Última revisión
02/05/2014
Sentencia Civil Nº 32/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 641/2013 de 04 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: FORTEA GORBE, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 32/2014
Núm. Cendoj: 03014370062014100031
Encabezamiento
Recurso de Apelación Nº 641/2013-B
Juzgado De Primera Instancia Nº 8 de Alicante
Juicio verbal sobre modificación medidas acordadas en sentencia nº 312/2013
S E N T E N C I A Nº 32/2014
Iltmos Srs.
Don José María Rives Seva.
Doña Encarnación Caturla Juan.
Don José Luis Fortea Gorbe
En la Ciudad de Alicante a cuatro de febrero de dos mil catorce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 641/2013-B los autos de Juicio Verbal nº 312/2013 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Ocho de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante Dª Edurne , que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Rita Ripoll Pobeda, y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Santiago Soler Bernabéu; y siendo apelada la parte demandada D. Edmundo , representad por el/la Procurador/a Don/ña Sonia Budi Bellod y defendida por la Letrado/a Don/ña Leticia Almenares Duany; siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº Ocho de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio Verbal nº 312/2013 en fecha 11 de septiembre de 2013 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.-Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda promovida por la Procuradora Sra. Ripoll Poveda en representación de Dª Edurne frente a D. Edmundo , DEBO MANTENER LAS MEDIDAS FIJADAS EN SENTENCIA E GUARDA Y CUSTODIA DE 17 DE ENERO DE 2012 DICTADA POR ESTE JUZGADO EN AUTOS Nº 1430/11 CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR SENTENCIA DE LA SECCIÓN 6ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE DE 24 DE MAYO DE 2012 , imponiendo las costas devengadas en la instancia a la parte actora'.
Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Ilma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 641/2013-B.
Tercero.-En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 4 de febrero de 2014 y siendo ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Fortea Gorbe, Magistrado-Juez llamado a completar Sala.
Fundamentos
Primero.- El apelante, demandante en la instancia, pretende la revisión del fallo denunciando error en la apreciación de la prueba cometida por el Juzgador a quo, reiterando que es causa de modificación sustancial de circunstancias el pronunciamiento contenido en la Sentencia de esta Sección 6ª de la audiencia provincial de alicante de 24 de mayo de 2012 , que revocó el pronunciamiento al respecto del uso del domicilio familiar.
El demandado, apelado en los presentes, estima que no concurre tal alteración de circunstancias. El Ministerio Público interesa la desestimación del recurso, y la confirmación de la sentencia.
La Sentencia recurrida argumenta que la propia Audiencia Provincial, cuando revocó el pronunciamiento al respecto del uso de la vivienda, de oficio, no estimó procedente la modificación del importe de la pensión alimenticia, que mantuvo en la cantidad fijada de 180,00.-€ mensuales.
Segundo.- Como ha dicho esta Sala en sentencias de 26 de noviembre de 2010 , 26 de septiembre de 2011 , 11 de enero de 2012 , 26 de abril de 2012 , 26 de junio de 2012 , 4 de julio de 2012 , 4 de diciembre de 2012 , 30 de enero de 2013 , y 10 de octubre de 2013 , entre otras, la modificación será admisible cuando hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o adoptarlas, siendo ello a lo que responde también el contenido de los artículos 90 y 91 del Código Civil en los que se habla del cambio sustancial de circunstancias. Pero conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, para que pueda darse lugar a la modificación de las medidas ya adoptadas de forma definitiva es necesario que concurran las siguientes circunstancias: a) que se produzcan variaciones sustanciales en las circunstancias tenidas en cuenta para la adopción de las medidas, es decir, que tengan una importante incidencia; b) que se trate de hechos posteriores a los ya enjuiciados, pues aunque no les alcanza el valor de cosa juzgada, tiene el límite derivado de que las causas en que se fundamente la petición modificativa no hayan sido objeto de estudio y análisis en otro pleito anterior, pues lo contrario produciría una revisión de conductas y hechos ya valorados en su momento y sobre los cuales no cabe pronunciarse de nuevo; c) que cuando versen sobre pretensiones patrimoniales para su fijación o corrección debe siempre atenderse al binomio posibilidad-necesidad que se contempla en los artículos 146 y 147 del Código Civil , así como a la realidad de una alteración sustancial en la fortuna de uno u otro de los interesados; que la mejora de la capacidad económica del progenitor custodio no debe servir para reducir la aportación alimenticia del progenitor no guardador, sino que se debe traducir en una mejor satisfacción de las necesidades de los hijos; y que, incluso, la nueva descendencia del demandante tampoco puede fundamentar una reducción en la pensión alimenticia, dada la voluntariedad de la relación de la cuál es fruto.
Aplicada al presente caso la doctrina reiterada de este tribunal, el recurso no puede prosperar, ya que esta Sala no puede considerar que un pronunciamiento jurisdiccional, modificativo de la medida del uso de la vivienda familiar, y que deja incólumes el resto de medidas acordadas, pueda ser considerado como alteración de circunstancias, pues al tiempo del dictado de la resolución misma, ya se tuvieron en cuenta las circunstancias concurrentes para mantener el importe de la pensión. Compartiéndose el criterio del Juzgador a quo, que se considera razonable en la valoración de la prueba y las causas de alteración alegadas por el demandante, ahora recurrente; y que, reiteramos, no puede considerarse como justificativas de la variación interesada.
Por todo lo cual procede la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
Tercero-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivo.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso; y en nombre del REY y por la autoridad conferida por el PUEBLO ESPAÑOL,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Dª Edurne , que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Rita Ripoll Pobeda, contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Ocho de la ciudad de Alicante en fecha 11 de septiembre de 2013 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 208 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre, para interponer los citados recursos deberá consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Tribunal la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite.
Ello sin perjuicio del pago de la tasa judicial por actos procesales, cuando proceda, de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
Por otra parte, firme la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el nº 9 de la misma Disposición Adicional Decimoquinta antes citada, al haber sido confirmada la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito efectuado para la apelación, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

