Sentencia Civil Nº 32/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 32/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 446/2014 de 04 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN, PABLO

Nº de sentencia: 32/2015

Núm. Cendoj: 33044370042015100042

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00032/2015

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 446/2014

NÚMERO 32

En OVIEDO, a cuatro de Febrero de dos mil quince, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Pablo Martínez Hombre Guillén, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 446/2014,en autos de DIVORCIO CONTENCIOSO Nº 422/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Langreo, promovido por D. Leoncio , demandado y demandante reconvencional en primera instancia, contra Dª. Adelaida , demandante y demandada reconvencional en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Martínez Hombre Guillén.-

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Langreo se dictó Sentencia con fecha siete de Octubre de dos mil catorce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimo parcialmente la demanda de separación presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Álvarez Argüelles, en nombre y representación de Doña Adelaida , contra Don Leoncio .- Estimo parcialmente la reconvención instando la declaración de divorcio, presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ardura González, en nombre y representación de Don Leoncio , contra Doña Adelaida .

En consecuencia, DECLARO la DISOLUCIÓN por divorcio del matrimonio contraído entre Doña Adelaida y Don Leoncio , por concurrir causa legal de divorcio para ello; con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento, entre ellos, la disolución del régimen económico del matrimonio y revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, y cesando la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.- No ha lugar a resolver sobre el uso de la vivienda familiar y el pago del préstamo hipotecario, por carencia sobrevenida de objeto.- Fijo como pensión compensatoria la cantidad de doscientos veinticinco euros mensuales (225€), que Don Leoncio abonará por meses anticipados dentro de los diez primeros días de cada mes, en la cuenta que al efecto designe Doña Adelaida . Se actualizará automática y anualmente, con efectos el uno de enero de cada año, a tenor de las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Empleo u Organismo Público que le sustituya.- Esta pensión compensatoria tendrá una duración indefinida.- No ha lugar a reconocer a favor de Doña Adelaida una indemnización conforme al artículo 1.438 del Código Civil .- Sin condena en costas a ninguna de las partes.'.-

SEGUNDO.-Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día tres de Febrero de dos mil quince.-

TERCERO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación de Leoncio , interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Langreo, que decretó la disolución por causa de divorcio del matrimonio concertado entre aquel y doña Adelaida , cuestionando únicamente la decisión del Sr. Juez que dictó la misma de conceder a la esposa una pensión compensatoria en cuantía de 225 euros mensuales, recurso al que se opone la apelada.

SEGUNDO.-A estos efectos es preciso tener presente que los litigantes contrajeron matrimonio el día 8 de abril de 1967, y la separación de las partes se produjo a raíz de la denuncia que el día 26 de marzo de 2013 interpuso doña Adelaida como víctima de violencia de género contra el apelante. De dicha unión nacieron nueve hijos, todos ellos mayores de edad en la actualidad.

El régimen económico del matrimonio a partir de las capitulaciones matrimoniales otorgadas el día 20 de marzo de 1997 era el de separación de bienes.

Doña Adelaida nació el día NUM000 de 1949, percibía según reconoció en su demanda una renta activa de inserción de 426 euros que tenía reconocida como víctima de violencia de género hasta el día 5 de marzo de 2014, sufre una enfermedad del aparato respiratorio por asma de etiología inmunológica, por lo que la Consejería de Asuntos Sociales le ha reconocido una discapacidad global del 60 %, y un grado total de minusvalía al concurrir factores sociales del 69 5 %. No consta que hubiese trabajado más que como autónomo durante 122 días en el año 1992 y durante veintiún meses entre junio de 1995 marzo de 1997, si bien ha sido administradora de la entidad Excavaciones de Langreo, SL desde su constitución el día 13 de diciembre de 1991 por los litigantes y su hijo don Juan Luis ; este último vendió sus participaciones sociales por escritura de 10 de julio de 1996 a ambos litigantes, y por escritura de fecha 11 de junio de 1999 el apelante vende las suyas a la apelada; según refiere en su contestación en el año 2005 la actividad de dicha sociedad cesó, si bien se admite que la actividad continuó con otra empresa, Excavaciones El Pinur, SL, perteneciente a parte de los hijos del matrimonio, sin constancia de participación en ella por parte de la apelada. Con anterioridad a la constitución de dicha sociedad, el matrimonio, junto con el indicado hijo, habían sido titulares de otra sociedad que tenía por objeto la realización de labores de excavación.

El 15 de julio de 1999 la esposa adquiere una finca donde se ubicaba una casa de planta baja que fue destinada a servir de vivienda familiar, y que ulteriormente fue objeto de ampliación y reforma; dicha vivienda, de carácter privativo de la apelada, fue vendida en el curso del proceso mediante escritura de fecha 10 de junio de 2014, con cuyo precio de adquisición se amortizó anticipadamente el préstamo hipotecario que gravaba la misma y que se había concertado por ambos litigantes con la finalidad de financiar la ampliación y reforma de la casa, resultado de este modo que la actora obtuvo por esta operación, una vez liquidados el impuesto municipal por incremento del valor de los terrenos la cantidad de 143.572,48 euros.

Por su parte el apelante, quien trabajó como palista para la empresas familiares (consta que hasta el día 31 de julio de 2008 lo hizo para la entidad Excavaciones El Pinur, SL), figuraba en las mismas como asalariado de ellos, y percibe en la actualidad una pensión por jubilación por un importe neto mensual 1.542,40 euros, sin que conste que vaya a percibir en un futuro una cantidad superior, pese a la alegaciones en este sentido de la apelada.

TERCERO.-El Juzgador de la instancia consideró, analizando la situación de ambos que concurría un desequilibrio económica en perjuicio de la apelada, al estimar que era merecedora de la misma, dada su dedicación pasada a la familia, y que aunque se valorase su patrimonio, derivado de la venta de la vivienda familiar, la misma no tenía garantizada una seguridad económica en un futuro, a diferencia del apelado, quien si recibiría la indicada pensión con carácter vitalicio, por lo que, atendida, la edad de la esposa le concedió una pensión compensatoria en la cuantía indicada.

El apelante cuestiona esta decisión, pues considera que dicho desequilibrio no existiría. Viene a considerar que la apelada desarrolló una actividad mercantil que le permitió tener ingresos propios, e incluso obtener de este modo su propio patrimonio, a diferencia del actor quien habría venido destinado sus ingresos al mantenimiento de la familia, y carecería de todo bien patrimonial; se alega, además, que el apelante se ve compelido a contribuir al sostenimiento de los dos de los hijos del matrimonio que continuaban conviviendo en el domicilio familiar, prestando su ayuda a otro de los hijos del matrimonio, todo ello merced a sus problemas de drogadicción, mientras que la apelada se ha ido a convivir con una hermana que tiene recursos económicos importantes..

CUARTO.-Conviene precisar que, aunque el apelante pareció cuestionar el carácter privativo de la vivienda familiar y el hecho de que el coste de su reforma hubiese sido asumido exclusivamente por la apelada, y aunque de hecho, buena parte de la prueba practicada en la primera instancia ha ido dirigida en dicho sentido, la eventual incidencia que ello pudiera tener y su traducción en oportunas compensaciones resulta ajena a la cuestión aquí debatida, dado el planteamiento del recurso. Debe no obstante indicarse que aunque le atribuya a la esposa una posición activa en la administración de la sociedad y maniobras oscuras en su cierre y en la constitución de la nueva sociedad por parte de los hijos del matrimonio, no hay acreditación de que esa nueva sociedad implique algún ingresos para la parte apelada, ni existe constancia de que la apelada tuviese ingresos que le procurase un patrimonio distinto al formado por la citada vivienda, siendo de destacar que, esta se había adquirido con el precio obtenido por la venta previa de la anterior vivienda familiar, también privativa de la esposa, habiendo explicado esta que su adquisición se hizo con dinero donado por sus padres, hecho este último no acreditado.

Resulta igualmente irrelevante que la apelada conviva con una hermana con unos ingresos saneados, puesto que no es esta, sino en su caso, el cónyuge quien está obligado a la oportuna prestación para compensar el desequilibrio económico,..

Tampoco puede aquí tenerse presente la supuesto contribución al mantenimiento de tres de los hijos del matrimonio, parece ser afectados por problemas de drogadicción, pues al margen de que no se acredita este extremo, ni la procedencia de la ayuda al desconocerse las ingresos con los que los mismos cuentas, la apelada afirma que dos de ellos perciben una pensiones por incapacidad permanente, y la obligación, en caso de existir, no sería exclusiva del padre, sino también de la apelada.

De lo que se parte es de un hecho incuestionable, como lo es que, mientras que la esposa tiene patrimonio propio, ello contrastaría con la situación del apelante que carecería de él. Ciertamente, la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino la lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, aunque tampoco se trate de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, más bien se trata de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, Parece claro que en el supuesto de autos, dada su edad, ninguno de los litigantes va a reanudar su actividad laboral o profesional, sin embargo, tampoco cabe apreciar la situación de desequilibrio que la sentencia apelada contempla. De lo actuado se infiere una activa participación de la apelada en la vida societaria de la empresa familiar, siendo razonable concluir, puesto que las afirmaciones al respecto vertidas en su interrogatorio no están probadas, que los ingresos obtenidos por dicha actividad le permitieron, si no procurarse una pensión vitalicia, sí, cuando menos, procurarse un patrimonio de cierta importancia, procurándose así la vivienda familiar, sin que haya tenido reparo a su venta en el curso del proceso sin esperar al resultado del mismo a los fines de determinar la atribución a uno u otro del beneficio de su uso y disfrute; es cierto que este patrimonio puede no ser inagotable, y que ello contrasta con la pensión que con carácter vitalicio tendría reconocido el apelante, mas no puede olvidarse que, mientras que su trabajo ha permitido a la apelada ahorrar y adquirir dicho patrimonio, el apelante solo tiene su pensión y carece de cualquier otro bien patrimonial; teniendo presente que, como se ha indicado, no se trata aquí de equiparar patrimonios, no se aprecia en realidad que la ruptura implique desequilibrio económico para alguno de los cónyuges, lo que obliga a la estimación del recurso.

QUINTO.-Dada la estimación del recurso no se hace expresa declaración en cuanto a las costas causadas ( art. 3982 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Leoncio contra la sentencia dictada el día 7 de octubre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Langreo en autos seguidos con el nº 422/14, la cual se revoca parcialmente, dejando sin efecto la pensión compensatoria que el misma se reconoce a la apelada doña Adelaida , todo ello sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas por el recurso y acordado la devolución del depósito constituido al efecto.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍASante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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