Sentencia Civil Nº 32/201...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 32/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 327/2013 de 30 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 32/2014

Núm. Cendoj: 03014370052014100058


Encabezamiento

Audiencia Provincial Sección 5ª Rollo 327-B-2013

SENTENCIA NÚM. 32

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrada: Dª. Mª Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante a treinta de enero de dos mil catorce.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 624 / 2011 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Alicante, sobre responsabilidad decenal, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por el demandado D. Aurelio , representado por el Procurador D. Jorge Bonastre Hernández y dirigida por el Letrado D. Luis Guerra Ruiz. Y como parte apelada: 1º) la demandante C.P. DIRECCION000 , representada por el Procurador D. Esteban López Minguela y dirigida por la Letrada Dª Isabel Pastor Baeza. 2º) los demandados apelados e impugnantes D. Epifanio y Dª Dolores , representada por la Procuradora Dª María Teresa Beltrán Reis y dirigidos por el Letrado D. Luis J. Barcala Sierra. Y no habiéndose personado en esta alzada RESIDENCIAL SIENA S.L., representada en primera instancia por la Procuradora Dª Rita Ripoll Poveda y asistida del Letrado D. Miguel Gálvez Álvarez..

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Alicante en los autos de Juicio Ordinario nº 624/2011, se dictó en fecha 15-01-2013 Sentencia Nº 11 / 2013 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

' QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 contra RESIDENCIAL SIENA SL, contra D. Epifanio , DÑA. Dolores y contra D. Aurelio debo condenar y condeno:

PRIMERO-. a RESIDENCIAL SIENA SL, D. Epifanio , DÑA. Dolores y D. Aurelio a que conjunta y solidariamente realicen las obras necesarias a su costa para subsanar y reparar las deficiencias establecidas en el fundamento de Derecho cuarto y numeradas como: 1 (lesiones en interior de viviendas), 3.1 (grietas en fachadas), 3.2 (hundimientos en aceras), 3.7 (encharcamientos en zona polideportiva) y 4 (lesiones en sala de ping-pong y club social), .

SEGUNDO-. A RESIDENCIAL SIENA SL y a D. Aurelio a que conjunta y solidariamente realicen las obras necesarias a su costa para subsanar y reparar las deficiencias establecidas en el fundamento de Derecho cuarto y numeradas como: 2.1 (coqueras), 3.4 (calvas y socavones en pavimento asfáltico) y 3.6 (grieta en frontón), conforme a la propuesta de reparación que se hace constar, para las deficiencias apreciadas en este sentencia, en el documento nº 4 de la demanda.

Todo ello, sin expresa imposición de costas. '.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el demandado Sr. Aurelio , habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº. 327-B-2013señalándose para votación y fallo el pasado día 28-01-2014.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma.. Sra. Dª. Mª Teresa Serra Abarca.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interesa por el aparejador condenado que se dicte una sentencia que, revocando la de primera instancia, le absuelva de la demanda en su día deducida por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , por las deficiencias de establecidas en el Fundamento de Derecho Cuarto y enumeradas como 1º.- lesiones en el interior de las viviendas, 3º.1 grietas en las fachadas y 4º. Lesiones en sala de ping-pong. En primer lugar en relación a la existencia de las lesiones tanto en el interior de las viviendas como las grietas de la fachada y en la sala de ping-pong y club social por la deformación de la estructura que provoca descensos de vigas y del forjado y voladizos, que considera debidas al exceso de flecha, estima que es responsabilidad exclusiva del arquitecto. Se opone a la valoración de los informes periciales en la sentencia en relación a las flechas que considera que deben ser previstas en el proyecto y en este caso era de tal magnitud que no puede considerarse debido a la utilización de mortero de cemento, alegando que las conclusiones del perito Luis Angel , propuesto por los arquitectos codemandados, son meras presunciones ya que no efectuó cata alguna. Cita en apoyo de sus pretensiones la sentencia dictada por la sección 8ª de esta Audiencia que un supuesto similar absuelve a los aparejadores demandados por las patologías derivadas de la existencia de flecha en el forjado.

Las alegaciones vertidas en cuanto a su discrepancia con la prueba, en especial con la pericial no pretenden sino la sustitución del objetivo e imparcial criterio del Juez por el obviamente lícito pero subjetivo y parcial propio, debiendo reiterarse que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada, debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorio, merezcan a las parte del proceso, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( STS de 26-I-1998 y 15-2-1999 ).

Por lo tanto, solo en la medida en que la apreciación del Juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, máxime teniendo en cuenta que a tenor del art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es al Juez a quien corresponde valorar los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica. En este caso la aparición de fisuras conforme el informe del Sr Luis Angel que acoge la sentencia, concurren varias causas, entre otras que el encuentro entre los forjados con el mortero están resueltos de manera muy rígida en algunos casos, como se observa en la fotografía aportada al informe pericial de la actora ( folio 116), que agrava el problema al impedir la absorción de tensiones y facilitar de ese modo la transmisión de cargas.

Por último en relación a la sentencia dictada por esta audiencia alegada en el recurso no sirve para exculpar al aparejador, cuando se trata de supuestos distintos en los que se sustenta la responsabilidad de los intervinientes en el proceso constructivo, que en este caso junto con el defecto de proyecto en la manifestación de las fisuras y grietas concurre una ejecución defectuosa en los encuentros entre forjado y tabiquería, que agrava el problema, por lo que debe responder solidariamente con el arquitecto al no poder concretarse la particular incidencia contributiva de su responsabilidad en la aparición del daño por defecto de ejecución, por lo que ha de atribuirse a los aparejadores, directores inmediatos y vigilantes de los materiales, a quienes incumbe inspeccionar con la debida asiduidad los materiales, proporciones y mezclas, y ordenar la ejecución material de la obra, conforme a lo dispuesto en el libro de órdenes.

SEGUNDO.-Por parte de los arquitectos codemandados considera en el recurso que existe error en apreciación de la prueba y del derecho de la sentencia de instancia cuando les condena a reparar las deficiencias enumeradas en los apartados n 1, 3.1, 3.2, 3.7 y 4 del Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia de instancia. Discrepa de su responsabilidad en relación a los daños producidos por las flechas, que a diferencia de lo alegado por el aparejador apelante estima que no se acredita que fueran mal proyectadas imputando la causa de los daños a un defecto de ejecución material del que no puede sustraerse el aparejador al ser el daño provocado por no ejecutar el encuentro entre los tabiques y forjado con el material previsto que hubiera absorbido la flecha impidiendo las fisuras. Argumento que no puede prosperar por lo ya expuesto en el fundamento jurídico anterior en cuanto el exceso de flecha en el forjado deriva que no estaba bien previsto en el cálculo del proyecto, aunque se admitiera que cumpla la normativa, lo que es responsabilidad de los arquitectos, aunque concurra en su producción otras causas ya citadas e imputables al aparejador, así lo define el perito Adolfo al decir que en las flechas concurren distintas causas entre las que resalta el cálculo, el diseño y el material de ejecución. En suma compartimos el criterio judicial en cuanto que concluye que por esta patología deben responder solidariamente como recoge la sentencia todos los técnicos esto es, arquitectos y aparejador, al concurrir todos ellos en su resultado, sin que se pueda delimitar cada una de las conductas por separado como causa u origen de los daños. Así la Sentencia de 31 de marzo de 1992 , con abundante cita de otras de esta misma Sala, establece que la creación del principio de responsabilidad solidaria en la construcción opera en la hipótesis de que la ruina en la edificación, física y funcional, se haya producido por la concurrencia de varias concausas, unas atribuibles a la dirección técnica y otras a la ejecución, de modo que la responsabilidad solidaria de los distintos elementos personales que cooperaron en la edificación, está justificada en el caso de no poder individualizarse la correspondiente a cada uno de los culpables de los defectos constructivos por lo que cuando no se da tal presupuesto de hecho, por haber precisado la atribuible a cada uno de ellos, la prestación o exigencia de responsabilidad solidaria no es procedente ( Sentencia de 28 de enero de 1994 ).

TERCERO.-En consecuencia con lo expuesto procede la desestimación de los recursos y confirmación de la resolución de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación e impugnación interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Alicante, con fecha 15 de enero de 2013 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución, imponiendo a la parte apelante e impugnante el pago de las costas causadas en esta instancia.

Se acuerda la pérdida de los depósitos constituidos con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-


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