el recurso, pues la actitud de la actora al demandar partió de una confusión sobre si se había extinguido el leasing y tal desajuste con la realidad se lo creó el propio Banco al incluir esta operación entre las que quedaban saldadas con el otorgamiento de la hipoteca de máximo, de forma que es aplicable al caso estudiado la excepción al principio de vencimiento en juicio del art. 394 de la LEC .

Las costas de la alzad tampoco reciben especial pronunciamiento por mor del resultado de la misma y en igual y obligada aplicación del art. 398 de aquella ley rituaria .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando sólo respecto de la declaración sobre costas que la sentencia de instancia inserta, el recurso de apelación promovido por la Procuradora de los Tribunales Sra. Meroño Sabater, en nombre y representación de la mercantil Occidental de Mármoles SA, frente a la sentencia de fecha 7/11/11 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Caravaca de la Cruz en autos de procedimiento ordinario tramitados con el nº 761/10, del que dimana el rollo nº 122/12, revocamos parcialmentedicha resolución, con definitiva omisión de cualquier declaración especial sobre las costas de ambas instancias.

Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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