Sentencia Civil Nº 32/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 32/2014, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 43/2014 de 11 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 32/2014

Núm. Cendoj: 10037370012014100033

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00032/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10148 41 1 2013 0005188

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000043 /2014

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PLASENCIA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000251 /2013

Recurrente: INDUSTRIAL EXTREMEÑA,S.A.

Procurador: MARIA PILAR ANAYA GOMEZ

Abogado: LUIS FONSECA HERRERO GONZALEZ

Recurrido: AGROTECNICAS EXTREMEÑAS SA, CONSTRUCCIONES FAVA SL

Procurador: MARIA DEL CARMEN MARTIN MACIAS, MARIA CRISTINA REDONDO MENA

Abogado: MARIA VICTORIA DOMINGUEZ PAREDES, PALOMA MARINA LOPEZ MOLINS

S E N T E N C I A NÚM.- 32/2014

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 43/2014 =

Autos núm.- 251/2013 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Plasencia =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a once de Febrero de dos mil catorce.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 251/2013, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Plasencia, siendo parte apelante, el demandante INDUSTRIAL EXTREMEÑA, S.A., representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Anaya Gómez,y defendido por el Letrado Sr. Fonseca Herrero González, y como parte apelada, los demandados: AGROTECTNICAS EXTREMEÑAS, S.A., representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martín Macías, y defendido por la Letrada Sra. Domínguez Paredes; y CONSTRUCCIONES FAVA,S.L.,representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Redondo Mena,y defendido por la Letrada Sra. López Molins.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Plasencia en los Autos núm.- 251/2013, con fecha 18 de Septiembre de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora Dña. Pilar Anaya Gómez, en nombre y representación de la mercantil INDUSTRIAL EXTREMEÑA S.A. frente a CONSTRUCCIONES FAVA, S.L. y AGROTECNICAS EXTREMEÑAS S.A., teniéndose a éstas por allanadas en las pretensiones deducidas por la parte actora, debo condenar y condeno a estas últimas pagar a la actora la cantidad de 28.342,18 euros, más los intereses legales recogidos en la Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad, todo ello sin expresa condena en costas...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación del demandante, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO.- Presentados escritos de oposición al recurso por las representaciones procesales de las partes demandadas, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.

QUINTO.-Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 7 de Febrero de 2014, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 18 de Septiembre de 2.013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 251/2.013, conforme a la cual, con estimación de la Demanda interpuesta por Industrial Extremeña, S.A. contra Construcciones Fava, S.L. y contra Agrotécnicas Extremeñas, S.A. , teniéndose a éstas por allanadas en las pretensiones deducidas por la parte actora, se condena a las indicadas demandadas a que paguen a la demandante la cantidad de 28.342,18 euros, más los intereses legales recogidos en la Ley 3/2.004, de lucha contra la morosidad, todo ello sin expresada condena en costas, se alza la parte apelante -demandante, Industrial Extremeña, S.A.- alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, aun cuando no se diga de manera explícita en el Escrito de Interposición del mismo, la infracción de precepto legal por inaplicación del párrafo primero, en su inciso final , y del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto al pronunciamiento de la Sentencia por el que no se imponen a ninguna de las partes las costas de la primera instancia. En sentido inverso, las partes apeladas -demandadas, Construcciones Fava, S.L. y Agrotécnicas Extremeñas, S.A.- se han opuesto, respectivamente, al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y el mantenimiento de los pronunciamientos de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la infracción de precepto legal por inaplicación del párrafo primero, en su inciso final , y del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto al pronunciamiento de la Sentencia por el que no se imponen a ninguna de las partes las costas de la primera instancia; postulando la parte apelante, en este sentido, la existencia de mala fe en la conducta de las entidades demandadas, Construcciones Fava, S.L. y Agrotécnicas Extremeñas, S.A., que exigiría el que les fueran impuestas a las indicadas partes demandadas las costas procesales causadas en la primera instancia aun cuando se hubieran allanado a la Demanda antes de contestarla.

Atendiendo al planteamiento del único motivo del Recurso, puede ya significarse que el mismo ha de ser, necesariamente, estimado y acogido en base al criterio de esta Sala en orden al concepto de 'mala fe' y su aplicación en los casos de allanamiento a la Demanda a los efectos de la condena en las costas causadas en la primera instancia.

En lo que hace referencia al criterio de este Tribunal en orden al concepto de 'mala fe' y su aplicación en los casos de allanamiento a la Demanda a los efectos de la condena en las costas causadas en la primera instancia, convendría recordar que, respecto de lo que deba entenderse por 'mala fe' a los efectos de la imposición de costas a la parte demandada que se allana a la Demanda, esta Sala, en Sentencia de fecha 24 de Febrero de 2.000 y con referencia al párrafo tercero del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , ya tuvo la oportunidad de indicar que 'el concepto de mala fe ha de ser entendido en un sentido amplio, de acuerdo con la finalidad perseguida por el precepto que no es otra que, por un lado, evitar la condena en costas del allanado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de conocer o de cumplir la prestación por no haber recibido reclamación alguna o por cualquier otro motivo legítimo, y por otro establecer una especie de beneficio legal en favor del litigante vencido cuando el allanamiento ha evitado un procedimiento, siempre costoso, por lo que habrá de entenderse incurso en dicha mala fe al demandado cuya conducta previa ha sido causante de la interposición de la demanda, con una actuación extraprocesal que ocasiona precisamente el comienzo del juicio, y que le sea imputable objetivamente a través del dolo, culpa grave, o incluso un mero retraso prolongado en el cumplimiento de la obligación reclamada, suponiendo un ataque al crédito o derecho del actor, quien obviamente tendría que hacer frente a unos gastos que reducirían sensiblemente el importe de su crédito, cuando por su parte ha cumplido la obligación que le incumbía, pues la provocación de una reclamación postulada implica unos perjuicios de orden económico que deben ser tenidos en cuenta, y es evidente que, si ha existido requerimiento previo a la interposición de la demanda y dicho aviso es desatendido, resulta de inaplicación la regla general y entraría en juego la excepción amparada en la mala fe'.

En la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, el artículo 395 contempla -conforme establece su rúbrica- la condena en costas en caso de allanamiento, disponiendo el primer párrafo de su apartado primero que 'si el demandado se allanara a la Demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas, salvo que el Tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado', añadiendo el segundo párrafo del mismo apartado que 'se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la Demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él Demanda de Conciliación'. Consecuentemente, la regla general -en caso de que el demandado se allane a la Demanda- es la no imposición de las costas procesales que se hubieran originado, en tanto que la excepción nace cuando se aprecie mala fe en el demandado, conducta que el Tribunal ha de razonar debidamente a los efectos de la imposición de costas; y, si bien el precepto de referencia no define la mala fe, sí sanciona dos supuestos en los que, en todo caso, se entiende o presupone la existencia de la misma; esto es, que antes de la presentación de la Demanda, se haya efectuado al demandado requerimiento de pago fehaciente y justificado o que se hubiera dirigido frente al mismo Demanda de Conciliación, supuestos que, por lo demás, no excluyen la existencia de otros en los que el Tribunal, después de la debida motivación, pueda apreciar esta conducta del demandado.

Pues bien, en función de los parámetros expuestos en los párrafos anteriores, resulta incuestionable e incontrovertido que ha existido, no sólo una reclamación extrajudicial de pago, sino múltiples, aun cuando se incluyan intentos de lograr propuestas de pago por diferencias entre las partes en orden a la liquidación de las unidades de obra ejecutadas por la actora, que no solo no llegaron a cristalizar, sino que en modo alguno excluyen la existencia y realidad del crédito reclamado, materialmente existente y nacido de las relaciones comerciales mantenidas entre las partes. Es decir, el hecho de que se haya intentado un acuerdo amistoso no significa la inexistencia de mala fe a los efectos de la condena en las costas de la primera instancia, si ha existido - como así ha sido- requerimientos fehacientes y justificados de pago; reclamaciones -múltiples, decimos- que se han extendido tanto a las entidades demandadas, como al promotor y dueño de la obra, Excmo. Ayuntamiento de Jaraíz de la Vera (Cáceres); siendo exponente de tales reclamaciones los documentos obrantes a los folios 65, 68,71, 74, 76, 77, 80, 82 y 83 de las actuaciones, reclamación o requerimiento de pago que, igualmente, ha sido promovido, con posterioridad, por la Administración Concursal de la concursada, Industrial Extremeña, S.A. (folios 85, 88, 89, 90, 92 y 93); reclamaciones que no fueron atendidas satisfactoriamente por las entidades demandadas, ni siquiera poniendo a disposición de la sociedad demandante aquel importe en el que pudiera no existir discrepancia sobre la obra contratada (o subcontratada) de suministro y colocación de vidrios y demás materiales propios de su tráfico comercial que le fueron solicitados; hasta el punto de que, finalmente, se ha reconocido la deuda en el importe total que ha sido reclamado en la Demanda; lo que se configura, pues, como unos requerimientos fehacientes y justificados de pago a los efectos de apreciar mala fe en la conducta de las entidades demandadas conforme a las prescripciones establecidas en el párrafo primero -inciso final- y en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , justificativos -en consecuencia- de la condena a las partes demandadas en las costas causadas en la primera instancia aun cuando se hayan allanado a la Demanda, en la medida en que la ineficacia de las referidas reclamaciones y requerimientos extrajudiciales ha determinado que la parte actora haya tenido que interponer el presente Juicio Ordinario en reclamación de la cantidad adeudada. Por consiguiente, con anterioridad a la presentación de la Demanda del presente Juicio Ordinario, las entidades demandadas conocían, de forma cumplida, la existencia de la deuda, como asimismo la intención patente de la entidad actora de reclamar judicialmente (como así ha hecho) su importe, de modo que la existencia de 'mala fe' en su conducta se torna evidente a los efectos de la condena en las costas causadas en la primera instancia.

No cabe duda, en definitiva, que, en el supuesto que se somete a la consideración de este Tribunal, concurre uno de los supuestos expresamente contemplados en el artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para apreciar mala fe en la conducta de las sociedades demandadas, Construcciones Fava, S.L. y Agrotécnicas Extremeñas, S.A., en la medida en que las mismas han sido requeridas de pago (además en múltiples ocasiones) antes de la presentación de la Demanda de Juicio Ordinario de forma fehaciente y justificada, sin que hayan atendido satisfactoriamente tan legítima reclamación, y decimos que es legítima la reclamación porque, en caso contrario, las sociedades demandadas -como resulta evidente- no se habrían allanado a la Demanda, de modo que no respondería siquiera a razones de estricta Justicia el que la demandante tuviera además que soportar el coste económico que le ha supuesto el planteamiento de este Proceso Judicial para ver reconocida su pretensión.

Debe señalarse, finalmente, que como consecuencia de la inefectividad de los requerimientos de pago extrajudiciales efectuados, la entidad demandante -decimos- ha tenido que interponer el correspondiente Proceso Declarativo para que se reconozca su derecho, por lo que resulta patente, conforme al segundo párrafo del apartado 1 del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la concurrencia de uno de los casos expresamente previstos en la referida disposición normativa para entender que ha existido mala fe en las sociedades demandadas que determina inexorablemente el que las costas causadas en la primera instancia hayan de ser impuestas a las indicadas partes aun cuando se hubieran allanado a la Demanda

TERCERO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación del Recurso de Apelación interpuesto y, en su consecuencia, la revocación parcial de la Sentencia constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.

CUARTO.- Estimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, estimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de INDUSTRIAL EXTREMEÑA, S.A.contra la Sentencia 84/2.013, de dieciocho de Septiembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 251/2.013, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmentela indicada Resolución en el único sentido y particular de imponer a las partes demandadas, AGROTECNICAS EXTREMEÑAS, S.A.y CONSTRUCCIONES FAVA, S.L., las costas causadas en la primera instancia, CONFIRMANDOla Sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que, con respecto a estas últimas, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.

DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.


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