Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 32/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 715/2013 de 30 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 32/2014
Núm. Cendoj: 28079370102014100009
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0012415
Recurso de Apelación 715/2013
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 05 de Coslada
Autos de Procedimiento Ordinario 434/2012
APELANTE:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE GARAJE DE LA CALLE000 Nº NUM000 Y DE LA CALLE001 Nº NUM001 DE COSLADA
PROCURADOR D./Dña. JACOBO GARCIA GARCIA
APELADO:D./Dña. Alejo
SENTENCIA Nº 32/2014
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
D./Dña. MARÍA CARMEN MARGALLO RIVERA
En Madrid, a treinta de enero de dos mil catorce.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 434/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Coslada a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE GARAJE DE LA CALLE000 Nº NUM000 Y DE LA CALLE001 Nº NUM001 DE COSLADA apelante - demandante, representado por el/la Procurador JACOBO GARCIA GARCIA y defendido por Letrado, contra D./Dña. Alejo , asistido de Letrado, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22/05/2013 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Coslada se dictó Sentencia de fecha 22/05/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por la comunidad de propietarios de de garaje de la CALLE000 número NUM000 y de la CALLE001 número NUM001 de Coslada, representada por el Procurador de los Tribunales don Armando Muñoz Miquel, frente a don Alejo , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Iglesias Martín, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones que contra él se formulan, con expresa imposición de las costas causadas en esta primera instancia a la demandante' .
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 17 de diciembre de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 28 de enero de 2014.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se combate en apelación por la representación procesal de la parte demandante la sentencia emitida en primera instancia, desestimatoria de los pedimentos deducidos en la demanda instauradora de la litis, interesando su revocación y sustitución por otra que acceda a dichos pedimentos. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC y asentado sustancialmente en un motivo de disentimiento que delimita el ámbito del enjuiciamiento en esta alzada.
El planteamiento que hemos dejado enunciado exige que reexaminemos todo lo actuado en el procedimiento originador, cual autoriza la naturaleza revisora del recurso de apelación como novum iudicium,para comprobar si se ha aquilatado de forma inidónea la actividad demostrativa reunida en el procedimiento originador; interrogante que ha de ser contestado afirmativamente si se yuxtaponen de forma armónica las debidas probanzas integradas en el cuerpo heurístico, particularmente el interrogatorio del Sr. Gines , e incluso el del representante legal de la parte demandada, sin que pueda tomarse en consideración en absoluto la declaración del Sr. Laureano , ya no sólo por ser miembro de la Comunidad de Propietarios interpelante, sino por el papel relevante que se le ha asignado en el encargo efectuado. Sin embargo, esas dos probanzas son suficientes para reputar que el opus encomendado a la entidad demandada no fue acometido correctamente. Por de pronto, Don. Gines , representante legal de la entidad que procedió a la subsanación de las filtraciones, concretó que las deficiencias en que incidió la parte demandada, consistentes en haber quitado una tela asfáltica en lugar de dos y que al cortar la tela original no se solapó bien. Ciertamente también puntualizó afirmativamente D. Gines , a preguntas de si como consecuencia de dichas deficiencias es posible que aparte de no haberse arreglado los inicialmente existentes, se hayan ocasionado más goteras. Empero, no es menos cierto que las jardineras no se contemplaron en el presupuesto elaborado por la entidad recurrida, a diferencia del confeccionado por el testigo. Obviamente, no existe una correspondencia total entre una y otra reparación, como se desprende inequívocamente del mismo testimonio, al decir D. Gines que 'se levantó lo que hizo este señor y entonces tuvimos que dar unas caídas para conseguir el agua y poner otra tela asfáltica. Asimismo matizó que hizo unos 15 metros más o así para buscar pendientes y por eso su presupuesto es mayor. El propio interrogatorio del representante legal de la parte demandada no puede ser más ilustrativo de la falta de profesionalidad con el que desarrolló su trabajo, más encaminado a mantener al cliente satisfaciendo sus deseos que a subsanar el problema de filtraciones existente en el seno de la Comunidad demandante. Así lo evidencia el que haya puesto de relieve que 'había goteras en toda la superficie, incluso en unas jardineras que había que quitarlas, porque el problema del agua que caía dentro del garaje era por las jardineras, que estaban muchos años hechas, la tela asfáltica estaba podrida y como no tenía ningún desagüe, pues por ahí entraba mucha parte del agua. Que sabía que había más problemas que los que presupuestó, que fue una cabezonería de ese buen hombre (refiriéndose Don. Laureano ) y yo accedí para no perder la Comunidad pero era parte de una chapuza que se suele decir. Si impermeabilizamos sólo un pozo y lo demás se queda sin impermeabilizar, una base que estaba ya podrida de tanto tiempo si no filtra el agua por donde lo que yo he hecho, filtra por otro lado, se corre el agua y al final las goteras por narices. Eso le constaba a él'.
Siendo esto así, el problema en este estadio se reconduce a la cuantificación de montante de los daños irrogados a la parte apelante, dado que, por una parte, es obvio que la reparación efectuada por la entidad demandada resultó absolutamente inservible, frustrándose de esta suerte las expectativas legítimas de la parte actora, quien hubo de contratar otra empresa constructora para que solventase las deficiencias que su oponente rituaria no había arreglado, además de acometer obras distintas para subsanar las filtraciones, pero, por otra parte, no puede pretender la Comunidad de Propietarios que haya de sufragar su adversaria procesal la totalidad de obra realizada, habida cuenta del enriquecimiento injusto que se produciría, por lo que, ponderando que los trabajos acometidos por la entidad recurrida fueron baldíos, es obvio que ha de reintegrar la misma el numerario que le ha hecho efectivo por haber efectuado unos trabajos que a nada condujeron, y que ascendieron a 3.634,40 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial.
SEGUNDO.- Corolario del éxito parcial del recurso es que, a tenor del artículo 398 de la LEC , no se haga especial pronunciamiento condenatorio respecto a las costas originadas en este grado jurisdiccional, pronunciamiento extensivo a las costas procesales producidas en la primera instancia al haberse estimado parcialmente los pedimentos deducidos.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, con acogimiento del recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Armando Muñoz Miguel, en representación de la Comunidad de Propietarios de Garaje de la CALLE000 nº NUM000 y CALLE001 nº NUM001 de Coslada, frente a la sentencia dictada el día veintidós de mayo de dos mil trece en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos revocar y revocamos la indicada resolución en el sentido de estimar parcialmente la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios antedicha frente a la entidad mercantil Construcciones SAG y condenar a la misma al pago de la cantidad de 3.634,40 euros, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en ambas instancias.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1036 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2577-0000-00-0715-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 715/13, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
