Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 32/2014, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 707/2012 de 31 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Girona
Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 32/2014
Núm. Cendoj: 17079370012014100025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL.
Rollo nº: 707/2012
Autos: procedimiento ordinario nº: 366/2011
Juzgado Primera Instancia 1 Puigcerdà
SENTENCIA Nº 32/14
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Lacaba Sánchez
MAGISTRADOS
Doña Maria Isabel Soler Navarro
Don Fernando Ferrero Hidalgo
En Girona, treinta y uno de enero de dos mil catorce
VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 707/2012, en el que ha sido parte apelante la entidad LA GUINGUETRA, S.L., representada esta por la Procuradora Dña. MERCÈ CANAL PIFERRER, y dirigida por el Letrado D. FRANCISCO AMORÓS VIVES; y como parte apelada la entidad COMUNITAT DE PROPOIETARIS DEL DIRECCION000 , NÚM. NUM000 (BARCELONA), representada por la Procuradora Dña. ROSA MARIA TRIOLA VILA, y dirigida por el Letrado D. FERNANDO CARNEADO VILLALBA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado Primera Instancia 1 Puigcerdà, en los autos nº 366/2011, seguidos a instancias de la entidad COMUNITAT DE PROPOIETARIS DEL DIRECCION000 , NÚM. NUM000 (BARCELONA), representada por la Procuradora Dña. MIREIA COMELLAS SOLÉ y bajo la dirección de la Letrada Dña. VERACRUZ BARBERA GREGORI, contra la entidad LA GUINGUETRA, S.L., representada por el Procurador D. EDUARD RUDÉ BROSA, bajo la dirección del Letrado D. FRANCISCO AMORÓS VIVES, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' FALLO: Estimar íntegramente la demanda interpuesta por la representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE C/ DIRECCION000 Nº NUM000 . Debo CONDENAR Y CONDENO A LA GUINGUETRA, S.L a efectuar a sus expensas las obras necesarias para subsanar las deficiencias de construcción, causantes de los daños sufridos en el edificio sitio en la C/ DIRECCION000 número NUM000 de Barcelona, por los defectos reseñados en la demanda y con las soluciones expresadas en el informe pericial de D. Jose Pedro , así como a abonar en concepto de daños y perjuicios el importe de 5.017,72 euros a que asciende el coste de la reparación de los vehículos, Alfa Romeo con matrícula ....DDD y Seat Ibiza con matrícula ....QQQ Todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.-La relacionada sentencia de fecha 3/9/12 , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOsiendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Maria Isabel Soler Navarro.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la entidad GUINGUETRA SL. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia único de Puigcerdà de fecha 3 de septiembre de 2012 , en la que se estima la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona, contra la entidad recurrente y en la que se le condena a efectuar las obras necesarias por los defectos reseñados en el informe pericial de Dº Jose Pedro .
SEGUNDO.-La parte actora ejercitó una acción por vicios de la construcción al amparo de lo dispuesto en el art. 1591.
La parte apelante funda su recurso en error en la valoración de la prueba en primer lugar en cuanto hace referencia al sistema de reparación por el que ha optado la sentencia de instancia al acoger el sistema de reparación propuesto por la pericial propuesto por la parte actora y no el de la apelante, y por no haber tenido en cuenta la inactividad de la parte apelante que ha agravado las deficiencias existentes ni otro hecho que ha agravado las patologías existentes, cual es la existencia de jardineras con vegetación que han agravado la deficiencia y han sido también una causa de los mismos. Por último se invoca un error de derecho al haber estimado que la actora tenia legitimación activa para reclamar por unos daños en bienes que no forman parte del edificio dividido en propiedad horizontal.
En relación a la valoración de las pruebas cabe señalar que La fuerza probatoria será apreciada por los Tribunales conforme a las reglas de la sana crítica, que no son otras que las del criterio racional o criterio humano, y por tanto no se hallan regladas o consignadas en precepto legal alguno. Así la valoración de las pruebas por el Juez a quo, parte del propio criterio racional y humano, teniendo plena soberanía en su convicción y sin que quepa imaginar una arbitrariedad o desigualdad legal o procesal por el hecho de atribuir mayor poder de convicción a unas pruebas sobre otras, y esta interpretación recoge la doctrina del Tribunal Supremo sobre la valoración de la prueba por los Tribunales, (v.gr. STS de 17 de mayo de 2002 por todas).
La primera cuestión a resolver hace referencia al sistema d reparación acogido en la sentencia, que obviamente tiene una repercusión económica.
La sentencia de Instancia acogió la prueba pericial de la parte actora del perito Sr. Jose Pedro y lo hizo sobre la base de estimar: que la parte demandada ya efectuó anteriormente reparaciones y las mismas no solucionaron el problema; que dado el largo transcurso de tiempo en que la comunidad viene sufriendo las filtraciones y humedades el perito Sr. Jose Pedro manifestó que se ignora el daño que el agua ha podido hacer durante este tiempo en el interior de los conductos. Dicho perito no estimo suficiente la reparación propuesta por el perito Sr. Franco consistente en la reparación de los sumidores y con levantar algunas baldosas para reparar la lamina impermeable que esta deteriorada, ya que manifestó que la misma hubiera sido la adecuada en un momento inicial del problema, sin embargo actualmente no lo es ya que el problema esta generalizado, desconociendo los daños que ha podido ocasionar tanto la filtración de agua durante estos años como la cal que se ha ido generando. El juez ' a quo ' no estima válida la respuesta dada por el perito de la parte demandada ante la eventual posibilidad de haberse filtrado el agua por otras vías, al manifestar Don. Franco que el agua que se hubiera podido filtrar por otras vías, llegando a afectar al forjado, se ira secando con el paso del tiempo, al no estimar una solución lógica ante el problema planteado para solucionarlo de forma definitiva.
La Sala, después de una nueva valoración de la prueba practicada y visionado del CD del acto de la vista comparte la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia.
Es un hecho no controvertido, que la parte apelante ya arreglo la deficiencia detectada y que la técnica que utilizo para solucionarlo no era la correcta. Asimismo el mismo perito de la parte demandada ha reconocido que la solución adoptada por la parte apelante no era la correcta. Asimismo el mismo perito de la parte actora manifestó, que de haberse solucionado en el momento en que se llevo la reparación incorrecta la solución reparatoria propuesta por la parte apelada hubiera sido la correcta pero no actualmente en que el problema se ha generalizado. Criterio este mantenido también por la testifical del Sr. Diego , que efectuó el presupuesto elaborado por la entidad, POCSEL S.L. por encargo de la comunidad e propietarios en el año 2009 y que ha sido aportado como prueba documental por la parte apelante en la contestación a la demanda (folio182 a 186).
La parte apelante, para mantener su criterio alega que deberemos también atenernos al presupuesto elaborado por la entidad Pocsel 2000 S.L, en el año 2009 que cifro el valor de la reparación en 10.744 euros es decir mucho más próxima a la de la pericial de la parte apelante que de la actora.
Al respecto señalar, que como hemos dicho anteriormente, el firmante de dicho presupuesto Don. Diego en el acto de la vista manifestó que dicho presupuesto en la actualidad no seria del todo válido, que los trabajos a realizar deberían ser mayores, como el levantamiento del pavimento de las terrazas para proceder a una correcta impermeabilización, lo que lógicamente incrementaría el presupuesto. Asimismo manifestó que recientemente visito el edifico y el problema se ha generalizado.
De una nueva revisión de dichas pruebas hemos de convenir con el Juez 'a quo' que el único sistema de reparación que actualmente puede garantizar la solución definitiva de la problemática de la que esta afecto el edificio y que hace años viene arrastrando es la propuesta por la pericial de la parte actora.
En cuanto a la desidia que la parte apelante atribuye a la parte actora por su inactividad para solucionar el problema lo cual ha agravado la situación, solo cabe poner en evidencia a la parte apelante que la única causa de que el problema se haya agravado y se ha ya llegado hasta esta situación solo puede ser imputable a la misma parte apelante, cuando si la parte apelante en el momento que efectuó la reparación hubiera adoptado la solución técnica correcta se hubiera solucionado el problema de forma definitiva, cuando en realidad lo que efectuó en lugar de arreglar los sumideros fue poner unas bandejas para recoger agua, en consecuencia en su disponibilidad estuvo hacerlo y no habiéndolo hecho en su momento, mal puede invocar que la agravación del problema se debe a la inactividad de la parte apelante, cuando en realidad trae causa en la indebida actuación técnica de la parte apelante.
En cuanto al tema de las jardineras, en el que incide la prueba pericial de la parte demandada, el perito de la parte actora manifestó que de estar bien impermeabilizado nada hubiera afectado, en el mismo sentidos e manifestó el testigo Don. Diego que elaboró el presupuesto de reparación, lo cual parece que entra dentro de la lógica de las cosas. En cambio la pericial del Sr. Franco , atribuye a dicho jardinera como una de las causas unido a la patología y causa existente, debido a que el agua se pueda haber filtrado entre las diferentes capas que componen el forjado y al tamaño excesivo de las plantas que contiene la jardinera situada al otro lado del muro '.
A la vista de las explicaciones efectuadas por las periciales, y el testimonio del Sr. Diego no cabe atribuir a las jardineras como hace la pericial de la parte apelada una de las causas del origen de dicha patología sino que al existir esta patología la jardinera no es que haya sido una causa de la misma sino que ha sido una consecuencia más de la misma al no poder efectuar la filtración del agua de riego correctamente.
Es evidente que con independencia de la idoneidad o no de plantar palmeras en una terraza urbana, que de las fotografías que obran en autos tampoco se aprecia que tengan una alzada desproporcionado al lugar, en todo caso es una cuestión que compete resolver a la Comunidad de Propietarios si es o no idóneo o puede originar algún perjuicio a la Comunidad.
En cuanto a las humedades en el techo de entrada del aparcamiento y en la pared del primer tramo de la escalera, se alega que la sentencia no tiene en cuenta que dicho problema se reproduce cuando estamos en presencia de episodios de lluvia, de lo que colige que necesariamente la causa de dichos daños deba originarse en el bajante de un sumidero de la cubierta del edificio. Así el perito el Sr. Franco manifestó que visitada la terraza del piso º NUM001 se observa un bajante con la cazoleta y la tapa muy sucios y llenos de residuos, de lo que colige la parte apelante que dicho defecto tiene como causa una falta de mantenimiento.
Tal aseveración no pude prosperar, dejando al margen que ni el perito de la parte actora ni el testigo Sr. Diego lo atribuyen a una falta de mantenimiento, si observamos la pericial de la parte demandada el Sr. Franco , aparte de apreciar una falta de mantenimiento y limpieza de la terraza, que dice se debe efectuar vemos que implícitamente en su informe estima la existencia de una deficiencia cuando propone también 'sustituir el sumidero de tapa plana, muy fácil de embozar, por uno tipo morrión. Del mismo modo y para garantizar el buen funcionamiento de la instalación y en previsión de posibles deficiencias como las observadas en la terraza planta baja, se procederá igualmente a reparar y reforzar la impermeabilización del sumidero' (folio209).
Es decir, vista la reparación propuesta debemos concluir que ni de la pericial de la parte apelante podemos concluir que la causa se encuentre en un problema de mantenimiento, sin perjuicio que de forma puntual pueda existir al margen de la patología existente.
TERCERO.-Por último se alega la falta de legitimación activa de la Comunidad para reclamar por los daños de los dos vehículos y por lo cual la parte actora reclamaba en su demanda la cuantía de 5.017,42 euros y le han sido concedidos en la sentencia. Dicho motivo deberá correr mejor suerte que los anteriores.
Efectivamente con independencia de que la parte actora este o no legitimada para reclamar en nombre de los propietarios de los vehículos si los mismos formaran parte de la Comunidad de Propietarios, es lo cierto que no existe prueba alguna, de que las personas que aparecen en la documental aportada, documentos nº 23 y 24 de la demanda, ni siquiera se ha acreditado que la persona que consta como asegurado forme parte de la Comunidad de Propietarios. Tampoco consta la causa de los daños, ya que la pericial de la parte actora en su informe, ya hace constar ' no se considera en este dictamen la valoración de limpieza de estos vehículos que debería ser valorado por profesional competente en documento aparate (folio 74),'.ni menos se ha acreditado la relación de causalidad entre los daños reclamados y las deficiencias atribuibles a la parte demandada, máxime cuando la pericial de la parte actora (folio74) al referirse a dichos vehículos se refiere a la ' valoración de la limpieza ' cuando el informe valoración de ambos vehículos aportado (folio 110y 111) en varios apartados se refiere a reparación. Esta falta de prueba habrá de conllevar por aplicación de la norma que rige la carga de la prueba contenida en el art. 217 de la LEC a no estimar acreditados los hechos en que se fundamenta dicha pretensión y en consecuencia a dejar sin efecto la condena al pago de dichos daños.
CUARTO.-Al estimarse parcialmente el recurso y en consecuencia la demanda, de conformidad con el artículo 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hará pronunciamiento expreso en materia de costas ni en esta alzada ni en Primera Instancia.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad LA GUINGUETRA S.L. contra la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Primera Instancia único de Puigcerdà, en procedimiento ordinario nº 366/2011de los que este Rollo dimana, REVOCAMOS PARCIALMENTEdicha resolución, excluyendo de la condena el pago de 5.017,72 euros, y en consecuencia a la estimación parcial de la demanda.
No se hace pronunciamiento expreso en materia de costas, ni en Primera Instancia ni en esta alzada. Y con devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, si hubiere interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada - Ponente Dña. Maria Isabel Soler Navarro, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.

