Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 32/2014, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 91/2013 de 11 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ESCRIBANO COBO, IGNACIO
Nº de sentencia: 32/2014
Núm. Cendoj: 13034370022014100057
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00032/2014
APELACION CIVIL
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
CIUDAD REAL
RECURSO DE APELACION (LECN) 0000 91/2013 (f)
Autos: Juicio Verbal 67/12
Juzgado: Primera Instancia num. 3 de Alcazar de San Juan
Ilmos. Sres.
Presidente:
Dª CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO
Magistrados:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO
D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
S E N T E N C I A NUM. 32/2014
En Ciudad Real, a once de Febrero de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de JUICIO VERBAL 0000067 /2012, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de ALCAZAR DE SAN JUAN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000091 /2013, en los que aparece como parte apelante, Ildefonso , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JUAN VILLALON CABALLERO, asistido por el Letrado D. ANTONIO GARCIA CASTELLANOS, y como parte apelada, Ovidio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DEL CARMEN BAEZA DIAZ PORTALES, asistido por el Letrado D. FERNANDO YANDIOLO CLEMENTE, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.
Antecedentes
PRIMERO:Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO:Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDI. DE PRIMERA INSTANCIA num. 3 de Alcazar de San Juan por el mismo se dictó Sentencia con fecha 5 de julio de 2012 cuya parte dispositiva dice: Que desestimando la demanda interpuesta por demandante Don Ildefonso representado en juicio por el procurador de los Tribunales Don Maximiano Sanchez Sanchez, contra Don Ovidio , siendo representado en juicio por la procuradora de los tribunales Doña Catalina Valle Callejas, debo absolver y absuelvo a Don Ovidio de todos los pedimentos efectuados en su contra en el presente procedimiento, con expresa imposición a la actora de las costas causadas en el la presente instancia.
Notificada dicha resolución a las partes, por la demandante se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustánciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA 11 de febrero de 2014.
TERCERO:En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.Se articula por la representación procesal de Ildefonso , recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 5 de Julio de 2.012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Alcázar de San Juan , en los autos de juicio verbal civil sobre tutela sumaria posesoria, seguidos ante dicho juzgado bajo el número 67/2.012, viniendo a suplicar su revocación, con correlativa estimación íntegra del suplico inserto en el escrito rector de demanda.
SEGUNDO.El recurso aludido viene a vertebrarse inicialmente en substancial denuncia de comisión por el Juzgador a quo de error en la valoración de la actividad probatoria practicada en la primera instancia, en lo referente a la declarada ausencia de acreditación por el demandante de su posesión sobre la vivienda, otras dependencias y el pozo de agua objeto de la acción interdictal. Para una adecuada resolución del presente motivo impugnativo resulta necesario recordar que, como bien razona la sentencia impugnada en apelación, para que pueda otorgarse la protección impetrada por el demandante al amparo de la acción ejercitada a que se refiere el artículo 250.1.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , procedimiento sumario que no consiente la discusión de otros puntos que no sean los relativos a la mera posesión de hecho y a la realización de los actos de perturbación o despojo, ya que los pronunciamientos judiciales que recaigan dejan a salvo los derechos de tercero y reservan a los propios litigantes las acciones que puedan asistirles con respecto a la propiedad o posesión definitiva; se exige concurran tres requisitos, a saber: a) Que la actora, se halle en la posesión o tenencia de la cosa objeto de controversia en el momento del acto del despojo, de tal manera que la condición legitimadora para poder obtener la protección interesada es la de hallarse en la posesión o tenencia material o de hecho de la cosa de que ha sido despojado, con independencia de que tenga o no título de tal posesión (legitimación activa) - artículo 446 del Código Civil -; b) Que el demandado, por sí mismo o por orden suya, haya despojado u ordenado despojar al actor de esa posesión o tenencia, aunque se crea con derecho a poseer (legitimación pasiva), siendo necesario que tal acto o actos sean demostrativos de un propósito y ánimo de expoliar - 'animus spoliandi' -, en contraste con aquellos otros que responden a determinada actividad lícita, en que se usan facultades administrativas y que, aun susceptibles de lesionar posibles derechos, carecen de aquél ánimo específico, y c) Que los actos representativos del despojo por parte del demandado hayan sido consumados dentro del año en que se ejercite la acción recuperatoria de la posesión, cual así resulta de la exigencia establecida en los artículos 460.4 y 1968.4, ambos del Código Civil , requisitos todos ellos cuya exigencia corresponde demostrar al actor conforme a lo prevenido al efecto en el artículo 217 de la precitada Ley 1/2000 ; procediendo por ahora señalar y añadir que, ciertamente, no todas las situaciones de hecho, jurídicas o aparentemente jurídicas, son susceptibles de protección posesoria, pues aunque pueda derivarse del contenido del artículo 446 del Código Civil existir una más que amplia protección a todo poseedor o a favor del que se halle en la posesión o tenencia de una cosa, el hecho incuestionable es que el artículo 444 del mismo Cuerpo legal sustantivo declara como 'los actos meramente tolerados, los ejecutados clandestinamente o con violencia, no afectan a la posesión', al tratarse de hechos y actos sin trascendencia jurídica, desde el punto de vista de la acción posesoria ejercitada, afirmándose por el Tribunal Supremo en la sentencia ya tradicional de 20 de mayo de 1946 , al igual que se hiciera en otras anteriores de 10 de junio de 1885, 29 de diciembre de 1899 y 25 de octubre de 1913, que 'los actos meramente tolerados constituyen una posesión siquiera sea de ínfimo grado o posesión natural en la que está pendiente su subsistencia del beneplácito del poseedor real, que puede en cualquier momento poner fin a su tolerancia pues quien realiza los actos que se le han tolerado, no es poseedor de hecho, ni de derecho, sobre la cosa que así usa o utiliza, careciendo de legitimación activa interdictal y, por consecuencia, el verdadero y real poseedor, concedente del permiso o tolerancia , queda privado de legitimación pasiva 'ad causam' para soportar toda pretensión interdictal actuada por aquél.
Partiendo de tales premisas introductorias no puede desconocerse inicialmente cómo el hecho de haber venido administrando la parte actora las explotaciones agrícolas de las tres fincas de referencia, hecho este indubitado, no puede venir sin más a constituir o erigirse en prueba de posesión de la casa y los otros elementos patrimoniales inmobiliarios objeto del interdicto presente, por cuanto incluso y aún dando por buena la tésis de la posesión por el demandante de las llaves de la casa y las claves de la alarma electrónica resultaría que ello es perfectamente compatible con actos de mera tolerancia otorgados por el propio demandado en atención al hecho del despliegue por el apelante de dicha administración, por cuanto la relación de parentesco existente y dicha actividad en la finca, justificarían que el demandado otorgara tales actos de tolerancia de uso para facilitar dicha actividad (agua, aseos, posibilidad de descanso, etc). La realidad social nos enseña continuamente situaciones como la descrita y de las que no se puede entender se derive posesión aunque fuere de hecho y a los efectos interdictales pretendidos.
En segundo lugar y anticipando ya el motivo relativo a la ausencia de caducidad de la acción interdictal entablada resulta evidente que conforme a la única testifical completamente imparcial practicada, el momento del despojo, caso de haber existido el mismo, debería ser precisado el día 25 de Agosto de 2.010, momento del cambio de cerradura de la vivienda por el cerrajero D. Constantino , sin que pueda trasladarse dicho supuesto despojo a fechas posteriores como las pretendidas por el apelante (Marzo de 2.011; o contestación a los requerimientos notariales de 7 de Julio de 2.011). Por otra parte el documento nº 16 de los aportados con el escrito de contestación, convenientemente adverado contradictoriamente en el acto de la vista por dicho cerrajero, viene en acreditación clara de tal extremo, lo que de por sí ya debería conllevar a la desestimación del presente recurso ante la paladina caducidad de la acción interdictal entablada.
En cualquier caso ha de declararse el hecho de no constatarse error alguno en la valoración de la prueba practicada, documental y testifical, por el juzgador de instancia, como dice la parte apelante, pues es facultad discrecional de los jueces y tribunales la de apreciar libremente las declaraciones de los testigos según las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellas concurran. Reglas de la sana critica que no se hallan consignadas en norma positiva alguna, operando como límites valorativos las conclusiones obtenidas de las mismas que se evidencien arbitrarias, irracionales o contrarias a la razón de ciencia y demás circunstancias de los testigos deponentes, principios mantenidos por el legislador en la nueva regulación procesal en el art. 376 LEC .; habiéndose apreciado la prueba testifical practicada a instancias de las partes procesales de acuerdo a aquéllos principios.
Por otra parte y habiéndose desestimado la demanda asimismo por la ausencia de acreditación por el actor, como se dijo, del hecho posesorio y del acto de despojo, es lo cierto que ha de volverse a reiterar en esta alzada la clara virtualidad probatoria de la testifical evacuada por dicho cerrajero, único testigo propuesto por las partes de cuya imparcialidad no existen motivos objetivos para dudar, a diferencia del resto cuyas dependencias laborales o relaciones personales con las partes procesales vinieron a ser realzadas por el Juzgador a quo en justificación de su ausencia de la toma en consideración de sus testimonios, no encontrándose irracionalidad alguna en la exclusión de otorgamiento de valor probatorio a los mismos. Así las cosas y viniendo claramente dicho testigo a acreditar el hecho de la posesión por el padre del actor, primero, y posteriormente y a la muerte del mismo, por el aquí demandado, respecto a la vivienda y resto de bienes inmobiliarios objeto del interdicto, al haber realizado labores profesionales en tales elementos, ha de procederse a confirmar dicho criterio valorativo probatorio y la procedencia de la desestimación de la acción interdictal declarada en la sentencia recurrida, no pudiendo ser objeto de esta alzada una crítica metódica de la postura defensiva del demandado, como pretende el recurrente, cuando el mismo ha venido a incumplir el onus probandi que la asistía y s ele imponía respecto de los prístinos requisitos de la acción interdictal antes señalados y sin que finalmente el hecho de haber abonado gastos de electricidad el apelante respecto de dicha vivienda, cuando asimismo el demandado ha procedido al abono de otros suministros, tales como el de la alarma electrónica y otros gastos de electricidad (documentos nº 14 de la contestación), pueda venir tal dato en acreditación de una posesión que se reputa correctamente ausente de prueba en la sentencia recurrida.
El recurso ha de correr suerte desestimatoria.
TERCERO.Que por consideración aplicativa de los artículos 398 y 394 de la Ley Rituaria Civil , las costas devengadas en esta alzada son de imponer a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Por unanimidad, que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ildefonso , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 3 de Alcazar de San Juan, en autos de Juicio Verbal 67/12, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.
Remitánse los autos originales al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de esta resolución a los fines procedentes, una vez firme la misma.
Asi, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leida por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo dia de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
