Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 32/2015, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 461/2014 de 05 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GIMENEZ RAMON, RAFAEL
Nº de sentencia: 32/2015
Núm. Cendoj: 12040370032015100031
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 461 de 2014
Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Castellón
Juicio ordinario número 1727 de 2013
SENTENCIA NÚM. 32 de 2015
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
_____________________________________
En la Ciudad de Castellón, a cinco de febrero de dos mil quince.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día treinta de junio de dos mil catorce por la Sra. Juez de apoyo del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1727 de 2013.
Han sido partes en el recurso, como apelantes, Doña Casilda y Don Rogelio , representados por la Procuradora Doña Elena Sánchez Rodríguez y defendidos por el Letrado Don Vicente Esbrí Portales, y como apelada, Bankia, S.A., representada por la Procuradora Doña Eva Mª Pesudo Arenós y defendida por el Letrado Don Pablo Tortajada Chardi.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN, que expresa el parecer de la Sala
Antecedentes
PRIMERO.-La parte Dispositiva de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que debo ESTIMARla demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Sánchez Rodríguez en nombre y representación de Dª Casilda y D. Rogelio contra Bankia S.A y:
1. Declarar la nulidad radical de los contratos de suscripción de participaciones preferentes y de obligaciones subordinadas suscritos en fechas 3.3.99, 30.06.05 y 06.06.07, así como los posteriores contratos de canje o de conversión de estas participaciones preferentes y obligaciones subordinadas en acciones de Bankia de fecha 22.03.12.
2. Condenar a Bankia S.A devolver la suma de 41.000 euros a Dª Casilda y D. Rogelio , más los intereses legales desde que se interpuso la demanda más el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia hasta el completo pago de la cantidad adeudada.
3. Condenar a Dª Casilda y D. Rogelio al objeto de transmitir la titularidad de las participaciones o acciones a Bankia S.A y a esta ultima a asumirlas, así como las rentas o intereses percibidos en su virtud, que deberán determinarse en fase de ejecución.
4. Condenar a Bankia S.A al pago de las costas del presente procedimiento.-'.
SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Casilda y Don Rogelio se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que ' revoque parcialmente la sentencia recurrida, en el solo sentido de fijar quelos intereses que la entidad bancaria demandada deberá reintegrar a mis representados son los intereses legales devengados por las cantidades entregadas en los contratos de fecha 3.3.99, 30.6.2005 y 6.6.2007, declarados nulos, desde cada una de las citadas fechas hasta la interposición de la demanda y a partir de la sentencia los que determina el artículo 576 de la LEC , manteniendo el resto de pronunciamientos.'
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 7 de octubre de 2014, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del turno de reparto de asuntos que devino aplicable.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 16 de octubre de 2014 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y, previas las diligencias o subsanaciones que resultaron pertinentes y se tuvieron por verificadas mediante Diligencia de Ordenación de fecha 20 de enero de 2015, por Providencia de fecha 27 de enero de 2015 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 2 de febrero de 2015, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia apelada declara la nulidad de sendos contratos de suscripción de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, así como su canje posterior en acciones de Bankia SA, condenando a la devolución de las sumas invertidas en dicha adquisición (41.000 euros) con los intereses legales devengados por las mismas desde la fecha de presentación de la demanda.
La parte demandante se alza exclusivamente contra este pronunciamiento relativo a los intereses por considerar que su término inicial debe fijarse en la fecha respectiva en que se suscribieron las participaciones u obligaciones por venir así impuesto por el art. 1.303 del C. Civil (' Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato con sus frutos y el precio con los intereses,....').
SEGUNDO.-Siendo dicho punto el único objeto de esta alzada dado lo consignado en el art. 565.5 LEC , deberá partirse de la base que, como señala la Sentencia de esta Sala de fecha 26 de octubre de 2012 , invocada precisamente por la parte recurrente ' la obligación de devolverse las partes contratantes las prestaciones recibidas en virtud del contrato declarado nulo surge de la Ley, por lo que no necesita petición expresa de la parte, como así ha declarado reiterada doctrina jurisprudencial. El artículo 1.303 del Código Civil establece que 'declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubieren sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con sus intereses.' En relación al citado precepto la doctrina jurisprudencial ha declarado que, aunque dicha norma reguladora de los efectos de la nulidad, tanto para la nulidad absoluta o radical como la relativa o anulabilidad, está concebida inicialmente para la compraventa, debe ser generalizada en cuanto sea posible y la obligación de devolver no nace del contrato, sino de la Ley que la establece en dicho artículo, por lo cual no necesita de petición expresa de la parte, pudiendo ser declarada por el juez en virtud del principio 'iura novit curia', sin que ello suponga alterar la armonía entre lo pedido y lo concebido, con la finalidad de evitar la necesidad de acudir a un nuevo pleito y el enriquecimiento injusto de una de las partes a costa de la otra ( STS de fechas 22 de noviembre de 1.983 , 24 de febrero de 1.992 y 6 de octubre de 1.994 ).' Idéntica consideración recogen las Sentencias de esta Sala de fecha 20 de junio de 2013 , 30 de abril de 2014 (citada también por la apelante ) y 12 de mayo de 2014 , pronunciándose en la misma línea las de fecha 30 de septiembre de 2013 , 19 de mayo y 17 de noviembre de 2014 .
La aplicación de dicha doctrina al supuesto de autos debiere haber motivado que como consecuencia de la nulidad declarada se hubiere acordado que la sumas a devolver por la entidad demandada devengaran el correspondiente interés legal desde la fecha en que fueron invertidas en las adquisiciones anuladas, así como que lo devengaran igualmente los rendimientos o intereses generados para los demandantes por los productos adquiridos desde el momento de su percepción, cuya devolución deriva igualmente de la aplicación de dicho precepto legal.
Nos encontramos, sin embargo, que la sentencia apelada establece en relación con la suma a devolver por la demandada que devengará el interés legal correspondiente desde la fecha de la demanda (pronunciamiento que ya viene a comprender el posible incremento posterior derivado del art. 576 LEC en los términos de dicho precepto legal por proceder su aplicación de oficio en todo caso como es bien sabido), mientras que en relación con los rendimientos a devolver por los demandados no dice nada.
No obstante, en relación con este último particular, pese a dicho silencio, al tratarse de una consecuencia cuya aplicación procede de oficio ante la declaración de nulidad por el mandato legal conforme a la doctrina anteriormente expresada, ha de entenderse que era en todo caso exigible, sin perjuicio de que su consignación pudiere no estar de más a fin de evitar confusiones, equívocos o litigiosidades ulteriores. En este sentido, señala la Sentencia de esta Sala de fecha 12 de diciembre de 2014 (en un pleito seguido precisamente frente a Bankia SA por unas participaciones preferentes) que ' La cuestión que ahora plantea la parte apelante se podría haber resuelto con un recurso de aclaración sin necesidad de interponer recurso de apelación por dicho motivo. Debe tenerse en cuenta que la aplicación del art. 1.303 del Código Civil se produce de oficio por el tribunal, sin necesidad de petición expresa de parte, ya que se trata de una consecuencia ineludible que no hace falta reflejar en la parte dispositiva de la sentencia. Por tanto, aunque se omita en la sentencia recurrida esa referencia a que el actor debe devolver los intereses de los rendimientos que hubiere percibido en virtud del contrato que se anula, no constituye ello obstáculo alguno para que el actor deba proceder a satisfacer dichos intereses'.
Por idénticos motivos la devolución que incumbe a la parte demandante y aquí apelante como consecuencia de la declaración de nulidad en orden a la reintegración de la situación patrimonial de los contratantes perseguida por el art. 1.303 del C. Civil , no puede más que comprender todos los rendimientos percibidos por los productos cuya adquisición ha sido anulada. No obstante apreciamos que en este punto, en consonancia con lo expuesto en el escrito de oposición y pese a lo defendido en sentido contrario en el recurso por la parte actora, propiamente no se ha incurrido en omisión alguna, dado que no puede más que entenderse que los rendimientos a devolver por la parte actora comprenden no solo los que hayan podido generar las acciones sino también las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas por las que fueron canjeadas, como la parte apelante no debiere desconocer desde el momento en que se invoca el art. 1.303 por la Juez de 1ª Instancia al fijar esta medida y a propósito precisamente de acoger una petición de dicha parte para postular una compensación que no verificaba la discriminación que ahora pretende introducir.
TERCERO.-Puede colegirse de las consideraciones precedentes en relación con el fundamento y petición del recurso de apelación que procede su estimación, por lo que deberá modificarse el pronunciamiento relativo a los intereses de la cantidad a devolver por la demandada en los términos interesados y que resultan pertinentes como hemos visto conforme al art. 1.303 del C. Civil . Procederá asimismo sobre la misma base y al objeto de evitar futuras litigiosidades, siempre rechazables, aclarar que la devolución que incumbe a la parte actora comprende todos los rendimientos generados por los productos litigiosos con los intereses legales devengados desde su percepción.
Debes señalarse, no obstante, que este último pronunciamiento en todo caso hubiere devenido procedente de estar a la posición de la parte actora como derivación del acogimiento de la petición verificada en el recurso, atendida además la circunstancia en este último caso de que, dadas las cantidades sobre las que operan las restituciones (atendida la esgrimida al respecto por la parte apelada en su escrito de oposición por mucho que contemple un periodo específico) y fechas a tomar en consideración, no puede fijarse que se infrinja el principio de prohibición de la reformatiu in peius ( art. 465.5 LEC ). Ello es así porque la pretensión de aplicación del art. 1.303 del C. Civil y, con ella, de una modificación de un pronunciamiento judicial no puede plantearse en un aspecto singular obviando la reforma que debiere derivar en los restantes por el mero hecho de dicha aplicación. Así se infiere de la Sentencia de esta Sala de fecha 16 de septiembre de 2014 (recaída también en un asunto de preferentes con Bankia SA), que ante una solicitud de modificación al amparo del art. 1.303 C. Civil de los intereses fijados señala que ' si se modifica esa parte de los intereses también deberían modificarse los de la cantidad que abonó el actor'.
De hecho, atisbamos que la parte apelante, pese a los términos del suplico de su recurso, no es ajena a dicha situación y que realmente abogaba en todo caso por la solución dispuesta cuando a lo largo del recurso la vincula a la mera aplicación del art. 1.303 C. Civil y viene a instarla con independencia de si va a reportarle un beneficio por desconocer los rendimientos derivados de la tenencia de las preferentes y obligaciones subordinadas (párrafo séptimo de la denominada alegación única que integra el recurso), añadiendo después que ' Es por ello obligación de la parte demandada la devolución del principal invertido (41.000 euros) y los frutos que el capital ha generado, que se materializa en el interés legal interesado devengado desde el instante en que se materializaron las correspondientes y sucesivas órdenes de compra como medio de lograr un justo reintegro patrimonial. Empero, del mismo modo deberá el actor reintegrar a la parte demandada la totalidad de los importes abonados trimestralmente como intereses o cupones abonados durante el periodo de vigencia de las participaciones con el interés legal desde el instante en que se formalizaron.'
CUARTO.-Puede inferirse de todo lo expuesto y determinado que no apreciamos virtualidad alguna en las alegaciones vertidas por la parte apelada para oponerse a la modificación instada por la parte apelante. Por un lado, porque la Juez de primer grado no ha verificado moderación alguna en el punto relativo al pago de los intereses, sino que se ha limitado a fijar un término inicial de devengo a propósito de la aplicación del art. 1.303 del C. Civil que no es apropiado a la finalidad perseguida por el mismo y que, por ello, lo contradice. Como vino a exponer la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2000 , el art. 1.303 del C. Civil tiene como finalidad que las partes afectadas por la nulidad vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto de la invalidez. Por otro lado, porque no hay infracción alguna del principio dispositivo ni de congruencia conforme a la doctrina jurisprudencial anteriormente transcrita y que debe darse ahora por reproducida en relación con el hecho de que en modo alguno puede deducirse claramente que la parte actora haya renunciado o limitado a ese derecho que la ley le concede (en este sentido, Sentencia de esta Sala de 12 de mayo de 2014 ), habida cuenta que, como la parte apelada no puede desconocer, en la demanda ya se pedían, liquidándolos además, los intereses legales devengados por las sumas invertidas en adquirir las preferentes y subordinadas desde la fecha de su suscripción, petición a la que se sumaba la de los intereses legales que devengaran todas esas cantidades líquidas desde la fecha de presentación de la demanda, por lo que esta petición (a la que se ase la parte apelada) no puede desligarse de la anterior (ni de su no acogimiento a los efectos de esta alzada también) y de ahí la conclusión alcanzada.
QUINTO.-En cuanto a las costas de la alzada, no procede expresa imposición conforme al art. 398 LEC , no habiendo lugar a reforma alguna en este punto respecto las de la instancia por lo aquí decidido.
Por otro lado, deberá procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Casilda y Don Rogelio , contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez de apoyo del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Castellón de la Plana en fecha treinta de junio de dos mil catorce , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1727 de 2013, revocamos parcialmentela referida resolución en el sentido que se deriva de las determinaciones siguientes:
1.- La cantidad de 41.000 euros a devolver por la demandada Bankia SA a los actores Doña Casilda y Don Rogelio devengará el correspondiente interés legal desde la fecha en que se produjo su efectiva inversión en las adquisiciones litigiosas declaradas nulas (18.000 euros en fecha 03.03.1999; 12.000 euros en fecha 30.06.2005; y 11.000 euros en fecha 06.06.2007)
2.- La cantidad a devolver por los demandantes reseñados a Bankia SA y que debe determinarse en ejecución de sentencia, comprensiva de los rendimientos o intereses percibidos tanto por las acciones como por las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas litigiosas, devengará el correspondiente interés legal desde la fecha en que respectivamente se produjo su percepción.
Se mantienen en su integridad el resto de pronunciamientos no afectados.
No procede especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada.
Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
