Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 32/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 456/2013 de 05 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO
Nº de sentencia: 32/2014
Núm. Cendoj: 46250370112014100031
Núm. Ecli: ES:APV:2014:1189
Núm. Roj: SAP V 1189/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2013-0003345
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 456/2013- S -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 001839/2011
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE VALENCIA
Apelante: ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA,.
Procurador.- Dña. GUADALUPE PORRAS BERTI.
Apelado: IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U. y D. AGUSTÍN ARNAU, S.A..
Procurador.- Dña. MARIA LUISA SEMPERE MARTINEZ y Dña GUADALUPE PORRAS BERTI.
SENTENCIA Nº 32/2014
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
Dª SUSANA CATALAN MUEDRA
D ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
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En Valencia, a cinco de febrero de dos mil catorce .
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D.
JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario - 1839/2011, promovidos por
ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA y AGUSTÍN ARNAU, S.A, contra IBERDROLA
DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U.sobre 'reclamación de cantidad ', pendientes ante la misma en
virtud del recurso de apelación interpuesto por ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA,
representado por el Procurador Dña. GUADALUPE PORRAS BERTI y asistido del Letrado D FCO. JAVIER
GUILLEM FERNANDEZ contra IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U. y AGUSTÍN ARNAU, S.A.,
representado por el Procurador Dña. MARIA LUISA SEMPERE MARTINEZ y Dña GUADALUPE PORRAS
BERTI y asistido del Letrado D. CARLOS PINEDA NEBOT y D. FCO. JAVIER GUILLEM FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE VALENCIA, en fecha 14.5.2013 en el Juicio Ordinario - 001839/2011 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda de juicio ordinario formulada por la Procuradora Sra. Porras Berti en nombre de Zurich Insurance PLC, Sucursal en España y de Agustín Arnau, S.A. contra Iberdrola debo condenar y condeno a la demandadada al pago de 6.512,99 euros más los intereses legales desde la presentación de la demanda sin hacer pronunciamiento sobre costas.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día tres de febrero de dos mil catorce .
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Incontrovertido que como consecuencia de una alteración en el suministro eléctrico proporcionado por ' Iberdrola', ' Agustín Arnau S.A' sufrió daños en las instalaciones de su local comercial sito en la Avda de la Libertad nº 47 de Vinaroz, las cuestiones litigiosas en ambas instancias se han limitado a dos: por un lado determinar el importe de los daños causados, que pericialmente se valoran en 13.025,99 # en el valor a nuevo de los aparatos estropeados por dicha alteración eléctrica y en 10.133,57# como valor real, teniendo en cuenta la depreciación de aquellas; y por otro, si se puede moderar el 'quantum' indemnizatorio teniendo en cuenta, como responsabilidad concausal, que la instalación eléctrica de la mercantil demandante ' Agustín Arnau S.A' no tenía medidas de protección que hubieran podido evitar los efectos de sobretensiones y sobreintensidades en la red.
Circunscrito el pleito a tan concretos extremos, la sentencia recaída en la instancia, estimó en parte la demanda y cifró la indemnización a satisfacer a la parte actora en seis mil quinientos doce euros con noventa y nuevo céntimos ( 6.512,99 #) al apreciar como daños producidos los 13.025,99 # reclamados y como elemento moderador la concurrencia de culpas de ' Agustín Arnau S.A' por no disponer la instalación eléctrica de su empresa de la protección necesaria contra sobreintensidades y sobretensiones, ello conforme al Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se alzó en apelación la parte actora, impugnando la moderación indemnizatoria acordada por el Juez ' a quo 'al apreciar un supuesto de concurrencia de culpas, que la parte recurrente considera inexistente.
Así, con relación a la concurrencia de culpas, la Sala, siguiendo el criterio sentado por esta Sección en sentencia de 13 de febrero de 2002 y de 31 de octubre de 2005 , con relación a la M.I.E. BT 034, que desarrolla el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión aprobado por D 2413/73, art. 22 c), equivalente en su contenido el art. 156.3 del R.D. 842/02 de 2 de Agosto ( Reglamento de Baja Tensión ), ha de convenir con la parte apelante en que es inaplicable al caso enjuiciado la concurrencia de culpas que aprecia el Juez ' a quo '. Y esto por las siguientes razones: en primer lugar, porque el perito de la parte actora manifiesta, después de haber visitado el lugar del siniestro, que la instalación del local comercial es correcta y no presenta deficiencias; en segundo lugar porque tal apreciación directa no puede desvirtuarse con la pericia especulativa que presenta la demandada, en que, sin haberse examinado el local, se concluye que como se produjeron daños en diversos aparatos por la avería eléctrica, ello se debía a que la instalación eléctrica del bajo en cuestión no disponía de las medidas de protección exigidas en el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión, lo cual constituye una mera presunción que no tendría cabida en lo dispuesto en los art. 385 y 386 de la L.E.C ; en tercer lugar, porque tal apreciación se contradice con la posibilidad real de que, aunque las instalaciones dispongan de las protecciones reglamentarias se pueden producir averías o daños en caso de un suministro eléctrico de energía que se se encuentra fuera de los parámetros de control; y finalmente, porque como ya dijo esta Sección en sentencia de 31 de octubre de 2003 , la exigencia reglamentaria relativa a la protección de las instalaciones eléctricas contra sobretensión y sobreintensidades viene referida a locales que sean de ' pública concurrencia ', es decir a establecimientos en que pueda estar presente un público notable, habiendo sido ello delimitado por la Consellería de Industria, en resolución de 30 de julio de 2002 ( con referencia a un establecimiento de Sabeco), en el sentido de que será local de pública concurrencia aquel que tenga una capacidad de reunión de más de trescientas personas, y en el presente caso no consta que el local comercial en cuestión tenga capacidad suficiente como para reunir tal ' pública concurrencia ', tratándose ello de una probanza cuya carga probatoria corresponde a la parte demandada, que es la que esgrime, como obstativo a la pretensión demandante, que el bajo en cuestión no reunía las medidas de protección reglamentariamente exigidas.
Procediendo, pues, no estimar concurrencia de culpas alguna, y superado el primer escollo que la parte demandada opuso a la pretensión de la actora, dado como quedó perfilado el litigio en primera instancia, se impone tratar seguidamente, como segundo óbice a la reclamación demandante, si la indemnización a satisfacer por la demandada lo ha de ser a valor de nuevo ( 13.025,99 # ) o a valor real (10.133,57 # ). Y en esta disyuntiva la Sala se inclina por considerar que ha de estarse a este último valor si se tiene en cuenta que algunos de los aparatos pueden ser reparados, que el valor actual deber ser moderado por el demérito por antigüedad y desgaste de los aparatos, que se trata de electrodomésticos la mayor parte de los aparatos estropeados, y sabida es su corta vida útil, y que ha de procurarse el restablecimiento del patrimonio al estado precedente a la producción del daño, lo que obliga a tomar en cuenta su depreciación, pues la reparación de daños y perjuicios debe ser fijada siempre con sentido de equilibrio, sin producir enriquecimiento al perjudicado.
TERCERO.- La estimación parcial del recurso, y la estimación parcial de la demanda determinan que no se haga expresa imposición de costas en ambas instancias ( art 394 y 398 L.E.C ) Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
PRIMERO.- SE ESTIMA en parte el recurso de apelación interpuesto por la entidad 'Zurich, Insurance ' contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 2013 por el Juzgado de lª Instancia nº 2 de Valencia en juicio ordinario 1839/11.
SEGUNDO.- SE REVOCA en parte la citada resolució, solo en el sentido de que la indemnización a satisfacer por Iberdrola a la parte demandante será de diez mil ciento treinta y tres euros con cincuenta y siete céntimos ( 10.133,57 # )
TERCERO .- SE CONFIRMA la sentencia apelada en todo lo demás.
CUARTO.- NO SE HACE expresa condena de las costas causadas en esta alzada .
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
