Sentencia Civil Nº 32/201...re de 2012

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 32/2013, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 165/2012 de 14 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Tarragona

Nº de sentencia: 32/2013

Núm. Cendoj: 43148370032012100451


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

TARRAGONA

ROLLO DE APELACIÓN: 165/2012

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1146/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA N. 3 DE TORTOSA

SENTENCIA

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Guillermo Arias Boo

MAGISTRADOS

D. Joan Perarnau

Dª Mª Rebeca Carpi Martín (Suplente)

En Tarragona a catorce de diciembre de dos mil doce.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha VISTO y admitido el recurso de apelación, interpuesto por DON Jeronimo , representado en esta alzada por la Procuradora Sra. Elias Arcalis y defendido por la letrada Sra. Viñes Albacar contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Tortosa en fecha 18 de octubre de 2011 , en autos de Juicio ordinario nº. 1146/2009 en los que figura como demandante el apelante y como demandados la entidad SUBIRATS BERENGUER INMOBILIARIA, S.A., representada en esta alzada por el Procuradora Sr. Sánchez Busquets y defendida por el letrado Sr. Lauroba Gamiz, DON Luis , representado en esta alzada por la Procuradora Sra. Martínez Bastida y defendido por el letrado Sr. Faura Sanmartín, DON Roman y DON Jose Carlos , representados en esta alzada por el Procurador Sr. Aguilera Aguilera y defendidos por el letrado Sr. Escudé Nolla. Comparece asimismo en calidad de apelada la aseguradora MAPFRE SEGUROS GENERALES, S.A. representada en esta alzada por el Procuradora Sr. Farré Lerín y defendida por la letrado Sra. Suarez Bellot.

Antecedentes

ACEPTANDOlos antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y;

PRIMERO.-La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:

' SE DESESTIMA la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales, Sr. Audi Angela, en nombre y representación de D. Jeronimo , por las razones expuestas en la presente resolución y en consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los codemandados de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de costas a la parte demandante.'.

SEGUNDO.-Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado, para que formulasen oposición o impugnación al mismo, los demandados se interesa la confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO.-En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Mª Rebeca Carpi Martín.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia desestima la demanda que reclamaba la existencia de responsabilidad extracontractual de los demandados y pretendía la condena solidaria de todos ellos al pago de los daños y perjuicios causados a consecuencia de las obras realizadas en una finca vecina al edificio propiedad del actor. La sentencia considera prescrita la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada, por lo que no entra a valorar el fondo del asunto. El actor recurre en apelación, en primer lugar, por error en la sentencia recurrida, al afirmar la misma que la excepción de prescripción había sido alegada por todos los codemandados afirmando la apelante no ser así, así como que la aseguradora MAPFRE no ha sido nunca demandada, cuestión que ya fue aclarada por la sentencia recurrida. Alega además inexistencia de prescripción de la acción, improcedencia de la condena en costas, y realiza su valoración de la prueba obrante en autos considerando acreditada la causación de los daños a consecuencia de las obras realizadas en el solar colindante por los codemandados, correcta su valoración del daño sufrido.

A lo anterior se oponen los diversos codemandados aduciendo ser correcta la estimación de la prescripción de la acción, inexistente la relación de causalidad entre la obra realizada en el solar colindante y los daños aparecidos en el edificio del actor y, subsidiariamente, en el recurso de los Sres. Roman y Jose Carlos y la aseguradora MAPFRE, existencia de culpas concurrentes por el mal estado de conservación del edificio del actor apelante.

SEGUNDO.-Como cuestión procesal determinante de la viabilidad o no del análisis de la pretensión ejercitada, debe valorarse la cuestión de la prescripción o no de la pretensión ejercitada, determinando si se ha producido o no interrupción del plazo prescriptivo a través de la solicitud de práctica de diligencias preliminares instada por la parte actora y que fue admitida en fecha 19 de mayo de 2009. Con respecto a esta cuestión cabe decir, en primer lugar, que tal como resuelve la sentencia de instancia, es de aplicación el plazo prescriptivo trienal que regula el art. 121-21 d) CCCat para las pretensiones derivadas de responsabilidad extracontractual. Ha quedado probado, tal y como asumen en su oposición al recurso de apelación los demandados, que los trabajos de excavación que pudieron causar los daños apreciados en el inmueble propiedad del actor finalizaron entre octubre y noviembre de 2006, y que la demanda que originó este pleito fue registrada como presentada el 28 de diciembre de 2009, esto es, más de tres años después de la finalización de los trabajos en cuestión. Es por ello cuestión decisiva la de determinar si las diligencias preliminares, de modo similar a lo que sucede en el Derecho estatal, interrumpen o no la prescripción de las acciones en el Derecho catalán. A tal respecto debe recordarse que sobre interrupción se limita a establecer el art. 121-11 CCCat lo siguiente: ' Són causes d'interrupció de la prescripció:

a) L'exercici de la pretensió davant els tribunals, encara que sigui desestimada per defecte processal.

b) L'inici del procediment arbitral relatiu a la pretensió o la interposició de la demanda de formalització judicial de l'arbitratge.

c) La reclamació extrajudicial de la pretensió.

d) El reconeixement del dret o la renúncia a la prescripció de la persona contra qui es pot fer valer la pretensió en el transcurs del termini de prescripció.'

Entre las expuestas no se incluye expresamente la solicitud de diligencias preliminares, si bien a este respecto se ha pronunciado el Tribunal Supremo en el ámbito del Derecho estatal, admitiendo la eficacia interruptiva de las diligencias preliminares ( STS 12/11/2007 ) así como de otra serie de actuaciones procesales que incluyen, por ejemplo, la solicitud de nombramiento de abogado y procurador ( SSTS 17/03/19886 Y 26/12/1995 ). Exige el Tribunal Supremo, en tales casos, que el proceso en el que se solicitan estas diligencias preliminares o las medidas procesales previas como la de nombramiento de abogado y procurador se refieran, eso sí, a la pretensión en curso de prescripción.

Niega la sentencia apelada que tal motivo interruptivo sea aplicable al Derecho catalán, por no estar expresamente contemplado en el art. 121-11 CCCat . Frente a ello considera esta Audiencia, sin embargo, que debe reconocerse eficacia interruptiva a la solicitud de diligencias preliminares instada por la parte actora con carácter previo a la demanda objeto de este proceso y fechada en mayo de 2009. Ello, en primer lugar, porque la regulación catalana no precisa qué significa exactamente ejercitar la pretensión y concretamente no determina cuando se entiende efectivamente ejercitada la pretensión, pero reconoce que la pretensión ejercitada en modo procesalmente defectuoso, que comporta por tanto su desestimación por motivos procesales, interrumpe la prescripción. Eso comporta que un acto que no es válido desde el punto de vista procesal tenga trascendencia a efectos de interrupción de la prescripción, esto es, a efectos sustantivos en relación a la vigencia y prosperabilidad de una reclamación civil. Ello se justifica si se considera que en tal caso dicha pretensión no apta en lo procesal tiene eficacia igualmente como reclamación extrajudicial. El mismo argumento sirve para considerar que en el ámbito del Derecho catalán rige el mismo criterio que respecto de la interrupción de la prescripción por solicitud de diligencias preliminares contempla el Derecho estatal. Siendo tal solicitud relativa a la pretensión en proceso de prescripción, como sucede en el caso de autos, debe entenderse que la misma tiene como mínimo la eficacia interruptiva de una reclamación extrajudicial, de donde resulta, en fin que, debe estimarse interrumpida la prescripción de la pretensión de responsabilidad extracontractual ejercitada por la actora frente los demandados, debiendo revocarse la sentencia de instancia, que estimó la prescripción de la pretensión y valorarse el fondo del asunto.

TERCERO.-Dicho lo anterior procede, por tanto, analizar si concurren los requisitos para la apreciación de responsabilidad extracontractual en el presente caso. No se discute la existencia de daños en el inmueble del actor ni tampoco la realización de las obras de excavación en el inmueble colindante promovidas por la demandada SUBIRATS BERENGUER INMOBILIARIA, S.A., asegurada por MAPFRE, y dirigida por el arquitecto Sr. Luis y por los arquitectos técnicos Sres. Roman y Jose Carlos . Cuestionan los demandados la relación de causalidad y consiguiente imputabilidad de tales daños a la obra realizada, al considerar todos ellos que la antigüedad del edificio del actor, y su deficiente estado de conservación son la causa directa de tales daños.

Conviene recordar, antes de entrar en el análisis concreto de los hechos acontecidos, que en todo supuesto en que se pretenda la imputación de responsabilidad a un sujeto a consecuencia de un daño, ha de acreditarse con certeza la existencia de nexo causal entre el resultado dañoso y la conducta del agente productor del mismo. Así lo reitera el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, siendo ilustrativa al respecto la de 26 de enero de 2007 , en la que establece que ' constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta de la gente y la producción del daño ( Sentencia de 11 de febrero de 1998 ), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias de 17 de diciembre de 1998 y 2 de abril de 1998 ). Es precisa la existencia de una prueba terminante( Sentencias de 3 de noviembre de 1993 y 31 de julio de 1999 ). El « cómo y el por qué» del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( Sentencias de 17 de diciembre de 1988 , 27 de octubre de 1990 , 13 de febrero y 3 de noviembre de 1993 ). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción ínsita en la doctrina de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( Sentencias de 14 de febrero de 1994 , 14 de febrero de 1985 , 11 de febrero de 1986 , 4 de febrero y 4 de junio de 1987 , 17 de diciembre de 1988 , entre otras ). (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2000 ). En igual sentido las Sentencias de 22 de julio de 2003 , 20 de febrero de 2003 y 26 de julio de 2001 '.

Para la determinación de dicho nexo causal, y de acuerdo con lo que el Tribunal Supremo expresa en la citada sentencia de 26 de enero de 2007 , debe señalarse que no es suficiente con la acreditación de una causalidad física, sino que se requiere que la conducta activa u omisiva de quien se considera responsable, o de la persona por quien se debe responder, sea determinante, de manera exclusiva o en conjunción con otras causas, del resultado acontecido, y ello valorando las circunstancias concurrentes y la entidad del riesgo de que se generase el resultado finalmente producido. De acuerdo con lo anterior, surge lo que en la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2006 , que recoge la doctrina de la de 16 de mayo de 2001 , se denomina doctrina jurisprudencial de la causalidad adecuada o eficiente, que comporta que para que se estime existente la relación o nexo entre una acción u omisión y un resultado lesivo, efecto de aquella conducta, es necesario acreditar que ' en cada caso el acto antecedente que se presente como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido, y que la determinación del nexo causal debe inspirarse en la valoración de las conductas o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como índice de responsabilidad, dentro del infinito encadenamiento de causas y efectos, con abstracción de todo exclusivismo doctrinal' Y, según añade la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2007 , ' también es de apreciar que, según precisa la Sentencia de 29 de marzo de 1999 , tales doctrina y orientación jurisprudencial solo afectan al módulo cuantitativo responsabilizador cuando la causa originaria alcance tal transcendencia que haga inoperante cualquier otra incidencia, así como ésta no sea generante de una causa independiente.'

Atendiendo a las anteriores consideraciones, cabe considerar, en primer lugar, que se ha acreditado suficientemente la existencia de daños en el edificio, mediante las pruebas periciales aportadas por la parte actora realizadas por el perito Sr. Juan Luis (documento núm. 43 de la demanda), el informe geotécnico del Sr. Aurelio (documento núm. 44 de la demanda), así como por la constatación de tales deficiencias en los informes periciales aportados por los diversos demandados. Ha quedado acreditado, también, que se produjeron vibraciones durante el verano del año 2006 en la obra de excavación realizada por la promotora demandada en el solar colindante con el del actor, tal como resulta de las diferentes declaraciones testificales de los inquilinos de la finca propiedad del actor, si bien no se ha acreditado que el tipo de maquinaria que las produjo fuese maquinaria pesada, martillos percutores o instrumental de fuerte impacto sobre las fincas colindantes. Si bien el geólogo Sr. Luis Antonio parece concluir que se usaron tales martillos, no hay evidencias directas de ello, y sus conclusiones en tal sentido son presunciones a partir de los daños que ha observado que, sin embargo, para otros peritos, como el Sr. Enrique o el Sr. Gregorio , no son necesariamente consecuencia de la acción de martillos percutores que, por otra parte y según afirma el testigo Sr. Obdulio , encargado de la obra que ya no trabaja para la demandada, únicamente un día se empleó un martillo para quitar un muelle de descarga de hormigón, habiéndose empleado para el resto de la obra compresores y martillos eléctricos. No se ha acreditado, tampoco, que la obra realizada fuese agravada por el volumen de lluvias del mes de septiembre de 2006 y concretamente del día 12, pues si bien lo consideran posible el perito arquitecto y geólogo Sr. Juan Luis y el geólogo Sr. Luis Antonio , no son determinantes en sus conclusiones. Tales conclusiones son contradichas por las afirmaciones de otros peritos como Don. Enrique al sostener que los daños derivados del agua, si se hubiesen producido, serían comunes a todos los edificios que rodean el solar en que se construía, no siendo suficiente, por otra parte, para causar los daños afirmados por la parte actora, que haya llovido copiosamente un día concreto, sino que sería necesario que lloviese y se embalsase el agua durante un tiempo más o menos prolongado.

Se ha acreditado, por otra parte, que el edificio propiedad del actor tiene una considerable antigüedad (fue construido en los años 30 y fue reconstruido tras la guerra civil, al haber sido dañado por una bomba), y ha sido objeto de diversas obras de reparación y mantenimiento que, sin embargo y a la vista de las facturas de reparaciones varias aportadas por la actora, son reparaciones de aspectos menores y no estructurales y que por tanto no son reveladoras de que el edificio se encontrase en un estado de conservación suficiente y apropiado antes de que la obra realizada por los demandados se iniciase.

También ha quedado acreditado en la abundante prueba obrante en autos que la casa de la parte actora presentaba fisuras antes de la obra objeto de litigio (así resulta de las diversas testificales aportadas por la propia actora, así como del informe pericial Don. Enrique y de las fotografías sobre el estado del edificio antes de la obra aportadas por la demandada SUBIRATS BERENGUER INMOBILIARIA,S.A.), y que existen importantes humedades en la finca del actor que pueden ser causa determinante de su actual estado defectuoso (así resulta de las periciales Don. Enrique , del Sr. Baldomero y Don. Gregorio ). A lo anterior debe unirse, además, como dato relevante, que la colindancia entre la finca de la parte actora y la finca en la que se realizó la obra que según la actora generó los daños en su propiedad es relativamente escasa, pues se limita a una zona de algo más de un metro de una de las paredes laterales de la finca de la actora, único tramo en el que colinda con la finca de los demandados. No obstante lo anterior, los daños principales que presenta la finca del actor aparecen, según expresan los peritos Sr. Eusebio , Don. Gregorio y Sr. Joaquín , en la zona central del edificio, y alejadas de la zona de colindancia, lo que dificulta aún más el establecimiento de un nexo de causalidad entre la obra realizada por los demandados en la finca vecina y los daños sufridos en la finca de la parte actora. Resulta, en fin, que no se ha acreditado que exista una causalidad suficiente y adecuada en el plano jurídico que permita imputar a los demandados el resultado dañoso que reclama la parte actora, y sin embargo sí ha quedado acreditado que la antigüedad del edificio es considerable, que el mismo sufrió en su día (durante la guerra civil) importantes daños, y que su estado de conservación no era óptimo cuando se inició la obra de los demandados. De todo ello resulta, en fin, que no se ha establecido el vínculo causal eficiente y suficiente que reclama el Tribunal Supremo para la estimación de responsabilidad extracontractual, debiendo ser mantenido, aunque por motivos diversos a los de la sentencia de instancia, el sentido del fallo recurrido, desestimándose en su integridad el recurso presentado.

CUARTO.-La desestimación del recurso obliga a imponer al apelante las costas de la apelación por disposición del art. 398 LEC .

VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.

Fallo

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por DON Jeronimo contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Tortosa en fecha 18 de octubre de 2011 , en autos de Juicio ordinario nº. 1146/2009, MANTENIÉNDOSE en su integridad la sentencia apelada, con imposición a la parte actora de las costas generadas por su apelación.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por quien la dictó estando celebrando Audiencia Pública en el día veintinueve de enero de dos mil trece. Doy fe.


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