Última revisión
06/12/2014
Sentencia Civil Nº 32/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 494/2013 de 07 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SUAREZ DIAZ, EMILIO FERNANDO
Nº de sentencia: 32/2014
Núm. Cendoj: 38038370042014100027
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo núm. 494/13 .
Autos núm. 111/12.
Juzgado de 1ª Instancia núm. Cinco de La Orotava .
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. Pablo José Moscoso Torres.
MAGISTRADOS
D. Emilio Fernando Suárez Díaz.
Dª Pilar Aragón Ramírez.
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En Santa Cruz de Tenerife, a siete de febrero de dos mil catorce.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. Cinco de La Orotava , en los autos núm. 111/12, seguidos por los trámites del juicio ordinario, y promovidos, como demandante, por D. Isidro , representado por el Procurador D. Jose A. Poggio Morata y dirigido por la Letrada Dª Natacha Moreno Arocha, contra D. Mario , D. Remigio , representados por la Procuradora Dª Mª Angeles Martin Felipe y dirigidos por el Letrado D. Jorge Luis Oliva , y contra D. Víctor en situacion procesal de rebeldia, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Fernando Suárez Díaz , con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados el Ilmo. Sr. Juez D. Pablo Redondo Peralbo, dictó sentencia el treinta y uno de julio de dos mil trece, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que desestimando en su totalidad la demanda interpuesta por Don Isidro , representado por el Procurador Don Juan Porfirio Hernández Arroyo y dirigido por la Letrada Doña M. Natacha Moreno Arocha, contra Don Víctor , rebelde en estos autos, y contra Don Mario y Don Remigio , representados por la Procuradora Doña María de los Ángeles Martín Felipe y dirigidos por el Letrado Don Jorge Luis Oliva, sobre reclamación de cantidad, declaro no haber lugar a la cantidad solicitada por el demandante; todo ello con expresa imposición de costas en esta instancia a la parte actora vencida. ».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que solicitaba que se tuviera por presentado recurso de apelación contra tal resolución, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se señaló el día veintinueve de enero para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida estimó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por los demandados. El tribunal de primera instancia considera que se había producido una cesión de los derechos que el contrato otorga a la parte optante (los codemandados) a favor de la sociedad Lubricantes Insulares del Atlántico S.L. (entidad constituida por los tres codemandados el día 5 de marzo de 2.008, diecinueve días antes de la firma del contrato objeto de autos, de fecha 24 de del mismo mes y año) en base a la cláusula séptima del contrato, cesión que tuvo que conocer el actor pues aceptó pagos aplazados del precio de la opción realizados por dicha entidad, que, además, figura como parte compradora en el contrato de transmisión de vehículos que también era objeto del contrato de opción.
SEGUNDO.- Antes de hacer cualquier consideración sobre los motivos del recurso, hemos de señalar que no estamos ante un contrato de opción de compra, uno de cuyos requisitos ineludibles es el establecimiento del tiempo o plazo durante el que el optante puede ejercitar la opción. Más bien, nos encontramos ante un contrato de compraventa de un negocio o industria (cláusulas primera, cuarta y sexta del contrato), perfeccionado y consumado ( cláusula cuarta, en relación con los artículos 1450 , 1462 y concordantes del Código Civil )), con precio aplazado (cláusula segunda) y sometido a condición suspensiva (cláusula primera).
En la cláusula primera se determina el objeto de la venta, y lo que se denomina en su párrafo final como plazo para ejercitar la opción, no es más que una condición resolutoria, que se concede al optante (comprador) en relación al cumplimiento del compromiso que asume el optatario (vendedor) de firmar un contrato de distribución en exclusiva con un tercero, que es lo que deberá ceder al optante en virtud de lo pactado en el número 3 de dicha cláusula. Ese pacto, en modo alguno, puede ser considerado como plazo. El plazo, o bien debe quedar perfectamente determinado en el contrato o, al menos, no dudarse de que el hecho ocurrirá, aunque no se sepa cuando, pero no cuando se hace depender de un hecho incierto (celebración de un contrato con un tercero), que como establece el párrafo final del artículo 1125 del Código Civil (si la incertidumbre consiste en si ha de llegar o no el día) la obligación es condicional, y se regirá por las reglas de ésta.
En la clásula segunda se fija el precio y la forma de pago. Se debe hacer constar que parte de ese precio ha sido abonado y la otra parte es la que se reclama en el presente pleito.
En la cláusula cuarta se acuerda no solo la entrega de los bienes al comprador (hecho además reconocido en el expositivo quinto de la contestación), sino que éste comenzará -como así ocurrió- desde ese momento a desarrollar la actividad propia del vendedor, por cuanta propia, lo que completa la cláusula sexta que prohibe al vendedor hacer competencia al comprador. Y si alguna contradicción existe entre dicha cláusula y cualquier otra del contrato, no es con la séptima, como sostiene el tribunal de primera instancia, sino con la tercera, pues si ya se han entregado al comprador los bienes y derechos que constituyen el objeto del contrato (salvo lo concerniente a la condición resolutoria), carece de sentido que el vendedor se obligue a no vender a terceros unos bienes y derechos que ya han sido transmitidos al comprador.
Por su parte, la clásula octava que gira bajo el epígrafe 'Notificación fehaciente del ejercicio del derecho de opción' debe tenerse por no puesta, pues no hay ningún derecho de opción que ejercitar. Así, en la cláusula novena (que hace expresa remisión a la primera) se pactan las consecuencias de la reslución del contrato para el caso de no cumplirse la condición resolutoria pactada en la cláusula primera, que son diferentes dependiendo de que la culpa sea atribuible al vendedor o al comprador.
A la luz de todo ello, y sin desconocer, como bien aprecia la sentencia recurrida, que el contrato presenta defectos en su concepción y redacción que, efectivamente, no son irresolubles, también hemos de señalar que carece de toda lógica la interpretación que hace el tribunal de primera instancia de la cláusula séptima, trastocando las posiciones de las partes. Dicha cláusula sólo puede ser interpretada en su sentido literal, pues no consta que la voluntad de las partes fuera otra distinta a la plasmada en el contrato, conceder un derecho de cesión al vendedor, que puede transmitir el derecho de crédito que le genera el contrato, sin que sea necesario el consentimiento del comprador. A mayor abundamiento, tampoco tiene lógica que el contrato lo suscribieran personalmente los tres demandados como compradores, en lugar de una sociedad que habían constituido diecinueve días antes, ex profeso para gestionar la industria que iban a adquirir, para luego ceder los derechos a dicha entidad.
Sin la existencia de un pacto contractual que autorice al comprador a ceder sus derechos entra en juego el artículo 1205 del Código Civil . La novación que consiste en sustituirse un nuevo deudor en lugar del primitivo (en este caso, la sociedad Lubricantes Insulares del Atlántico S.L. y los demandados, respectivamente, que deben parte del precio de la compraventa, necesita como requisito para su valídez el consentimiento del acreedor. Y ese consentimiento, según reiterada jurisprudencia, debe ser expreso y terminante, y no cabe deducirlo de unos pagos realizados por la sociedad constituida, lo que es una cuestión interna entre ellos, que no repercute sobre un tercero, el actor, frente al que personalmente siguen obligados (como éste en todo momento siguió creyendo), aunque por imposiciones del tráfico jurídico mercantil o derivado de la forma en que los compradores habían decidido explotar el negocio, los pagos los realizase dicha sociedad. Tampoco, cabe deducirla del documento número 4.B aportado con la contestación a la demanda, que constituye otra imposición derivada de las exigencias del tráfico jurídico mercantil, realizada en el mismo sentido de la que nos acabamos de referir; así, lo que se denomina 'contrato de compraventa de vehículos usados', sucrito entre el actor y la entidad Lubricantes Insulares del Atlántico S.L. el día once de junio de 2.010, no es más que una mera formalidad realizada, probablemente, con la finalidad de facilitar la transmisión administrativa de los vehículos a la entidad explotadora del negocio, pues la venta de éstos ya había quedado perfeccionada y consumada con la entrega de los mismos en la fecha del contrato, según se reconoce, además, en el expositivo quinto de la contestación a la demanda.
En virtud de todo ello, procede desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva, lo que implica que entremos a analizar el fondo del asunto.
TERCERO.- La parte actora reclama la cantidad de 135.212,78 euros, que sería lo que faltaría por abonar con relación al precio pactado en la cláusula segunda del contrato. La parte demandada reconoce haber pagado a la actora como parte del precio de la compraventa la cantidad de 64.787, 22 euros, respecto al resto, alega lo siguiente: primero, que ante la imposibilidad de que el actor cumpliese con lo que se había obligado en el punto 3 de la cláusula primera (cesión de la exclusiva para Canarias de distribuación de combustibles con el Grupo Olive Dilube) en razón de mantener una deuda de 110.490 euros con dicha entidad, en vez de resolver el contrato en base a la cláusula resolutoria, en connivencia con el actor, la entidad que constituyeron los demandados, Lubricantes Insulares del Atlántico S.L., negocia directamente con dicho Grupo y consigue la exclusiva, firmando el correspondiente contrato el 24 de abril de 2.008, pero asumiendo la deuda que el demandante mantenía con dicha entidad; segundo, que días más tarde de la firma del contrato, y tras la entrega de los bienes (coches y mercancías) el demadante recibe todos los pagos enumerados en su escrito de demanda (hecho quinto de la contestación).
En virtud del contrato de reconocimiento de deuda aportado como documento número uno de la contestación, pese a que en dicho contrato no fue parte el actor, estimamos que el mismo constituye un principio de prueba de que la deuda que el actor mantenía frente a la entidad Dilube S.A. fue asumida por Lubricantes. Esa prueba ha sido corroborada por la firma el mismo día del contrato de distribución en exclusiva entre Dilube S.A. y Lubricantes Insulares del Atántico S.L., documento aportado con el número dos, así como por el hecho de que el demandante no haya aportado prueba en contrario.
Sin embargo, respecto al resto del precio aplazado no están acreditados los pagos que se dicen. En primer lugar, porque en los apuntes del extracto de cuenta corriente que se aportó no consta la persona a la que se abonaron los pagarés y cheques consignados. En segundo lugar, porque existe una contradicción entre las fechas que reflejan los movimientos subrayados, que llegan hasta el mes de julio de 2.009, incluso el extracto hasta el mes de febrero de 2.012, y lo manifestado en el hecho quinto de la contestación a la demanda
CUARTO.- En cnsecuencia, procede estimar en parte el recurso de apelación, revocar la sentencia recurrida y estimar la demanda por la cantidad de 24.722,78 euros, resultante de restar a la cantidad reclamada (135.212,78) la cantidad abonada por los demandados (110.490).
En materia de costas, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las del recurso en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC .
Respecto a las de primera instancia, en vista de la estimación parcial de la demanda, según lo establecido en el artículo 394.2 de la LEC , cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por Isidro , revocando la sentencia recurrida, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Se estima en parte la demanda formulada por Isidro contra Víctor , Mario y Remigio , condenando solidariamente a dichos demandados a abonar al actor la cantidad de veinticuatro mil setecientos veintidos euros y setenta y ocho céntimos (24.722,78) más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrá ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde su notificación. Devuélvase al apelante el depósito que hubiere constituido para recurrir.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/a certifico.
