Sentencia Civil Nº 32/201...ro de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Civil Nº 32/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 50/2012 de 24 de Enero de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Nº de sentencia: 32/2013

Núm. Cendoj: 46250370112013100006


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN UNDÉCIMA VALENCIA NIG: 46250-37-2-2012-0000245 Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000050/2012- R - Dimana del Procedimiento para la división judicial de la herencia Nº 001429/2006 Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 18 DE VALENCIA Apelante: D. Bernardo .

Procurador.- Dña. Mª ROSA RODRIGUEZ DE SANABRIA GIL.

Apelado: D. Ezequias .

Procurador.- Dña. HERMINIA ARNAU ARNAU.

SENTENCIA Nº 32/2013 =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente Dña. SUSANA CATALAN MUEDRA Magistrados/as D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA =========================== En Valencia, a veinticuatro de enero de dos mil trece.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dña. SUSANA CATALAN MUEDRA, los autos de Procedimiento para la división judicial de la herencia 1429/2006, promovidos por D. Bernardo contra D. Ezequias sobre 'procedimiento para la división judicial de la herencia', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Bernardo , representado por el Procurador Dña. Mª ROSA RODRIGUEZ GIL y asistido del Letrado D. VICENTE EMILIO GINER VILA contra D. Ezequias , representado por el Procurador Dña. HERMINIA ARNAU ARNAU y asistido del Letrado Dña. Mª DOLORES CARRASCOSA FERRER.

Antecedentes

PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 18 DE VALENCIA, en fecha 26 de octubre de 2011 en el Procedimiento para la División Judicial de la Herencia 1429/2006 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que desestimando la petición formulada por D. Bernardo , representado por el Procurador Dñª. Rosa Rodríguez Gil Cristina, en el presente procedimiento de División Judicial de Herencia, seguido contra D. Ezequias , representado por el Procurador Dñª Herminia Arnau Arnau, DEBO APROBAR Y APRUEBO el cuaderno particional rectificado, elaborado por el contador-partidor D. Torcuato en fecha 26 de abril de 2011, ordenando su protocolización, y consecuente adjudicación de los bienes en los términos expuestos en el referido cuaderno particional; con expresa imposición de costas procesales originadas en este incidente a la parte demandante.'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Bernardo , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Ezequias . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 23 de enero de 2013.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

No se valoran los de la Sentencia recurrida por lo que a continuación se exponen: PRIMERO.- Se recurre la Sentencia dictada por el Organo 'a quo', desestimatoria de la impugnación formulada por la parte recurrente al cuaderno particional rectificado por el contador-partidor de acuerdo con lo ordenado por la Sala en Auto de 2 de diciembre de 2010, considerando el valor de la donación colacionable incluida en el cuaderno particional confeccionado, que se fijó al objeto de regulación de la legítima y cuenta de partición en 90.386,21 euros, efectuando al efecto el contador-partidor en las hijuelas las modificaciones que ha tenido por conveniente. Y se alza la parte demandante sosteniendo, en síntesis, la infracción de normas procesales al haber devuelto el Juzgado a la contraparte la documentación que acompañó a un escrito de 20 de mayo de 2011, documentación relevante para apoyar las pretensiones del ahora recurrente; que en el cuaderno anterior se atribuía el ajuar y la cámara frigorífica por mitad a ambos herederos, mientras que ahora se atribuyen en su totalidad al recurrente, siendo así que el ajuar no existe porque ha desaparecido y la cámara carece de valor, por lo que o se adjudica al que va a titular la propia vivienda o se atribuye por mitad; que no procede la adjudicación a su hermano de la vivienda en DIRECCION000 de Valencia y la plaza de garaje que no se localiza en el propio edificio, por lo que pueden incluirse en diferentes hijuelas; que no puede compensarse la diferencia de valor de las hijuelas en metálico por no haberlo en el caudal relicto, por lo que habrá de procederse a formar hijuelas, y, en cuanto a los bienes en que no sea posible incluir en las hijuelas, habrán de ser vendidos en pública subasta para dividir el metálico; que las hijuelas formadas vulneran el principio de igualdad; que ha de procederse a la inclusión de una nueva donación colacionable por 21.035 euros, actualizando su valor desde abril de 1989 hasta la fecha de partición, según resulta de los documentos que fueron devueltos, y, subsidiariamente, que se deberá imputar a la legítima el valor de la mitad de las acciones de Unión Fenosa; que tales acciones pertenecen al caudal relicto; que también procede traer a la masa hereditaria los frutos e intereses de los bienes hereditarios y, entre ellos, los dividendos de las meritadas acciones, por ser bienes sujetos a colación, desde el día que se abrió la sucesión; y, en definitiva, que debe procederse a una nueva partición, adjudicando por lotes iguales cuantitativa y cualitativamente los bienes, vedando la compensación en metálico con líquido que no forma parte de la herencia, y venderse en pública subasta los bienes no adjudicados en exclusiva por no poder formar parte de las hijuelas.

Y, en trámite de oposición al recurso de apelación, la parte apelada denuncia la inadmisibilidad del mismo, por no hacer constar la recurrente al tiempo de prepararlo los concretos pronunciamientos del Auto que recurría, presupuesto cuya concurrencia procede examinar con carácter previo por hacer su viabilidad irrelevante cualquier otro pronunciamiento.

SEGUNDO.- Y, a estos efectos, dispone el artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en el escrito de preparación de la apelación el apelante se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna. Y de acuerdo con lo establecido en el precepto siguiente, el apelante habrá de interponer la apelación por medio de escrito en el que se expondrán las alegaciones en que se base la impugnación. Impugnación que no es otra que aquélla que se anunció al preparar el recurso, quedando limitado el ámbito del remedio precisamente a los pronunciamientos que se impugnaron al prepararlo y no pudiendo, en consecuencia, ampliarse posteriormente el objeto de apelación a pronunciamientos diversos. Y el hoy recurrente en su escrito preparando el recurso se limita a citar la resolución recurrida sin hacer constar los pronunciamientos que impugna, precluyéndole el derecho, al no poder con posterioridad ampliar el objeto de la apelación, como pretende al apelar la Sentencia dictada, deviniendo, en consecuencia, consentidos y firmes todos los pronunciamientos de la Sentencia recaída al no haber sido objeto de impugnación expresa en el escrito preparando el recurso de apelación, remedio inadmisible conforme a los razonamientos expuestos.

TERCERO.- Consecuentemente, y como tiene declarado esta Sala, la indebida admisión del recurso de apelación interpuesto, da lugar a la desestimación del mismo, con independencia del acierto o desacierto de la Sentencia dictada, ya que, conforme a reiterada jurisprudencia, las causas de inadmisión de un recurso lo son también de desestimación del mismo. Y considerando, a mayor abundamiento: en primer lugar, que como razona el Juzgador de Primera Instancia, los motivos expuestos o ya han sido resueltos por la Sentencia de esta Sala el 2 de diciembre de 2010 o no lo fueron en dicha resolución porque no se esgrimieron contra la impugnación del cuaderno provisional en su día elaborado por el contador-partidor y que fue objeto de la primera impugnación y resolución, quedándole, por tanto, vedada a la parte en virtud del principio de preclusión su impugnación ante el cuaderno particional rectificado elaborado por el propio contador-partidor por orden de la propia Sala, quedando reducido el objeto de la impugnación que ahora se dilucida a si procede o no atribuir la totalidad del ajuar y de la cámara frigorífica a la parte que preparó irregularmente su recurso, compartiendo la Sala la argumentación del Juez de Primera Instancia; y, en segundo lugar, que la Sentencia dictada en el presente procedimiento no veda el derecho de la parte recurrente a ejercitar las acciones que le competan en el juicio ordinario que corresponda ( artículo 787.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), ni a solicitar un complemento o adición de la partición con los objetos o valores omitidos ( artículo 1.079 del Código civil ).

CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por al Procuradora de los Tribunales doña Rosa Rodríguez Gil, en nombre y representación de don Bernardo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dieciocho de Valencia el 26 de octubre de 2011 , en el incidente sobre impugnación del cuaderno particional rectificado por el contador-partidor de 26 de abril de 2011, conforme a la Sentencia dictada por esta Sala el 2 de diciembre de 2010 , en el Juicio sobre división de herencia registrado al número 1.429/06.

SEGUNDO.- Confirmar íntegramente dicha resolución.

TERCERO.- E imponer al apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma es firme conforme a los criterios orientadores para la unificación de las prácticas procesales adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo el 30 de diciembre de 2011.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.