Sentencia Civil Nº 32/201...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil Nº 32/2014, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 24/2014 de 03 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: PASTOR EIXARCH, LUIS IGNACIO

Nº de sentencia: 32/2014

Núm. Cendoj: 50297310012014100036

Resumen:
DERECHOS FORALES O ESPECIALES

Encabezamiento

T.S.J.ARAGON SALA CIV/PE

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00032/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON

SALA CIVIL Y PENAL

ZARAGOZA

Recurso de Casación núm. 24 de 2014

S E N T E N C I A NUM. TREINTA Y DOS

Excmo. Sr. Presidente /

D. Fernando Zubiri de Salinas /

Ilmos. Sres. Magistrados /

D. Javier Seoane Prado /

D. Luis Ignacio Pastor Eixarch /

Dª. Carmen Samanes Ara /

D. Ignacio Martínez Lasierra /

En Zaragoza, a tres de octubre dos mil catorce.

En nombre de S. M. el Rey.

La Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ha visto el presente recurso de casación número 24/2014 interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 14 de marzo de 2014, en el rollo de apelación número 328/2013 , dimanante de autos de Procedimiento Ordinario 1076/12, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia num. dos de Zaragoza, en el que es parte recurrente D. Norberto (quien actúa en nombre y representación y como padre de los menores D. Camilo y D. Evaristo ), representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Alberto Fernández Fortún y dirigido por el Letrado D. Alberto Zapico San José, y como parte recurrida D. Justiniano y D. Roque , representados por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Gutiérrez Andreu y dirigidos por la letrada Dª. Gloria Arnas Bernad.

Es Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Pastor Eixarch.

Antecedentes

PRIMERO.-El Procurador de los Tribunales D. Luis Alberto Fernández Fortún, actuando en nombre y representación de D. Norberto (quien actúa en nombre y como padre de los menores D. Camilo y Don Evaristo ), presentó demanda de juicio ordinario por lesión de la legítima de los menores contra D. Justiniano y D. Roque en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que previos los trámites que procedan, se dicte sentencia en la que: '1º.- Declare que a su fallecimiento Doña Serafina era de vecindad civil aragonesa. 2º.- Declare que se debe tener por no puesta y es ineficaz la cláusula de testamento de fecha 27 de agosto de 2009 otorgado ante el Notario de Zaragoza D. Juan Pardo Defez, con número de protocolo 1749, en la que se nombran como administradores de la herencia de Doña Serafina a D. Justiniano y a D. Roque (en caso de fallecimiento, renuncia o incapacidad del primero), y que dice textualmente: 'Para los bienes recibidos por cualquiera de los hijos o descendientes, con exclusión expresa de la administración paterna y materna procedente en cada caso, y hasta que cada uno de ellos vaya alcanzando la edad de 24 años, la testadora nombra como ADMINISTRADOR a su padre Don Justiniano con DNI y NIF número NUM000 , si bien, para el caso de fallecimiento, renuncia o incapacidad de éste, la administración será ejercida por el hermano de la testadora Don Roque , con DNI y NIF número NUM001 ', declarando expresamente que la administración y gestión de los bienes de la herencia correspondientes a los menores Camilo y Evaristo debe ser ejercida por el padre de los menores Don Norberto . 3º.- Subsidiariamente, para el caso de que no se estime la pretensión incluida en el súplico anterior, declare que se deben tener por no puestas y son ineficaces, por ser contrarias a normas imperativas de Aragón, las disposiciones contenidas en el cláusula segunda de dicho testamento relativas a la no disposición de los bienes de la herencia por los menores, hasta los 24 años y que son las siguientes: 'Es voluntad además de la testadora, que hasta que cada uno de los mencionados hijos o descendientes no haya alcanzado la mencionada edad de 24 años, no se pueda realizar ningún acto de administración, disposición o gravamen sobre los bienes adjudicados a dichos hijos o descendientes procedentes de esta herencia, sino con la intervención, asistencia y aprobación expresa de los referidos administradores y de conformidad con las siguientes disposiciones:

- Hasta que los hijos o descendientes alcancen la edad de 14 años, la administración y disposición de los bienes heredados corresponderá exclusivamente al administrador, quien, para disponer de bienes raíces, negocios mercantiles o industriales, valores mobiliarios u objetos preciosos, no necesitará ni autorización judicial ni autorización de la Junta de Parientes, de cuyo requisito, queda dispensado expresamente por la testadora.

- Desde que los hijos o descendientes lleguen a los 14 años y hasta que los mismos alcancen la mayoría de edad, los propios hijos o descendientes podrán realizar por si solos cualesquiera actos de administración y disposición sobre los bienes heredados, pero, en todo caso, excluyendo para estos supuestos la posibilidad de asistencia paterna o materna, la del tutor y la de la Junta de Parientes, que será sustituida par la única asistencia prestada por el administrador.

- Alcanzada la mayoría de edad por los hijos o descendientes y hasta que lleguen a la mencionada edad de 24 años, los actos de administración y disposición de los bienes heredados requerirá en todo caso, el consentimiento expreso del administrador. 4º.- Condene en costas a los demandados que se opusieren a la demanda.'

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se acordó dar traslado a la parte contraria, emplazándola para que compareciera en los autos en el plazo de 20 días y contestara a la misma. Dentro de plazo contestó a la demanda presentada de contrario, oponiéndose a la misma, solicitando se dictase sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda imponiendo las costas al demandante.

TERCERO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Zaragoza, previos los trámites legales, dictó sentencia con fecha 18 de julio de 2013 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

'Fallo.- Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Norberto , (quien actúa en nombre y representación y como padre de los menores D. Camilo Y D. Evaristo ), representado por el procurador de los Tribunales D. Luis Alberto Fernández Fortín y asistido por el letrado D. Alberto Zapico San José, contra D. Justiniano y D. Roque , representados por el procurador de los Tribunales D. Fernando Gutiérrez Andreu y defendidos por la letrada Dª. Gloria Arnas Bernad, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra, y ello con expresa imposición de las costas a la parte actora.'

CUARTO.- El Procurador de los Tribunales Sr. Fernández Fortún en nombre y representación de D. Camilo y D. Evaristo representados por su padre D. Norberto , interpuso ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. dos de Zaragoza, se dio traslado del mismo a la contraparte que formuló su oposición.

Elevadas las actuaciones, y comparecidas las partes, se dictó sentencia en fecha 14 de marzo de 2014 , cuya parte dispositiva es del siguiente literal:

'Fallo: 1.- Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Luis Alberto Fernández Fortún en nombre de Don Norberto en representación de los menores Camilo y Evaristo contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2013 recaída en juicio ordinario nº 1076/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esta ciudad y se revoca dicha resolución en el pronunciamiento sobre costas y en su lugar no se efectúa expresa imposición.

2.- Sin expresa imposición de costas del recurso. Con devolución del depósito constituido para recurrir.'

CUARTO.-El Procurador de los Tribunales Sr. Fernández Fortún en nombre y representación de D. Norberto interpuso ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza recurso de casación que basó en: 1.- La incorrecta aplicación, por interpretación no conforme a la norma del artículo 178 de la ley 1/1999 de 24 de febrero de Sucesiones por causa de muerte en Aragón, en cuanto a la legitimación para el ejercicio de la acción en defensa de la legítima. 2.- Incorrecta aplicación de los artículos 20 y 1.2 de la Ley 13/2006 de Derecho de la Persona , sustituidos por el Decreto 1/2011 de 22 de marzo de la Compilación de Derecho Civil de Aragón artículos 23 y 4.2, al entender que la cláusula segunda del testamento, que no permite disponer de los bienes hasta los 24 años por ser contrario a norma imperativa.

QUINTO.-Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, comparecieron las partes, haciéndolo en representación de D. Norberto , que actúa en representación de sus hijos D. Camilo y D. Evaristo , el Procurador D. Luis Alberto Fernández Fortún, y por D. Justiniano y D. Roque , lo hace el Procurador de los Tribunales D. Fernando Gutiérrez Andreu. Se nombró Ponente, a quién pasaron las actuaciones para resolver.

En fecha 4 de junio de 2014 se dictó, con carácter previo a resolver sobre la admisión del recurso de casación presentado, providencia del siguiente tenor: '1.- En el recurso se plantea la validez de nombramiento de administrador respecto de los bienes de menores adquiridos por herencia, en demanda que presenta el padre como representante suyo. Cabe, por tanto la posibilidad de que haya afección del interés de los menores de que se trata. Por ello, se dará traslado de lo actuado al Ministerio Fiscal, por si considera oportuna su intervención en el procedimiento. 2.- El suplico del recurso de casación formulado se limita a solicitar la 'revocación' de la sentencia dictada, que confirmó la desestimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia. No se concretan, por tanto, los específicos pedimentos que se hacen ante este Tribunal para el caso de ser casada la sentencia impugnada. En consecuencia, se requiere a la parte recurrente para que en plazo de diez días concreta la omisión observada en el suplico de su recurso.'

Dentro de plazo, el Ministerio Fiscal, aportó informe considerando: '(...) que no procede su intervención en el recurso de casación al que se refiere este informe al no apreciar un desamparo en la situación de los menores, actores recurrentes en el proceso, representados por su padre, y por considerar que de haberse apreciado una contradicción de intereses entre los citados lo procedente hubiera sido el nombramiento de un defensor judicial, circunstancia ésta que no fue considerada oportuna o procedente por las partes ni por los órganos jurisdiccionales intervinientes en las instancias del proceso.' Y la parte recurrente aportó escrito con los concretos pedimentos a incluir en el súplico del recurso de casación, teniendo por subsanada la omisión requerida, lo que hizo en los siguientes términos:' 1º- Se declare que los menores Evaristo y Camilo tienen legitimación para el ejercicio de la acción de defensa de la legítima, por ser conforme a lo establecido en el artículo 178 de la ley 1/1999 , dejando sin efecto lo establecido por la Audiencia Provincial de Zaragoza.

2º- Que decrete la nulidad e ineficacia de la cláusula segunda del testamento (en cuanto a la necesidad de asistencia del administrador, excluyendo la asistencia paterna, para los actos de administración y disposición de los bines heredados de los 14 a los 18 años y el consentimiento del administrador para los actos de administración y disposición de los bienes heredados de los 18 a los 24 años), por ser contrario a normas imperativas de derecho civil aragonés al entender:

- Que a partir de los 14 años y hasta los 18 años el artículo 23 del decreto 1/2011 establece que los menores pueden realizar toda clase de actos y contratos, con la asistencia en su caso de uno cualquiera de sus padres.

- Que a partir de los 18 años y hasta los 24 años el artículo 4.2 del Decreto 1/2011 establece que el mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil.

3º- No se haga una expresa condena en costas al entender que se trata de una cuestión jurídica compleja.'

En fecha 25 de junio de 2014, por auto de esta Sala se acuerda declarar la competencia de la misma para conocer del recurso planteado, que se admite a trámite, confiriendo traslado a la parte contraria por 20 días para formalizar su oposición, haciéndolo dentro de plazo.

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista, y no considerándola necesaria esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 17 de septiembre de 2014.


Fundamentos

PRIMERO.-La demanda rectora del presente procedimiento la presentó Don Norberto en nombre y representación de sus dos hijos menores, Camilo y Evaristo , de 13 y 8 años de edad, en la actualidad. La pretensión del actor tiene su origen en el testamento otorgado por su esposa, madre de los menores, el día 27 de agosto de 2009, en el que nombraba herederos a los hijos y, a la vez, establecía un especial régimen de administración de los bienes y derechos en cuya titularidad le sucedían. En concreto, en lo que ahora interesa, las cláusulas testamentarias, literalmente, indicaban:

' PRIMERA .- La testadora instituye HEREDEROS UNIVERSALES de todos sus bienes, derechos, y acciones, por partes iguales, a sus citados hijos, y ello con sustitución simple o vulgar a favor de sus respectivos descendientes y en defecto de esto, con derecho de acrecer entre los instituidos.

SEGUNDA.- Para los bienes recibidos por cualquiera de los hijos descendientes de la testadora procedentes de esta herencia, con exclusión expresa de la administración paterna y maternaprocedente en cada caso, y hasta que cada uno de ellos vaya alcanzando la edad de 24 años, la testadora nombra ADMINISTRADOR a su padre DON Justiniano , con D.N.I. y N.I.F. número NUM000 , si bien, para el caso de fallecimiento renuncia o incapacidad de éste, la administración será ejercida por el hermano de la testadora DON Roque , con D.N.I. y N.I.F. número NUM001 .

Es voluntad además de la testadora, que hasta que cada uno de los mencionados hijos o descendientes no vaya alcanzando la mencionada edad de 24 años, no se pueda realizar ningún acto de administración, disposición o gravamen sobre los bienes adjudicados a dichos hijos o descendientes procedentes de esta herencia, sino con la intervención, asistencia y aprobación expresa de los referidos administradores y de conformidad con las siguientes disposiciones:

- Hasta que los hijos o descendientes alcancen la edad de 14 años, la administración y disposición de los bienes heredados corresponderá exclusivamente al administrador, quien, para disponer de bienes raíces, negocios mercantiles o industriales, valores mobiliarios u objetos preciosos, no necesitará ni autorización judicial ni autorización de la Junta de Parientes, de cuyo requisito, queda dispensado expresamente por la testadora.

- Desde que los hijos o descendientes lleguen a los 14 años y hasta que los mismos alcancen la mayoría de edad, los propios hijos o descendiente podrán realizar por sí solos cualesquiera actos de administración y disposición sobre los bienes heredados, pero, en todo caso, excluyendo para estos supuestos la posibilidad de asistencia paterna o materna, la del tutor y la de la Junta de Parientes, que será sustituida por la única asistencia prestada por el administrador.

- Alcanzada la mayoría de edad por los hijos o descendientes y hasta que lleguen a la mencionada edad de 24 años, los actos de administración y disposición de los bienes heredados requerirá en todo caso, el consentimiento expreso del administrador.

Al respecto de todo lo dicho, los administradores nombrados, quedan dispensados expresamente de la obligación de prestar fianza y de formalizar inventario.'

SEGUNDO.-La pretensión sostenida en la demanda de que se tuvieran por no puestas e ineficaces las disposiciones testamentarias antes trascritas fue desestimada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Zaragoza, en sentencia de fecha 18 de julio de 2013 , luego confirmada por la sentencia, ahora recurrida, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza el día 14 de marzo de 2014.

Frente a la argumentación del recurrente de que está legitimado para accionar en nombre de sus hijos mientras estos sean menores de edad, la sentencia recurrida entendió que por aplicación del artículo 178 de la Ley de Aragón 1/1999 , de sucesiones por causa de muerte (luego artículo 493 del Código de Derecho Foral de Aragón -CDFA ) el demandante no podía ejercitar la acción en defensa de la legítima a partir del momento en que los legitimarios cumplieran los 14 años de edad.

En relación con la pretensión del demandante de que la designación de un administrador respecto de los bienes heredados suponía la constitución de un gravamen que no puede establecerse, la sentencia impugnada recogió que la designación de un administrador en la forma prevista y autorizada por los artículos 6 , 94 y 81 de la Ley de Aragón 13/2006 de Derecho de la Persona (luego artículos 9, 107 y 94 del CDFA) no puede considerarse gravamen mientras los hijos tengan menos de 14 años de edad y que, después de dicha edad y hasta los 18 años, la acción corresponde ejercitarla a los propios legitimarios conforme al artículo 178.2 de la citada Ley 1/1999 (actual artículo 493 del CDFA).

Por último, en cuanto a la solicitud del recurrente basada en que no cabe excluir al padre de la administración de los bienes de los hijos menores de 14 años, la sentencia distingue según tengan entre 14 y 18 años de edad, y a partir de los 18 años. Respecto de los primeros (menores que son mayores de 14 años) recoge la sentencia que tal exclusión es correcta, ya que viene amparada por las previsiones de los artículos 20 y 25.1 de la Ley 13/2006 (actuales 23 y 28 del CDFA). En lo atinente a los mayores de edad, la resolución impugnada considera que no se priva de forma absoluta a los hijos de sus facultades de disposición y administración, sino que se establece una limitación o condición de forma temporal, por lo que no cabe apreciar infracción de norma que sea determinante de nulidad absoluta, sin perjuicio de lo que en su día pueda resultar si se ejercitara por los legitimarios la acción en defensa de la legítima.

Frente a lo argumentado y decidido en la sentencia impugnada, se formula por la parte demandante el presente recurso de casación, con base en dos motivos: el primero de ellos fundamentado en la incorrecta aplicación del artículo 178 de la Ley 1/1999, de Sucesiones por causa de muerte en Aragón (actual 493 del CDFA), en cuanto a legitimación del padre para el ejercicio de la acción en defensa de la legítima de sus hijos cuando tienen más de 14 años de edad. El segundo, razonando la incorrecta aplicación de los artículos 20 y 1.2 de la Ley de Aragón 13/2006 de Derecho de la Persona (sustituidos por los artículos 23 y 4.2 del CDFA), al considerar la sentencia impugnada ajustado a derecho que se excluya al padre de la asistencia del menor entre los 14 y 18 años y que se prohíba la libre disposición entre los 18 y 24 años de edad.

TERCERO.-El primer motivo de recurso alega la infracción del artículo 178 de la Ley de Aragón 1/1999, de 24 de febrero , de Sucesiones por causa de muerte (actual artículo 493 del Código de Derecho Foral Aragonés , CDFA en lo sucesivo), y lo hace, en concreto, porque considera el recurrente que tal norma es indebidamente observada cuando la sentencia recurrida niega que el padre tenga legitimación para accionar en defensa de la legítima de los hijos cuando éstos tengan más de 14 años. Además, argumenta el recurrente que la acción no la ejercita él en nombre propio, sino en nombre y representación de los hijos, y éstos sí tienen legitimación para defender su legítima sucesoria.

Al respecto debe considerarse que, como resulta del encabezamiento de la demanda, la posición procesal de D. Norberto , luego sostenida en todo el procedimiento, es la de actuar 'en nombre y como padre' de sus dos hijos menores.

Los hijos, aún siendo menores, tienen plena capacidad jurídica y, por tanto, conforme al artículo 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , capacidad para ser parte. Ahora bien, siendo menores, carecen de capacidad de obrar en el ámbito sustantivo, lo que en el reflejo propio del proceso comporta su falta de capacidad para comparecer en el procedimiento. En consecuencia con la situación de los menores, su capacidad de obrar y correlativa capacidad procesal deberá ser suplida o complementada, según los casos, por quienes sean sus representantes mientras sean menores de edad, conforme al artículo 7 de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil . En definitiva, por tanto, como indica el Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia 74/2008, de 30 de enero , es el menor quien debe ser considerado como parte procesal legítima, al ser el titular de la relación jurídica, y haber comparecido en juicio con la debida representación. Por tanto, en aquellos casos en que sean menores de edad quienes ostenten el derecho reclamado, la comprobación sobre el título de quien los represente no debe alcanzar a si está o no legitimado, pues quienes lo están son los menores, sino a si ostenta o no la representación que dice le corresponde.

En el caso presente, fallecida la madre de los menores y sobreviviente su padre, la representación de los menores, tanto en juicio como fuera de él, le corresponde a él. De modo que, ejercitada correctamente por el padre la acción en nombre de sus hijos, que son los titulares de los derechos subjetivos reclamados y la parte procesal legítima, está correctamente constituida la relación jurídico procesal en lo referente a la parte actora. Y a todos los efectos que en el momento de formulación de la demanda puedan estar presentes, aun cuando la declaración de derechos que se haga tenga proyección hacia el futuro, cuando los hijos cumplan los 14 años o alcancen la mayoría de edad.

A la anterior conclusión no obsta la especial regulación contenida en el artículo 178 de la Ley 1/1999 (artículo 493 del CDFA) respecto del plazo de prescripción de la acción para defensa de la legítima sucesoria. Tal norma, literalmente establece:

'Prescripción de acciones.

1. Las acciones reguladas en este Titulo prescriben en el plazo de cinco años contados desde el fallecimiento del causante o desde la delación de la herencia si esta se produce con posterioridad.

2. Si el legitimado para el ejercicio de estas acciones fuera menor de catorce años al iniciarse el cómputo, el plazo finalizará para él cuando cumpla diecinueve.'

De la literalidad de tal precepto no cabe deducir que el plazo para el menor de catorce años comience a contar cuando alcance tal edad, ya que la norma no prohíbe que la acción se ejercite antes, sino que, en beneficio del menor, permite que, además de poder accionarse hasta que tenga 14 años, también pueda hacerse después, para lo que establece que, aun iniciado el cómputo del plazo de prescripción de cinco años antes de que tuvieran los 14 años, no fine en tal caso hasta que cumplan los 19.

En definitiva, por tanto, en contra de lo recogido en la sentencia recurrida, no procede denegar legitimación total o parcialmente a la parte actora, que son los hijos menores de edad. Ni directamente, porque son los titulares de los derechos reclamados, ni indirectamente por una defectuosa representación suya en el procedimiento. Cabe, por tanto, entrar a resolver con total plenitud el fondo de la cuestión resuelta y todas las peticiones que son formuladas en el recurso ahora presentado.

CUARTO.- El segundo motivo de casación se refiere a la totalidad de los bienes heredados, sin referencia alguna a la legítima sucesoria, y considera incorrectamente aplicados los artículos 20 y 1.2 de la Ley de Aragón 13/2006 , de Derecho de la Persona (actuales 23 y 4.2 del CDFA), ya que entiende el recurrente que contraría a tales normas imperativas la cláusula segunda del testamento, que establece que sea una persona distinta del padre quien asista a los menores desde que cumplan los 14 años para administración y disposición de los bienes heredados, y que no les permite administrar ni disponer de tales bienes sin asistencia del administrador hasta que alcancen los 24 años de edad.

En contra de la afirmación del recurrente, de que la exclusión del padre de la asistencia mientras los hijos sean menores no tiene fundamento legal alguno, es claro que los artículos 6.2 , 81.2 y 94 de la Ley 13/2006 (actuales 9.2 y 94.2 y 107 del CDFA) sí permiten que el administrador que, por ministerio de la ley, deben tener los hijos menores de edad pueda ser nombrado por el testador. Expresamente se prevé así tal posibilidad en las normas citadas, dentro, por demás, de la amplia libertad de testar que al causante reconocen los artículos 3 y 90 de la Ley 1/1999 (actuales 318 y 405 del CDFA).

En lo referente a los mayores de edad, la misma libertad de testar recogida en las normas citadas es la que autoriza a que el disponente establezca las limitaciones que tenga por conveniente respecto de las posibilidades de administración y disposición de quienes sean sus causahabientes. Facultad legalmente reconocida al testador que conlleva la desestimación del motivo también en lo que pretendía que fuera excluida la limitación de administración y disposición entre los 18 y 24 años, pues el fundamento del recurso no pretende para tal caso la defensa de la legítima, sino que se basa estricta y exclusivamente, como también la aclaración posterior que se hizo a instancia de este Tribunal, en si puede o no el testador restringir la capacidad del heredero para disfrutar de la propiedad de sus bienes, y tal causa de pedir debe ser respetada por obligada congruencia de esta sentencia con lo interesado en el recurso. Sin prejuzgar, por lo tanto, como señaló la sentencia impugnada, la acción que, por estricta defensa de la legítima pudiera, en su caso y momento, ejercitarse.

QUINTO.-De lo anterior se desprende que, aun estimado el primer motivo de casación, referente a la posibilidad del padre de accionar en interés de sus hijos menores, debe desestimarse el recurso, ya que, respecto del fondo de la cuestión, no existe motivo para modificar el fallo de la sentencia recurrida.

Al tiempo de decidir sobre el pago de costas, debe considerarse que es admitida la impugnación referida a la legitimación del recurrente, aunque lo haya sido por motivos distintos de los alegados por él, y aun cuando ello no dé lugar a la estimación final del recurso. Por otro lado, la cuestión planteada presenta complejidad jurídica, además de ser la primera vez que se plantea ante esta Sala. Por ello, aun siendo desestimada la casación pretendida, no se impondrán las costas causadas en su tramitación, conforme permite el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por aplicación de lo previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica de 1/2009 de 3 de noviembre, desestimado el recurso, procede ordenar en la misma resolución la pérdida del depósito constituido por el recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Norberto contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección cuarta de fecha 14 de marzo de 2014 .

No se hace expresa imposición de costas.

Se dará al depósito constituido por el recurrente el destino legalmente previsto.

Se hace saber a las partes que contra esta sentencia no cabe la interposición de recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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