Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 32/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 381/2013 de 07 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO
Nº de sentencia: 32/2014
Núm. Cendoj: 18087370042014100048
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 381/13
JUZGADO .- LOJA Nº 1
AUTOS.- ORDINARIO 929/11
PONENTE SR. D. ANTONIO GALLO ERENA
SENTENCIA NÚM. 32_
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZUEN ALCON
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
En la ciudad de Granada a siete de febrero de dos mil catorce. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio Ordinario 929/11, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Loja, en virtud de demanda de D. Javier , representado en esta instancia por el Procurador/a Sr/a Mir Gómez, contra D. Mateo y LOPEZ Y DIAZ EXCAVACIONES S.L., representados por el Procurador/a Sr/a Gordo Jiménez.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en 14 de abril de 2.013 , contiene el siguiente fallo: 'Estimando sustancialmente la demanda presentada condeno a D. Mateo y a López y Díaz Excavaciones, S.L. a entregar a D. Javier el vehículo máquina retroexcavadora Case 580 súper le, E-2171-BBH, nº de bastidor NUM000 , y a la segunda a que, a su costa, formalice la transferencia de dicho vehículo en la Jefatura Provincial de Tráfico a favor del demandante. Condeno a D. Mateo a que pague a D. Javier la cantidad de 12.000 euros más el interés legal de esa cantidad desde la fecha de la demanda. Se impone a los demandados el pago de las costas del procedimiento.'
SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandante, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA.
Fundamentos
PRIMERO .- Recurso interpuesto por LOPEZ Y DIAZ EXCAVACIONES S.L.
Se reitera por esta parte en fundamento de su recurso, la falta de legitimación ad causam o falta de acción del actor para reivindicar la máquina por haberle sido trasferida por el propio actor, aludiéndose a la doctrina de los actos propios.
Cuanto se expresa en este sentido carece de cualquier consistencia a la vista del documento de 10 de mayo de 2006, que pone de manifiesto que aunque la maquina retroexcavadora de autos figura a nombre de esta parte apelante, en realidad es propiedad de D. Javier . Este documento aparece perfectamente valorado en la sentencia apelada sin que la recurrente alegue razones que posibilite concluir errónea dicha valoración.
No debemos olvidar que como expresa el Tribunal Supremo, en sentencia de 20-2-78 , si no se quiere que desaparezca toda eficacia y la seguridad vinculatoria de los documentos privados es preciso aceptar y mantener que cuando se advera la autenticidad de la firma que los autoriza, por cualquiera de los medios que el derecho admite, hacen prueba de la exactitud de su contenido. Ello no significa que se establezca una identificación absoluta de la legitimidad de la firma con la autenticidad del cuerpo del escrito que le precede sino simplemente una presunción que ha de prevalecer mientras no se desvirtúe por otras pruebas, produciendo mientras tanto prueba plena contra el obligado. Esta doctrina jurisprudencial encuentra sus antecedentes, entre otras, en sentencias de 14-5-28 , 7-7-43 , 5-5-58 , entre otras. Existe, por tanto, una presunción de veracidad intrínseca, que exime de prueba de la autenticidad a quienes sostienen la realidad del contenido del documento sin perjuicio de que ello pueda ser cuestionado y desvirtuado º.( SS. 9-1-36 , 16-11-50 , 5-2-57 , 20-2-78 , etc.).
Por tanto, firmado el documento es al firmante a quién corresponde probar que el contrato se firmó en blanco, que posteriormente fue rellenado y que además, lo fue de forma distinta a la pactada, o lo que es lo mismo, que texto debe aparecer encima de la firma, que de forma consciente se extendió.
Es doctrina reiterada que la suscripción de un documento supone la aceptación de todo su íntegro contenido por quién pone su firma en él ( S.T.S. 29-10-96 ).
Por cuanto antecede carece de cualquier consistencia cuanto se expresa en este primer motivo de recurso.
SEGUNDO.- Seguidamente se insiste en la prescripción adquisitiva o usucapión.
Mantiene esta parte recurrente que la posesión fue a titulo de dueño, pues así se deriva de la titularidad en tráfico, aludiendo también al art. 464 del CC y a que no ha privado ilegalmente al actor de dicha posesión.
Además de cuanto se desprende del contenido del documento a que nos hemos referido en el anterior fundamento, debe tenerse en cuenta en dicha fecha cesó como administrador de la sociedad el Sr. Javier y fueron nombrados administradores solidarios los que quedaron como únicos socios, D. Porfirio , titular de 84 participaciones sociales y D. Mateo titular de las restantes 250 y que aparece testificalmente acreditado que el mantenimiento de la máquina y sus reparaciones eran abonadas por el actor sin que dicha sociedad acredite nada más que la simple titularidad formal administrativa que por todo lo expuesto, aparece claramente evidenciado que no se corresponde con la realidad, no concretando esta por lo demás negocio jurídico alguno que justificase la realidad de su propiedad sobre la máquina.
TERCERO.- Derivado de todo ello debemos considerar razonable cuanto concluye la sentencia apelada sobre la titularidad de la maquina con sustento en cuanto se argumenta al respecto en el Fundamento Segundo con las coincidencias que resalta sobre la ostentación y cese del cargo de administrador de la apelante y la asunción de dicho representación por el codemandado, todo ello en relación con el documento tantas veces citado, sin que en la contestación se haya cuestionado la identidad del objeto reclamado, sobre el que además se excepciona usurpación, por lo que no cabe dudar sobre la identidad de la máquina, cuestión que por otro lado no podrá plantearse ex novo ahora en el recurso variando sustancialmente los términos del debate. El artículo 456 de la vigente LEC , al referirse al ámbito y efectos del recurso de apelación, dispone que con este podrá perseguirse que, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas en la primera otra favorable mediante nuevo examen de las actuaciones ya practicadas y conforme a la prueba que, en los casos previstos en la Ley, pueda practicar el Tribunal. El contenido de este precepto mantiene la vigencia de la reiterada doctrina jurisprudencial establecida por nuestro Tribunal Supremo en el sentido de señalar que en relación con el principio de congruencia que han de respetar las sentencias y los límites del recurso de apelación, no puede tenerse en cuenta al fin de decidir sobre ellas, las cuestiones nuevas formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación, ahora normalmente escrito de recuso o de oposición, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado, si con esa amplitud se plantea, conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos a los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho pendiente apellatione, nihil innovetur...'(entre otras SSTS de 28 de noviembre y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 20 de mayo y 7 de julio de 1986 , 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 o 9 de junio de 1997 ).
CUARTO.- Por cuanto antecede, no habiéndose aducido en el escrito de este recurso argumento alguno que pueda desvirtuar los razonamientos de la sentencia impugnada, con remisión a aquellos para obviar inútiles reiteraciones, la misma debe ser confirmada. Como repetidamente viene expresando esta Sala , y lo hace el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 28-9-98 , si bien es cierto que la motivación de las sentencias se integra en el contenido del derecho que el artículo 24.1 de la CE reconoce y garantiza ( SSTC 177/1.994 , 145/1.995 , 155/1.996 , 26/1.997 y 116/1.998 ), resultará admisible una fundamentación por remisión a la Sentencia de instancia que enjuiciaba un Tribunal Superior (SSTC 174/1.987 , 146/1.990 , 27/1.992 , 115/1.996 , 231/1.997 y 36/1.998 ). La validez ex art. 24.1 CE de la Sentencia de remisión dependerá así de que la cuestión sustancial hubiera sido ya resuelta en la Sentencia de primera instancia como aquí acontece.
QUINTO.- Recurso interpuesto por D. Mateo .
Insiste esta parte apelante en su falta de legitimación pasiva respecto de la acción reivindicatoria en tanto que en cualquier caso, la titularidad que se discute y la posesión de la máquina la ostenta López y Díaz Excavaciones S.L.
No obstante ello debemos aludir aquí también al documento de 10-5-2006 donde esta parte apelante, tras reconocer la propiedad del actor sobre la máquina, se obliga solidariamente junto con la entidad mercantil que aparece como titular administrativa y de la que era administrador, a asumir los gastos de la transferencia asuma se realizaría de inmediato.
En consecuencia, asumida personalmente una obligación económica respecto de una consecuencia de la acción reivindicatoria, se justifica que sea demandado.
Por lo demás y en cuanto a la prescripción adquisitiva, así como en lo referente a los requisitos de la acción reivindicatoria, al reproducirse sustancialmente se reproducen las mismas alegaciones vertidas en el recurso interpuesto por López y Díaz Excavaciones S.L., debemos remitirnos a todo lo expuesto en los fundamentos anteriores de esta resolución.
SEXTO.- Finalmente, reiterando que el documento de 10-5-2006 no puede tener eficacia probatoria al haber sido alterado por el actor, se alega que se acreditó inexistencia de deuda alguna con la empresa, con la aportación de las cuentas de esta.
No debemos olvidar que estamos ante un reconocimiento de deuda que hace esta parte apelante de manera personal y si bien la causa se pone en conexión con cuentas pendientes con la entidad mercantil, no debemos olvidar que hasta dicho día el Sr. Javier fue administrador de la misma y que el apelante es socio mayoritario, asumiendo entonces la administración, existiendo en consecuencia unos evidentes intereses y relaciones que puede justificar la deuda que por lo demás, aparece claramente reconocida sin que el Sr. Mateo haya acreditado firma en blanco de dicho documento.
Por todo ello debemos aludir a la doctrina jurisprudencial citada ya al inicio de esta resolución y en esta circunstancia, no resultara excluyente la no constancia de ello en la contabilidad oficial de la empresa.
SÉPTIMO.- Por todo cuanto antecede se desestiman ambos recursos, condenándose en costas a los apelantes ( art. 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimándose ambos recursos se confirma la sentencia apelada, condenándose a los apelantes, respectivamente, al pago de las costas de su recurso, con perdida del depósito al que se dará destino legal.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, si hubiere interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.

