Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 32/2014, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 670/2012 de 21 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: HELGUERA MARTINEZ, MARCIAL
Nº de sentencia: 32/2014
Núm. Cendoj: 39075370042014100012
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000032/2014
Presidente
D./Dª. Marcial Helguera Martinez (Ponente)
Magistrados
D./Dª. Joaquin Tafur Lopez de Lemus
D./Dª. Maria del Mar Hernandez Rodriguez
En Santander, a 21 de enero de 2014.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Procedimiento Ordinario, Rollo de Sala nº 0000670/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Torrelavega,
En esta segunda instancia ha sido parte apelante Teodoro , representado por el Procurador Sr/a. GEMMA RODRÍGUEZ SAGREDO, y defendido por el Letrado Sr/a. SEVERINO CANO VINAGRERO; y parte apelada Pedro Enrique , representado por el Procurador Sr/a. CARLOS DE LA VEGA HAZAS PORRÚA, y asistido del Letrado Sr/a. MARTA MARTIN.
Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D/Dña. Marcial Helguera Martinez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Torrelavega, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 13 de junio de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por la representación del actor Teodoro debo absolver y absuelvo al demandado Pedro Enrique de las peticiones en su contra formuladas. Con imposición de costas al demandante.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, que hacemos nuestros y damos por reproducidos en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
PRIMERO. La sentencia desestima la demanda.
Como ya expusimos en nuestro auto denegatorio de prueba en esta segunda instancia, tanto a efectos probatorios como a efectos de este recurso el ámbito viene delimitado por la demanda, por su pretensión. En ella se parte de una insuficiente construcción, de manera que la endeblez de los tabiques divisorios son causa de una inmisión de ruido. De suerte que se pide la declaración de la necesidad de esas obras para evitar o hacer más tenue la inmisión sonora y la condena al vecino al pago del 50% de sus costes.
Resulta extemporáneo pretender ahora en la alzada unas acciones ya basadas en la LPH, ya en la acción de cesación que no ejercitó en su demanda, pese a que en la misma se extiende en consideraciones dirigidas en muchas direcciones. Pero a la hora de concretar y fijar la pretensión declarativa y/o de condena, como hemos expresado y se constata en la lectura del suplico de la demanda, en éste se pide la declaración de la necesidad de hacer obras de aislamiento y la condena al demandado a contribuir con el 50% de su costo
SEGUNDO.Primera consecuencia, es que queda fuera de este pleito el comportamiento del demandado, los posibles ruidos y la condena a que observe una conducta adecuada a su condición de comunero. Y con esto ponemos de manifiesto la ineficacia del extenso escrito analizando la conducta personal del demandado, el ruido excesivo etc.Pues no se ha pedido una condena al vecino para que, en su caso, cese o se abstenga, de conductas molestas para el actor.
TERCERO. Se extiende también la parte apelante en otro extremo, que, a nuestro juicio, es accesorio respecto a un tema previo y determinante. Esto es, examinar el estatuto jurídico de la medianería, cuáles son las obligaciones y derechos de los medianeros o comuneros en relación con el tabique divisorio.
La regulación de la medianería en nuestro CC, art 571 y ss , permite extraer unos principios generales, que, aplicados al caso, no resultan favorables para el apelante y actor.
En efecto, de esos principios generales parece extraerse una primera conclusión, que un medianero no puede obligar a otro a realizar unas obras, de reparación, construcción, mantenimiento, elevación, profundización, espesor. Como tampoco a costear su ejecución, con las consecuencias que el propio CC establece
En unos casos, la consecuencia será que tendrá que renunciar a la medianería, de no contribuir a los costes.
De igual modo el medianero que quiera alzar, profundizar, dar mayor espesor, puede hacerlo, siempre que lo haga a sus expensas, e incluso el mayor espesor se detraerá de la propia finca de quien pretende engordar la pared.
Este principio, curiosamente es el que recoge el perito,Sr. Eugenio , cuando informa que 'cualquier aislamiento acústico que unilateralmente cualquier propietario quiera ejecutar, éste se podrá realizar siempre por su lado del tabique, sin tener que implicar para nada al propietario de la vivienda colindante.'
A partir de la anterior premisa, cualquiera que sea la razón que el medianero actor invoque para obligar al demandado a participar en el 50% del coste de las obras de aislamiento acústico, con base en la medianería (no en otros conceptos) es inútil; pues no existe tal obligación; sabiendo que las fuentes de las obligaciones son las contempladas en el art 1089CC .
A juicio de la Sala, incluso se trataría técnicamente de una MEJORA, a la que no debe contribuir el medianero disconforme.
La parte no nos cita de cuáles de esas fuentes brota la obligación que pretende se imponga judicialmente al demandado.
Y por ello que si bien es de interés el examen que se realiza por el recurrente de las periciales, no es que nos sea indiferente pero sí no es provechoso si partimos de que es el propio actor quien, en su caso, puede realizar en su propiedad las obras de aislamiento que considere precisas.
CUARTO. Por ello que la sentencia desestimatoria es correcta, si consideramos lo que se pedía en la demanda, la necesidad de unas obras y el pago del 50% de su coste al vecino medianero.
Pues desde luego no se puede obligar a pechar con dicho 50% del coste, y, en principio, si considera que las obras son necesarias puede realizarlas en la parte de su propiedad.
QUINTO:Por cuanto antecede, el recurso debe ser íntegramente desestimado, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente ( art.397 LEC .).
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de su Majestad El Rey,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por D. Teodoro contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 DE TORRELAVEGA , la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Cabe casación y por infracción procesal a interponer ante esta Sección 4ª en el plazo de 20 días.
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

