Sentencia Civil Nº 32/201...ro de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 32/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 511/2013 de 30 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS

Nº de sentencia: 32/2014

Núm. Cendoj: 38038370032014100030

Núm. Ecli: ES:APTF:2014:781

Núm. Roj: SAP TF 781/2014


Encabezamiento


SENTENCIA
Ilma. Sra.
Magistrada:
Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a treinta de enero de dos mil catorce.
Visto por la Ilma. Sra. Magistrada arriba expresada, en grado de apelación, el recurso interpuesto por
la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Santa Cruz
de Tenerife, en autos de Juicio Verbal nº 165/2013, seguidos a instancias de la Procuradora Dª. Paloma
Aguirre López, bajo la dirección de la Letrada Dª. María Pilar Afonso Garriga, en nombre y representación de
D. Marcial , contra la entidad Sam Intercanarias, S.L., declarada en rebeldía, Dª. Carlota , representada
por la Procuradora Dª. María Corina Melián Carrillo, bajo la dirección del Letrado D. Manuel Padilla del Toro,
y D. Rogelio , declarado el rebeldía, ha pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia,
siendo Ponente la Ilma Sra Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ, Magistrada de esta Sección Tercera de
la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha ocho de abril de dos mil trece , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: 'Que debo estimar y estimo la demanda formulada por don Marcial contra INTECANARIAS SL Y DON Rogelio , condenando a los codemandados a pagar a la actora conjunta y solidariamente la cantidad de 5.002,50 euros, intereses legales y las costas del procedimiento.

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DON Marcial contra DOÑA Carlota , absolviendo a la codemandada de todos los pedimentos de contrario. Se condena en costas a la parte actora.'.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la codemandada personada al efecto, Dª. Carlota , remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.



TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma Sra Magistrada Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ, personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Paloma Aguirre López, bajo la dirección de la Letrada Dª. María Pilar Afonso Garriga, la apelada Dª. Carlota , se personó por medio de la Procuradora Dª. María Corina Melián Carrillo, bajo la dirección del Letrado D. Manuel Padilla del Toro; quedando las actuaciones a disposición de la referida Ponente a los efectos de dictar la correspondiente resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la precedente instancia, que, de un lado, estima la demanda formulada contra dos de los codemandados, a saber, la entidad mercantil SAM-Intercanaria S.L. y Don Rogelio , condenándoles a pagar conjunta y solidariamente al demandante, Don Marcial , la cantidad de 5.002,50 euros, intereses legales y costas, y, de otro lado, desestima la demanda formulada contra la otra codemandada, Doña Carlota , absolviéndola de todos los pedimentos de contrario, con condena en costas al referido demandante, ha sido recurrida por este último, quien pretende la íntegra estimación de su demanda contra todos los codemandados y, por consiguiente, la condena de la mencionada codemandada de modo conjunto y solidario con los otros dos codemandados; de modo subsidiario, solicita que es estime parcialmente la demanda inicial y se condene a esa codemandada a pagar de forma subsidiaria ante una eventual declaración de insolvencia del deudor principal, sin hacer expresa condena en costas, asumiendo cada parte las causadas a su instancia; por último, en defecto del éxito de las dos pretensiones anteriores, solicita ser absuelto del pago de las costas a que ha sido condenado en la sentencia apelada. Como alegaciones del recurso expone los antecedentes que reputa de relevancia y señala la existencia de error en la valoración de las pruebas practicadas, con análisis de aquéllas que, según dicha parte, avalan su pretensión revocatoria, poniendo de manifiesto la conducta de los demandados e indicando que la mencionada codemandada fue requerida de pago y no contestó a ese requerimiento (incumpliendo lo establecido en el artículo 1.832 del Código Civil ), calificando su actuación de mala fe, afirmando igualmente la insostenibilidad de la condena en costas de dicho demandante-apelante ya por estimarse total o parcialmente la demanda, ya por su conducta de buena fe. Insiste en que la referida codemandada firmó el contrato de arrendamiento de autos en el lugar señalado para los fiadores, aunque sólo en la última hoja, afirmando el carácter solidario de la fianza por ella prestada y, de no apreciarlo así el tribunal, alega que, en cualquier caso, debe ser considerada al menos como fiadora subsidiaria en base a lo dispuesto en el artículo 1.834 en relación con el 1.830, ambos del Código antes citado .



SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conviene poner de manifiesto que la revisión en esta alzada de todo lo actuado y el análisis de las pruebas practicadas, especialmente de la prueba documental en la que la juzgadora de la instancia se basa para desestimar la demanda interpuesta frente a la codemandada Doña Carlota -el contrato privado de arrendamiento suscrito por los litigantes con fecha 1 de enero de 2011-, en conjunción con el interrogatorio de esa parte en la vista del juicio determinan el éxito del recurso.

En efecto, debe discreparse en esta alzada del criterio de la juzgadora de la instancia pues, si bien es cierto que en el mencionado contrato de arrendamiento la firma de la codemandada citada tan sólo figura en su última página e igualmente que en materia de fianzas o avales hay que efectuar una interpretación literal, restrictiva y rigurosa, por su carácter formalista, sin que quepa extender las obligaciones garantizadas a conceptos no previstos en el texto literal del correspondiente aval o fianza, o que se hubieran incorporado a otros documentos (novatorios o extraños a ese aval), que modificaran los conceptos garantizados, sin embargo, debe tenerse en cuenta que no hay duda alguna de que la mencionada codemandada firmó como fiadora -en el apartado que figuraba en la última página correspondiente a ese concepto- y una interpretación del referido contrato arrendaticio efectuada de modo conjunto y con arreglo a las reglas de la lógica y de la sana crítica sólo puede conducir a estimar acreditado el consentimiento de esa codemandada de asumir la posición de fiadora en las mismas condiciones que la otra persona que, como ella, suscribió en tal concepto el contrato de arrendamiento objeto de autos -su esposo en aquel momento-, figurando de modo expreso en la hoja o página por ella firmada que lo hacía 'una vez leído y hallado conforme' dicho contrato de arrendamiento objeto de autos, sin que quepa entender que sólo conoció la última página del contrato y, por consiguiente, sólo las dos últimas estipulaciones que figuran en esa página -relativas, respectivamente, a la legislación y fuero territorial aplicables- y que, no obstante, firmó como fiadora, no habiendo aportado (carga que, como hecho obstativo y en virtud de lo dispuesto en el artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , le incumbía) ninguna prueba clara ni objetiva demostrativa del desconocimiento por la misma del contenido y existencia de la estipulación decimoquinta del contrato -relativa a la fianza-, en la que, de modo expreso, diferenciado y sin ningún género de dudas, se recoge el nombre de ambos fiadores así como el carácter solidario e indefinido de la fianza por ellos prestada, ni tampoco de que se hubiera producido una eventual alteración o modificación inconsentida de tal estipulación (es más, en la vista del juicio afirmó, sin acreditación alguna, que se limitó a hacer lo que le indicó su entonces esposo y firmó sin conocer exactamente a qué se obligaba, hechos éstos que, de ser ciertos -se reitera, no constan probados-, sólo podrían imputarse a un actuar negligente, perteneciendo, en su caso, a la esfera privada de la entonces relación conyugal).



TERCERO.- Como resumen de todo lo expuesto, procede la estimación en parte del recurso interpuesto por el demandante, y la revocación parcial de la sentencia apelada en el sentido de estimar totalmente la demanda interpuesta contra Doña Carlota , condenándola conjunta y solidariamente con el resto de codemandados al pago de la cantidad fijada en la mencionada sentencia -5.002,50 euros de principal e intereses legales-, así como al abono de las costas procesales de la precedente instancia, confirmando el resto de pronunciamientos no afectados por esta revocación, sin que haya lugar a efectuar imposición de costas de esta alzada a ninguna de las partes ( artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,

Fallo

1º. Se estima el recurso de apelación interpuesto por el demandante, Don Marcial .

2º. Se revoca parcialmente la sentencia apelada, en el sentido de estimar también totalmente la demanda interpuesta contra Doña Carlota , condenándola conjunta y solidariamente con el resto de codemandados a pagar al citado demandante la cantidad fijada en la mencionada sentencia -5.002,50 euros de principal e intereses legales-, así como al pago de las costas procesales de la primera instancia, confirmando el resto de pronunciamientos no afectados por esta revocación.

3º. No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas del recurso.

Procede la devolución del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 466 de la L.E.C ., la presente sentencia, es susceptible de los recursos extraordinario de infracción procesal, art. 468 y siguientes, en relación con la disposición transitoria decimo-sexta, de la citada Ley y/o de casación del artículo 477.2-3º de igual cuerpo legal, si se cumplieren los requisitos que la mencionada norma establece. Los expresados recursos se interpondrán ante esta Sección Tercera en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez sea firme la anterior resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. que la firma y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-
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