Sentencia Civil Nº 32/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 32/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 549/2013 de 05 de Febrero de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CAMAZON LINACERO, AMPARO

Nº de sentencia: 32/2014

Núm. Cendoj: 28079370142014100031


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933893,3828

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0009523

Recurso de Apelación 549/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Madrid

Autos de Juicio Cambiario 1669/2011

APELANTE:BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA , S.A

PROCURADOR D./Dña. JOSE MARIA MARTIN RODRIGUEZ

APELADO:AGENCIA PARA LA CERTIFICACION DE LA CALIDAD Y MEDIO AMBIENTE S.L.

PROCURADOR D./Dña. JOSE MANUEL DIAZ PEREZ

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. AMPARO CAMAZON LINACERO

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

Siendo Magistrado Ponente D./Dña. AMPARO CAMAZON LINACERO

En Madrid, a cinco de febrero de dos mil catorce.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Cambiario 1669/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Madrid, en los que aparece como parte apelante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A, representado por el Procurador D. JOSÉ MARÍA MARTÍN RODRÍGUEZ y defendida por el Letrado D. MARIANO PARDO ESPEJEL, y como parte apelada AGENCIA PARA LA CERTIFICACIÓN DE LA CALIDAD Y MEDIO AMBIENTE S.L., representada por el Procurador D. JOSÉ MANUEL DÍAZ PÉREZ y defendida por la Letrada Dña. ROCÍO SÁNCHEZ RÍOS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14/01/2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 14/01/2013 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Estimo la demanda de oposición interpuesta por el procurador Sr. DIAZ PEREZ en nombre y representación de Agencia para la Certificación de la Calidad y Medio Ambiente S.L, frente a la demanda de Juicio Cambiario interpuesta por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A, y en su virtud dejo esta ultima sin efecto ordenando el levantamiento todos los embargos acordados. Todo ello con expresa condena en costas a la demanda de oposición'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A, al que se opuso la parte apelada AGENCIA PARA LA CERTIFICACIÓN DE LA CALIDAD Y MEDIO AMBIENTE S.L., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 14 de enero de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.-Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., formula demanda cambiaria frente a la librada-aceptante, Agencia para la Certificación de la Calidad y Medio Ambiente S.L., con fundamento en la letra de cambio librada el 21 de julio de 2008 por Asesoría de Sistemas de Calidad Asica S.L., nominal 33.427,50 euros, vencimiento el 5 de noviembre de 2008 y librada a la orden de la tenedora Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., que había resultado impagada a su vencimiento, y reclama el valor nominal de la letra de cambio (33.427,50 euros) más 10.000 euros presupuestados para intereses del artículo 58 de la Ley Cambiaria y del Cheque , gastos de devolución y costas sin perjuicio de ulterior liquidación.

La requerida de pago, Agencia para la Certificación de la Calidad y Medio Ambiente S.L., formula demanda de oposición cambiaria alegando la falta de formalidades necesarias de la letra de cambio para su reclamación en juicio cambiario pues fue girada en documento timbrado de clase 4ª válido para incluir mandato puro y simple de pagar una cantidad determinada entre 12.020,25 euros y 24.040,48 euros, siendo superior a dichas cantidades el importe contenido en la letra de cambio, por lo que carece de fuerza ejecutiva a los efectos del artículo 819 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento civil , conforme al artículo 37 de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y al artículo 80 del Reglamento que desarrolla la citada ley .

La demandante cambiaria impugna en la vista la demanda de oposición.

La sentencia dictada en la primera instancia, tras referir la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento civil de 2000, acoge la doctrina sentada en la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2009 y estima la demanda de oposición condenando a la demandante cambiaria al pago de las costas.

Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., interpone recurso de apelación contra dicha sentencia alegando 1.- Los requisitos formales que debe tener la letra de cambio son los establecidos en el artículo 1 de la Ley Cambiaria y del Cheque y no los dispuestos en la normativa fiscal y en aquéllos no se hace mención alguna al timbre, por lo que se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 1 de la Ley Cambiaria y del Cheque y, además, carece de sentido hablar de pérdida de fuerza ejecutiva de la letra de cambio después de la entrada en vigor de la actual Ley de Enjuiciamiento civil, porque no figura dentro de los títulos que llevan aparejada ejecución señalados en el artículo 518 y se modificó el artículo 68 de la Ley Cambiaria y del Cheque estableciéndose para el ejercicio de la acción cambiaria el proceso declarativo especial regulado en los artículos 819 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento civil . 2.- Subsidiariamente, no se encuentra justificada la imposición de costas de la oposición vistas las serias dudas de derecho que presenta la cuestión jurídica objeto de debate, conforme hace constar el propio juzgador en la sentencia citando las dos posiciones jurisprudenciales existentes y decantándose por una de ellas, debiendo destacarse que el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil establece la posibilidad de eludir la condena en costas cuando la cuestión presenta dudas de hecho o de derecho.

SEGUNDO.- El primer motivo de apelación ha de ser desestimado y para ello basta citar la sentencia de la sección 21ª de esta Audiencia Provincial de Madrid de 14 de mayo de 2013 que, haciéndose eco de lo señalado en la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2009 , que luego transcribiremos, también citada por la sentencia aquí apelada, y distinguiendo entre la letra de cambio y el pagaré, dice: '(...) hay que distinguir la letra de cambio del pagaré. I. El Texto Refundido de la Ley del Impuesto Sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, señala que está sujeto al pago del impuesto de actos jurídicos documentados, como documento mercantil, la letra de cambio (artículo 33), estando obligado a su pago el librador ( artículo 34 número 1), siendo la base imponible el importe por el que la letra se hubiere librado ( artículo 36 número 1 ), pero si se hubiera puesto como vencimiento de la letra un plazo, a contar desde su libramiento, que exceda de seis meses, la base imponible será el doble del importe por el que la letra se hubiere librado (artículo 36 número 2); Y, respecto de la cuota tributaria, se dice, en el número 1 del artículo 37, que: 'Las letras de cambio se extenderán necesariamente en el efecto timbrado de la clase que corresponda a su cuantía', estableciéndose, a continuación, la escala de los efectos timbrados en los que debe extenderse la letra (la escala parte, como base imponible, del importe de la letra, por lo que debe acomodarse a aquellas letras de vencimiento superior a seis meses en las que la base imponible es el doble de su importe), proclamándose categóricamente que:'La extensión de la letra en efecto timbrado de cuantía inferior privará a estos documentos de la eficacia ejecutiva que les atribuyen las leyes'. Cuando una letra de cambio no es pagada a su vencimiento, su portador legítimo puede ejercitar la acción cambiaria, reclamando el importe de la cambial, intereses y gastos, que tanto puede ser directa -cuando se dirige contra el aceptante o sus avalistas- o de regreso -cuando se dirige contra cualquier otro obligado cambiario- ( artículo 49 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque ). Bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, la acción cambiaria, tanto la directa como la de regreso, se podía ejercitar acudiendo al juicio ejecutivo, en base a lo dispuesto en el número 4° del párrafo segundo del artículo 1429 ('Sólo tendrán aparejada ejecución los títulos siguientes: ... Las letras de cambio ... en los términos previstos en la Ley Cambiaria y del Cheque '), o acudiendo a uno de los cuatro juicios declarativos ordinarios (mayor cuantía, menor cuantía, cognición y verbal, según el artículo 482), el que correspondiere por la cuantía de lo reclamado. La consecuencia jurídica que la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados anuda a la letra de cambio extendida en efecto timbrado de cuantía inferior a la exigida por esta Ley consiste en que la acción cambiaria, tanto la directa como la de regreso, derivada de esa letra no puede ejercitarse en un juicio ejecutivo pero si podrá deducirse en el juicio declarativo ordinario que corresponda ( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1986 .... Bajo la vigencia de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 502/2009 de 10 de julio de 2009 proclama que, la falta de timbre de la letra de cambio, impide, al tenedor legítimo, acudir al juicio cambiario, debiendo acogerse en este juicio la excepción de infracción del requisito del timbre. II. Por el contrario, respecto del pagaré debe tenerse en cuenta que en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentales aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993 de 24 de septiembre se dice en su artículo 37 que 'la extensión de la letra en efecto timbrado de cuantía inferior privará a estos documentos de la eficacia ejecutiva que les atribuyen las leyes' y que 'la falta de presentación a liquidación dentro del plazo implicará también la pérdida de la fuerza ejecutiva que les atribuyen las leyes' ( número 1). Y en idéntico sentido el número 1 del artículo 80 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado por Real Decreto 828/1995 de 29 de mayo. Se trata de una norma sancionadora que limita el efecto de la pérdida de fuerza ejecutiva al título que menciona, esto es a la letra de cambio con defecto de timbre o falta de presentación a liquidación dentro de plazo. Y, como norma sancionadora, es de interpretación restrictiva no pudiendo extenderse a otros títulos distintos del que contempla como sería el pagaré. De ahí que el pagaré con defecto de timbre o falta de presentación a liquidación dentro el plazo no pierda su fuerza ejecutiva. Y, por ende, la falta de timbre tampoco impide, al tenedor legítimo del pagaré, promover un juicio cambiario de los artículos 819 a 827 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil '.

Y es que la cuestión aquí suscitada ha sido examinada por el Tribunal Supremo en la sentencia de 10 de julio de 2009 , posterior a las de las Audiencias Provinciales mencionadas que refiere la apelante, señalando que: 'a) La doctrina jurisprudencial ha distinguido los supuestos de juicio declarativo (es decir, ordinario, o declarativos por antonomasia) de los de sumario ejecutivo (sobre cuya naturaleza existió una importante polémica doctrinal), de modo que, solo cuanto se ejercitaba la acción cambiaria en el segundo, se exigía que la letra cumpliera las exigencias de índole fiscal ( SS. 18 de noviembre de 1.927 , 16 de julio de 1.984 , 21 de abril de 1.986 ); b) No es obstáculo a dicha doctrina la alegación de que el art. 67 de la Ley Cambiaria y de Cheque no prevé entre las excepciones oponibles la infracción fiscal, pues en el número segundo de dicho artículo se alude como excepción a 'la falta de las formalidades necesarias de la letra de cambio conforme a lo dispuesto en esta Ley' y el art. 819 LEC dispone que 'sólo procederá el juicio cambiario si, al incoarlo, se presenta letra de cambio, cheque o pagaré que reúnan los requisitos previstos en la Ley Cambiaria y del Cheque', y sucede que en la Disposición Final primera, párrafo segundo, de la LC y del Ch se recoge una remisión a la legislación fiscal al establecerse que 'del mismo modo (reglamentariamente) se regulará el libramiento de letras de cambio emitidas y firmadas por el librador en forma impresa, así como el modo en el que, en estos casos, debe satisfacerse el impuesto de actos jurídicos documentados'; c) El Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, establece en el art. 37.1 (y en el mismo sentido el art. 80 del Reglamento aprobado por RD 828/1.995, de 29 de mayo ) que 'la extensión de la letra en efecto timbrado de cuantía inferior privará a estos documentos de la eficacia ejecutiva que les atribuyen las leyes', y a dicha eficacia se refiere también el apartado 3 del propio artículo a propósito de la sustitución de efectos timbrados; y, d) Es razonable la asimilación, por las singulares características que concurren, del juicio cambiario de los arts. 819 a 827 de la LEC , art.819 , art.820 , art.821 , art.822 , art.823 , art.824 , art.825 , art.826 , art.827 al sumario ejecutivo de la LEC de 1.881, y de la acción cambiaria ejercitable en aquél a la acción ejecutiva prevista en el art. 1.429.4º LEC de 1881 , por lo que se da la misma razón para mantener la doctrina jurisprudencial que se había mantenido bajo la LEC anterior.'

Es más, en ello insiste la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2010 al señalar: '(...) 3.2. Habilidad del pagaré no timbrado para dar lugar al juicio cambiario. 25. Aunque el recurso adolece de cierta imprecisión en este extremo, la recurrente pretende que, previsto en el artículo 37.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre que 'Los documentos que realicen una función de giro o suplan a las letras de cambio y los certificados de depósito tributarán por la anterior escala de gravamen, mediante el empleo de timbre móvil', resulta aplicable a tales documentos la previsión contenida en el número 1, a cuyo tenor 'Las letras de cambio se extenderán necesariamente en el efecto timbrado de la clase que corresponda a su cuantía. La extensión de la letra en efecto timbrado de cuantía inferior privará a estos documentos de la eficacia ejecutiva que les atribuyen las leyes', lo que, afirma, se ajusta a la tesis sostenida por la sentencia 133/2004 de 22 de julio de (2010), del Tribunal Constitucional . 26. Tal tesis carece del más mínimo apoyo legal ya que, como tenemos declarado en la reciente sentencia 894/2010 de 18 de enero de (2011 ): 1) El artículo 819 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece como requisito de procedibilidad para los juicios cambiarios que junto con la demanda se presenten 'letra de cambio, cheque o pagaré que reúnan los requisitos previstos en la Ley Cambiaria y del Cheque'. 2) A su vez, el artículo 94 de la Ley Cambiaria y del Cheque enumera las menciones que debe contener el pagaré. 3) En consecuencia, el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley Cambiaria y del Cheque opera, tanto desde el punto de vista sustantivo como desde la perspectiva procesal, como condición necesaria y suficiente, y el documento que de acuerdo con dicha Ley deba ser calificado como título cambiario, cubre las exigencias procesales para que el crédito incorporado al mismo pueda ser reclamado por el cauce del juicio cambiario. 27. Es cierto que la sentencia 133/2004 de 22 de julio, del Tribunal Constitucional , admite la constitucionalidad del artículo 37 del texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , en cuanto al segundo inciso del apartado 1 conforme al que 'La extensión de la letra en efecto timbrado de cuantía inferior privará a estos documentos de la eficacia ejecutiva que les atribuyen las Leyes', y al último inciso de dicho artículo 37.1, que, respecto de la liquidación en metálico correspondiente a letras de cambio que excedan de determinada cuantía, dispone que 'La falta de presentación a liquidación dentro del plazo implicará también la pérdida de la fuerza ejecutiva que les atribuyen las Leyes'. 28. Ahora bien: 1) Se refiere única y exclusivamente a la constitucionalidad de la norma referida a las letras de cambio. 2) Condiciona su adecuación a la tutela judicial efectiva reconocido en el apartado 1 del artículo 24 de la Constitución Española a que, conforme al principio de proporcionalidad, su interpretación y aplicación no suponga privación de la tutela judicial para el crédito cambiario, y en la medida en que la pérdida de eficacia ejecutiva no se produzca ante cualesquiera Tribunales ni en cualesquiera procesos, sino sólo en aquel en el que la letra de cambio desplegaba su fuerza ejecutiva 'habida cuenta de que dicho título sigue siendo válido si cumple los requisitos sustantivos establecidos por la normativa cambiaria ( artículos 1 y 2 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, cambiaria y del cheque ), pudiéndose, en tal caso, ejercer la acción cambiaria en el proceso declarativo que corresponda. La privación de fuerza ejecutiva no impide, pues, que la letra de cambio pueda hacerse valer en el procedimiento declarativo ordinario, como con toda claridad se deriva de los términos del art. 49 de la Ley cambiaria y del cheque '. 3) Finalmente, aunque no rechaza la constitucionalidad del requisito fiscal para que las letras sirvan de título para el juicio cambiario a que se refieren los artículos 819 y siguientes de la Ley de enjuiciamiento civil , en modo alguno impone la interpretación pretendida por el recurrente'.

En consecuencia, siendo el efecto reclamado en la demanda cambiaria una letra de cambio, no un pagaré, y concurriendo infracción del requisito del timbre, por no corresponder el del documento al exigible para la cuantía de la letra, sólo cabe confirmar el pronunciamiento de la sentencia apelada que estima la demanda de oposición acogiendo la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2009 .

TERCERO.-Antes de la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2009 , la cuestión jurídica aquí planteada había sido resuelta de forma contradictoria en las resoluciones de las Audiencias Provinciales, pero esa contradicción no puede hacerse valer en el presente procedimiento con el fin de que el tribunal aprecie serias dudas de derecho en la primera instancia y revoque la condena de la demandante cambiaria al pago de las costas, al amparo de lo dispuesto en el artículo 394.1 párrafo segundo ('Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares'), ya que cuando se interpone la demanda cambiaria -28 de noviembre de 2011- ya se había dictado la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2009 y se venía acogiendo la misma en la mayoría de las resoluciones de las Audiencias Provinciales que examinaban la cuestión.

Por tanto, no cabe apreciar serias dudas de derecho en este caso y debe desestimarse el segundo motivo, subsidiario, de apelación.

CUARTO.-Por la desestimación del recurso de apelación, la apelante ha de ser condenada al pago de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil ).

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representada por el procurador don José María Martín Rodríguez, contra la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Madrid (juicio cambiario 1669/11) debemos confirmar como confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará, por quien corresponda, el destino legal.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina num. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2649-0000-12-0549-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

En Madrid, a 18 de febrero de 2014.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.