Sentencia Civil Nº 32/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 32/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 163/2013 de 24 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO

Nº de sentencia: 32/2014

Núm. Cendoj: 28079370112014100012


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0002856

Recurso de Apelación 163/2013

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 02 de Arganda del Rey

Autos de Procedimiento Ordinario 536/2011

APELANTE:D./Dña. Fermina

PROCURADOR D./Dña. ANA MARTINEZ BLANCO

APELADO:CONSTRUCCIONES URBANISTICAS MORENO SL

PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ SALCEDO LOPEZ

SENTENCIA

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

D. CESAREO DURO VENTURA

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

En Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil catorce.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 536/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Arganda del Rey, seguido entre partes de una como apelante Dña. Fermina , representado por la Procuradora Doña ANA MARTINEZ BLANCO y de otra CONSTRUCCIONES URBANISTICAS MORENO S.L., representado por la Procurador Doña BEATRIZ SALCEDO LÓPEZ, como apelado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23/10/2012 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESAREO DURO VENTURA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Arganda del Rey se dictó Sentencia de fecha 23/10/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente:"Que, estimando la demanda interpuesta por la mercantil CONSTRUCCIONES URBANÍSTICAS MORENO, S.L., siendo demandada doña Fermina , debo condenar y condeno a éste último al pago a la actora de la cantidad de 11.110,92 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial, con imposición de costas a la demandada".

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Doña Fermina que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La actora Construcciones Urbanísticas Moreno S.L. ejercita una acción de reclamación de cantidad por importe de 11.110,92 euros contra Dª Fermina , reseñando que tal cantidad sería adeudada por la demandada por los trabajos de albañilería realizados en su vivienda, habiendo abonado dos facturas y no así la número 6/2009 por importe total de 15.399,42 euros a los que se habría descontado 4.288,50 euros por desperfectos en la tarima y rodapié y por remates de pintura.

La demandada se opuso a la demanda alegando en primer lugar la falta de legitimación activa de la actora al no haber contratado con esa entidad sino con la entidad DIRECCION000 C.B.; en cuanto al fondo se alega que la cantidad reclamada habría sido pagada en efectivo y sin entrega de recibo o factura alguna dada la buena fe de la demandada, así como en todo caso la factura debería reducirse según el informe hecho sobre la misma por el arquitecto director de las obras del que resultaría un importe, una vez descontados los desperfectos que la propia actora reconoce, de 3.615,81 euros.

El juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar la posición de las partes y rechazar la excepción de falta de legitimación activa, aborda el fondo del asunto, concluyendo no haber acreditado la demandada el pago que alegaba haber hecho en efectivo, estimando que esta es la única causa de oposición deducida y vinculada a la congruencia, por lo que estima íntegramente la demanda con costas a la demandada.

Recurre la parte esta resolución; el recurso se sustenta en la alegación en primer lugar de que el juez habría interpretado incorrectamente los motivos de oposición según se alegaron y quedaron expuestos en la audiencia previa, refiriendo lo reseñado en la sentencia sobre el pago de los trabajos en efectivo de forma errónea, pues no serían la totalidad de los trabajos así abonados los que fueron pagados de ese modo, sino que solo se hicieron en efectivo dos pagos; en segundo lugar se alega el error en la valoración de la prueba en relación con la desestimación de la excepción de falta de legitimación activa, toda vez que habiéndose acreditado la contratación con DIRECCION000 C.B. y no con la actora, no se habría acreditado la sucesión de empresas estimada por el juez; en tercer lugar se expresa que se incurriría en error en la valoración de la prueba en cuanto a la alegación de haberse hecho el pago en efectivo y sin factura, y asimismo en lo relativo a la improcedencia parcial de la reclamación, y en cuanto a la interpretación de los mismos motivos de oposición esgrimidos en la contestación a la demanda, aplicando por ello indebidamente el principio de congruencia, solicitándose por todo ello la desestimación íntegra de la demanda y subsidiariamente la reducción de la cuantía reclamada a 3.615,81 euros.

La actora se opuso al recurso interesando la íntegra confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-En atención a lo expuesto se argumenta el recurso en la alegación de errónea valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia en relación con los razonamientos que expresamente reseña la parte.

A estos fines puede recordarse cuál es la doctrina que sobre el particular ha establecido la jurisprudencia. Como sistemáticamente recoge la jurisprudencia del TS, así Sª de 1 marzo 1.994 '... Según reiterada jurisprudencia prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses....' Señalando igualmente el T.S. 1ª 30 septiembre 1.999'Es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado' En este sentido como señala la AP Alicante, sec. 5ª, S 30-11-2000 '..Al respecto deben efectuarse unas consideraciones acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia. Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente..... Así en conclusión las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Y es que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso. Por lo tanto, sólo en la medida en que la apreciación del juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez a quo, no resultando acogible, sin más, la pretensión de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia, ni menos todavía efectuar un juicio comparativo entre las apreciaciones contenidas en las resoluciones del Juzgado y las de la parte, pues lo importante es que en su conjunto responda la valoración del Juez a un criterio de razonabilidad, con la advertencia de que en nuestro sistema probatorio no se exige, como criterio general, una determinada dosis de prueba, sino que el Juzgador, en su función soberana, es el que determina el grado de convicción, operando las contrapruebas en la perspectiva de generar duda racional respecto de la veracidad de las afirmaciones de la parte contraria.

Ha de señalarse que la sentencia se halla debidamente motivada y que el juez expresa su convicción en términos completos y que pueden ahora ser discutidos como la parte hace, sin que no obstante ello pueda pretenderse por esta vía discutir la interpretación que el juzgador hace de la contestación a la demanda mediante el recurso de extractar alguna frase de la sentencia como la parte hace.

La Sala en estas condiciones acepta la valoración que el juez hace de la excepción de falta de legitimación activa así como del rechazo de tener por abonada la cantidad reclamada, cuestiones ambas indiscutidamente alegadas en la contestación a la demanda y que han obtenido una respuesta razonada.

Ciertamente si la sucesión de la actora derivaba de una transformación societaria bien podía tal parte haber acreditado documentalmente tal sucesión, pero aun sin haberlo hecho la conclusión del juez aceptando la legitimación activa de la entidad demandante resulta adecuada a la prueba practicada, tratándose de una sociedad con el mismo domicilio y administrador que la contratante inicialmente, y habiendo en verdad aceptado esta legitimación la propia demandada fuera del proceso como resulta de los propios documentos que acompaña, habiendo abonado una factura emitida por la actora el 31 de enero de 2008, y aun habiendo la demandada mandado un burofax de reclamación el 1 abril de 2009 a Construcciones Urbanísticas Moreno S.L..

Y respecto del pago que se invocaba haber hecho en efectivo, pese al esfuerzo del recurrente poniendo de relieve alegaciones del juez que serían parciales en relación con la alegación efectuada, o discrepando de sus conclusiones, no se habría acreditado en modo alguno ese pago por dicho importe, al margen de que pudiera hacerse algún pago en efectivo, cuestión negada por el representante legal de la actora y mantenido por la demandada y su testigo, pues ello es insuficiente para acreditar dicho pago respecto del que la carga de la prueba correspondía a la demandada que lo alegaba como causa de extinción de la obligación.

TERCERO.-Distintas consideraciones merece la sentencia respecto de su conclusión final al vincular la congruencia con el examen solo del pago al haberse pedido en el suplico de la contestación a la demanda la desestimación íntegra de la misma. Pese a ser ello así no deja de ser cierto que la parte demandada alegó también como motivo de oposición la improcedencia de la cuantía de la reclamación que se decía excesiva a tenor del informe presentado por el arquitecto director de la obra; esta alegación llevaba incluso a la parte a reseñar un importe menor para el caso de que se rechazase el pago, cuestión no llevada al suplico de la contestación, y sí ahora al suplico del recurso, lo que no evitaba su consideración en términos de congruencia por más que la parte pidiera la desestimación de la demanda.

Es en este punto en el que no consideramos adecuada la respuesta del juzgador que en definitiva viene a no abordar esta causa de oposición sobre la que se habría practicado prueba y que formaría parte de los hechos controvertidos; el examen ahora de este extremo ha de llevar a la parcial estimación del alegato siguiendo el informe del arquitecto que informa, que conocía la obra por haber sido el arquitecto de la misma, y que habría acudido al acto del juicio, en calidad en verdad de testigo perito, para contestar a las preguntas de las partes siendo interrogado por la letrada de la actora por aquellas partidas que consideró de necesaria aclaración.

Debe aceptarse el criterio del perito en aquellas partidas sobre las que no se le pidió aclaración por haber conformidad con la factura (enganche de desagüe, zanja de calefacción o electricidad), o tratarse de un concepto duplicado (tapas de arquetas) o no acreditados (contenedor de escombros); en cuanto al solado de terrazas se acepta la cuantía fijada por el testigo perito, por más que se reconociera que la yaga puesta sería negra en lugar de mantenerse la de cemento, pues con no acreditarse en modo alguno el sobrecoste que ello supondría (1 euro por unidad según parece) lo cierto es que la mayor diferencia con la factura radica en la medición de 52,25 m2 en lugar de los 57 facturados; en cuanto al rodapié de exteriores se acepta también el criterio del arquitecto informante, pues a falta de constancia de precio presupuestado es usual la utilización de los precios de Guadalajara, que como el técnico explicó son cuadros de precios medios aplicables en toda España; respecto de la balaustrada también es procedente reducir la reclamación al precio fijado por el técnico pese a la eliminación de la barandilla metálica, pues el perito habría tenido en cuenta toda la medición y lo ya abonado y no hay datos que permitan imputar un mayor coste no suficientemente acreditado; otro tanto ha de decirse del solado de la escalera circular en que se reduce notablemente lo facturado que no se explica en modo alguno; la escalera de forja se factura en 3.000 euros y se presupuestaba en el capítulo 16.02 en 804,97, si bien en este punto está reconocido por el propio técnico que se cambió la escalera originaria de manera que la remisión al presupuesto de forma acrítica no es suficiente para evitar que se deba abonar lo realmente instalado, habiendo acreditado la actora el pago de 2.784 euros por la barandilla para la escalera, folio 80, por lo que en este punto ha de estimarse adecuada la valoración facturada; por último en el resto de fontanería ha de aceptarse el informe del técnico ante la falta de constancia de los conceptos que se incluyan en el capítulo correspondiente.

De este modo la cantidad por la que de estimarse la demanda es la de 5.810,84 euros, con parcial estimación del recurso, cantidad que devengará los intereses legales desde la interposición de la demanda, y los intereses del artículo 576 LEC desde la fecha de esta resolución.

CUARTO.-La parcial estimación del recurso y de la demanda determina que no se haga imposición de costas en ninguna de las instancias, artículos 394 y 398 LEC .

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso interpuesto por Doña Fermina , contra la sentencia de fecha veintitrés de octubre de dos mil doce , revocamos dicha resolución, y por la presente, estimando en parte la demanda presentada condenamos a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 5.810,84 euros, más sus intereses legales desde la interposición de la demanda y los intereses del artículo 576 LEC desde la fecha de esta resolución, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1036 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2578-0000-00-0163-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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